Texto del fallo
Sintesis del caso
El impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, considera lesionado sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la vida, así como al principio de celeridad y acceso oportuno y eficaz a la justicia; debido a que, ante el planteamiento del incidente de cambio de fiscal realizado por la parte contraria -víctima-, los cuadernillos de investigación fueron remitidos al Fiscal Departamental de La Paz accionado, quien pese a resolver la misma, transcurriendo más de dos semanas, no devolvió los antecedentes a la Fiscalía de origen, a objeto de que pueda solicitar los requerimientos fiscales respectivos para su defensa, extremo a partir de lo cual advierte un indebido procesamiento ligado a su libertad por la dilación indebida en la que incurrió la nombrada autoridad.
Sintesis de la ratio decidendi
Confirma la resolución y deniega la tutela, toda vez que la demora en la remisión del cuaderno de investigaciones y que no le estuviera permitiendo solicitar requerimientos, no se encuentra vinculada de manera directa a la libertad del accionante y este no se encuentra en indefensión; por lo que no concurren los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tutelar el debido proceso vía acción de libertad
Extracto de la ratio decidendi
F.III.2. "(...), en el presente caso se advierte que el peticionante de tutela, intenta relacionar la supuesta omisión de remisión del cuaderno de investigación con el presunto procesamiento indebido, pretendiendo que a través de la presente acción de libertad, se ordene a la autoridad accionada remita los cuadernos de investigación a la Fiscalía de origen; sin embargo, lo reclamado es un aspecto netamente procesal que no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, porque no opera como causa directa de su restricción o supresión; en consecuencia, se concluye que en la problemática analizada no se cumple con el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia, referido a que las omisiones denunciadas operen como la causa directa para la amenaza o supresión del derecho a la libertad considerado infringido. En esa misma línea de análisis, con relación al segundo presupuesto, tampoco se evidencia que el accionante esté en absoluto estado de indefensión, por cuanto, de lo expuesto en su memorial de demanda constitucional, el prenombrado tiene conocimiento del proceso penal seguido en su contra, y en el cual alegó que se encuentra detenido preventivamente, por la presunta comisión del delito de estafa; de manera que, dentro de la referida causa el peticionante de tutela tiene la posibilidad de activar otros mecanismos de defensa y recursivos que considere pertinentes, para el resguardo y protección de los derechos que ahora invoca como conculcados -medios y recursos que no se advierte estuviesen siendo restringidos o negados de forma tal que le generen indefensión absoluta o en su caso exista una ausencia de control jurisdiccional que provoque esa situación- y solo en caso de persistir la lesión acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía de protección constitucional idónea para el resguardo y restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra vinculado a la libertad. Consiguientemente, las presuntas omisiones denunciadas en la presente acción de libertad, no pueden ser examinadas a través de este medio de defensa; en razón a que la parte accionante no acreditó la concurrencia de los presupuestos señalados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso denunciadas; por lo que, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, corresponde denegar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
AUTO CONSTITUCIONAL 0451/2023-CA Sucre, 10 de octubre de 2023
Expediente: 58360-2023-117-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz
En consulta la resolución 164/23 de 8 de agosto de 2023, cursante de fs. 13 a 16, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Carmelo Soleto Palacios, demandando la inconstitucionalidad del art. 234.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ser presuntamente contrario al art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 21 de julio de 2023 cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante señaló que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a solicitud de Carmiña Marlene Bustamante Vargas, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, a la fecha no cuenta con Sentencia de primera instancia.
Prosigue, transcribiendo la norma denunciada de inconstitucional -art. 234.6 del CPP:- “El haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso o haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia” (sic), e indica que, la segunda parte de dicha redacción transgrede a las disposiciones del art. 117.I de la Norma Suprema; toda vez que, en caso de dictarse sentencia condenatoria en primera instancia, se lo consideraría como “…CANDIDATO OFICIAL a prófugo…” (sic), vulnerando de esta forma su derecho a la presunción de inocencia; de igual forma, refiere que, a criterio suyo, el artículo cuestionado pasa por alto que nadie puede ser sometido a sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente; por lo que, “Existe la POSIBILIDAD” que, sin que concurra calidad de cosa juzgada, se le imponga condena anticipada.Mediante memorial presentado el 4 de agosto de 2023, Jackeline Severich García, Fiscal de Materia, contestó a esta acción normativa indicando que la misma carece de fundamento; toda vez que, la redacción denunciada de inconstitucional fue modificada con la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; consecuentemente, impetró su rechazo (fs. 9 a 10 vta.).
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
A través de la Resolución164/23 de 8 de agosto de 2023, cursante de fs. 13 a 16, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, determinó rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta “POR MANIFIESTA IMPROCEDENCIA”, bajo los siguientes argumentos: a) No se cuenta con la debida fundamentación jurídico-legal necesaria que genere convicción sobre si la norma cuestionada es o no inconstitucional, ni se estableció la relevancia constitucional que tendría el numeral denunciado en la resolución emitida por la autoridad “disciplinaria”; b) La SC “0033/2010” estableció que las normas que deseen someterse a control de constitucionalidad deben encontrarse vigentes y no haber sufrido modificaciones por alguna norma posterior; y, c) El Tribunal Constitucional Plurinacional oportunamente declaró la inconstitucionalidad del art. 234.6 del CPP mediante la SCP 0005/2017 de 9 de marzo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 234.6 del CPP, por ser presuntamente contrario al art. 117.I de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, el art. 80 del citado Código, establece que:"I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación".
El art. 81.I del CPCo, en cuanto a la oportunidad para interponer esta acción de inconstitucionalidad concreta, refiere que: "...podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, el art. 27.II de la misma norma procesal, ordena que:
"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
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