Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, en tanto la accionante no relizó actuado procesal alguno para revertir su situación, siendo que cuenta con la vía expedita para ejercer los medios de impugnación necesarios para restablecer sus derechos a la libertad y debido proceso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "En el presente caso, se hace evidente que la accionante a partir de esa determinación no realizó ningún acto procesal que implique la variación de su situación jurídica o denuncia de las supuestas irregularidades de las que fue objeto, puesto que la determinación judicial pudo haber sido objeto de impugnación y las falencias dentro del proceso reclamadas ante la autoridad competente que ejerce el control jurisdiccional; además no existe ninguna constancia que se le hubiera impedido el acceso a los mecanismos idóneos de impugnación que existen en la jurisdicción ordinaria; puesto que ni bien se le impuso la detención preventiva, ella pudo haber impugnado la resolución de acuerdo a lo establecido en el art. 251 del CPP, en virtud de que éste se constituye en un medio eficaz para corregir o enmendar errores y arbitrariedades cometidas por la autoridad judicial. Considerando estos antecedentes, de ninguna manera se podía activar directamente la jurisdicción constitucional, desconociendo que existía una autoridad encargada del control y que de acuerdo a lo que prevé el art. 54 inc. 1) del CPP, puede subsanar o corregir cualquier restricción y vulneración de los derechos y garantías constitucionales en la etapa preparatoria, peor aún si -a criterio del accionante- se encontraba frente a flagrantes irregularidades dentro del procedimiento, debió acudir primero ante el juez cautelar para hacer precautelar sus derechos, pues, tenía la opción de presentar un incidente por actividad procesal defectuosa de acuerdo a los parámetros del procedimiento penal y como lo establecieron numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, situación que no se dio porque en el caso de autos no se evidencia ni un solo memorial donde se hayan reclamado o pedido copias del acta de la audiencia de medidas cautelares o donde se haya reclamado las supuestas faltas de notificación que alega. Por lo tanto, en el caso que se revisa, se entiende que la accionante ha tenido a su alcance medios judiciales ordinarios de defensa expeditos y eficaces para pedir la reparación de las supuestas lesiones a sus derechos por parte de la autoridad ahora demandada, los cuales no han sido agotados ni activados razón por la cual, la tutela que brinda la presente acción no es viable en mérito a su carácter subsidiario; consecuentemente, en aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el representante del accionante no podía acudir directamente a la acción de libertad, obviando los mecanismos legales efectivos de protección expeditos conforme al Código de Procedimiento Penal, situación que determina la aplicación de la jurisprudencia emitida por este Tribunal respecto al principio de subsidiariedad que rige de manera excepcional a la acción de libertad, situación que impide a este alto Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2013-L
Sucre, 10 de junio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de libertad
Expediente : 2011-24351-49-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 11/11 de 20 de septiembre de 2011, cursante de fs. 40 a 43, dentro de la acción de libertad interpuesta por Roberto Eduardo Barrientos Ruiz en representación sin mandato de Selva Andrea Guibert López contra Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través del memorial presentado el 19 de septiembre de 2011, cursante de fs. 25 a 28, el representante de la accionante expresó, lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su mandante se halla privada de libertad desde el mes de marzo de 2011, por una supuesta infracción de la ley penal, a pesar de que sus abogados defensores atendieron su caso, les fue imposible hacerse cargo de su defensa debido a que supuestamente no existe constancia de que se hubiera llevado a cabo una audiencia de medidas cautelares, irregularidad que al parecer no es atribuible a los actuales funcionarios, pues esas anomalías hubieran acontecido con anteriores funcionarios del juzgado.
Si bien es cierto que existe un mandamiento de detención preventiva contra Selva Andrea Guibert López, no es menos cierto que dicho mandamiento es “huérfano” de sustento legal y validez formal, ya que no existe respaldo del documento que demuestre y haga conocer a la imputada cuáles fueron los motivos y razones que impulsaron a la Jueza cautelar a tomar dicha decisión; finalmente, se estaría condenando a la procesada a permanecer indefinidamente detenida y privada de uno de los más elementales derechos del ser humano, cual es la libertad, habida cuenta que no se le permite apelar y menos podría solicitar una eventual cesación de la detención, ya que nadie conoce cuál o cuáles fueron los presupuestos y motivos jurídicos que impulsaron a la Jueza ordenar la detención preventiva.
I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoDenunció como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 24, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela y se ordene la inmediata libertad de Selva Andrea Guibert López y se libre el correspondiente mandamiento de libertad encomendando su cumplimiento al Gobernador del penal de Palmasola.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de 20 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 39 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante de la accionante en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción, ampliándola con los siguientes fundamentos: a) Al ser la primera vez que tienen acceso al cuaderno procesal, se evidencia que los responsables de las arbitrariedades que se habrían cometido contra la procesada son funcionarios del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal; b) No cabe duda que la presente acción ha tenido respuesta, en principio porque el expediente apareció y al parecer se cree que nadie se percatará que el acta ha sido elaborado para salvar la situación, haciéndose evidente este extremo en la fecha del auto que dice 5 de marzo de 2011, cuando en realidad es de 6 de marzo; c) Por otro lado el acta no cuenta con las respectivas notificaciones, puesto que todo imputado se notifica dos veces, una con la imputación y otra con el resultado de una audiencia cautelar; d) Su defendida cumplió más de seis meses de detención y el expediente no aparecía, esto ocasionó que no se pueda apelar porque nunca fue notificada con una resolución judicial; e) La detenida nunca hubiese podido pedir cesación de la detención preventiva porque no conoce los motivos por los cuales se le privó de su libertad; f) Por otra parte al no haberse elaborado el acta de medidas cautelares en su momento ha pasado más de seis meses sin control jurisdiccional por parte del Juez cautelar; y, g) Que el auto aparentemente hecho por la Jueza no solo es de 6 de marzo, sino que es del día domingo, porque se demuestra que los documentos fueron elaborados posteriormente a la notificación con la audiencia de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante de fs. 33 a 34, bajo los siguientes términos: 1) El presente proceso se encuentra signado con IANUS 701199201110937, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y Rosa Nahir Vaca Álvarez contra varios imputados entre los cuales se encuentra Selva Andrea Guibert López, por el presente delito de secuestro previsto y sancionado en el art. 334 del Código Penal (CP); 2) La audiencia de medida cautelar se llevó a cabo el 5 de marzo de 2011, cuando la autoridad asumió la titularidad del juzgado en presencia de las partes procesales, la Fiscal, la parte civil y denunciante, en presencia de los tres imputados los cuales estaban asistidos de su abogado; 3) Luego de escuchar los fundamentos expuestos por el Ministerio Público y la valoración que dispone la ley, conforme la sana crítica, es que se dispuso imponer la medida excepcional de detención preventiva de los imputados; 4) Como prueba de dicha orden se encuentran cursante en obrados, los respectivos mandamientos de detención preventiva que fueron entregados de forma personal al “asignado al caso” el 9 de marzo.de 2011, tal como cursa en la parte reversa del cargo recibido; 5) Otro aspecto que se debe valorar, es que como autoridad jurisdiccional demandada no se ha violentado ningún derecho o garantía constitucional, que como se puede advertir en obrados al concluir la fundamentación de imposición de medida cautelar, el abogado de la defensa no interpuso de apelación; 6) Posterior a este acto procesal mencionado, no ha existido movimiento procesal por la parte imputada y la autoridad jurisdiccional no conocía sobre los supuestos agravios que hoy está aduciendo el accionante; y, 7) Siendo que resulta una falacia lo manifestado por el accionante por no adecuarse a la realidad procesal existente en obrados solicita se deniegue el “recurso” planteado.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11/11 de 20 de septiembre de 2011, cursante de fs. 40 a 43, denegó la acción de libertad en base a los siguientes fundamentos: i) Que remitido el cuaderno procesal, se evidencia que existe una imputación de manera documental cursante en obrados, pero no hay notificación con dicha imputación, también existe acta de audiencia de medida cautelar más el auto que resuelve la misma, pero no hay notificación con esa resolución, existen los mandamientos de detención preventiva y los cargos de recepción y no se ve movimiento procesal alguno realizado por la ahora accionante; ii) Que respecto a los documentos observados por la parte accionante en razón que hubieran sido elaborados recientemente, por el principio de legalidad al no haber prueba que demuestre lo contrario se presume que tienen toda la legalidad; iii) El mandamiento de detención preventiva también suscrito por el juzgador presupone que tienen toda la legalidad, porque tiene todas las firmas de las autoridades correspondientes; iv) Respecto a la notificación con la imputación a Selva Andrea Guibert López, la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha establecido de manera clara, que es en la audiencia donde los abogados defensores deben reclamar todos los hechos que hubieran causado alguna lesión, aspecto que no sucedió en el presente caso, como consta en el acta; v) Con relación a la notificación con la adopción de detención preventiva, es evidente que eso implica un defecto absoluto como establece el art 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero dicha anomalía debió reclamarse vía incidente de nulidad, aspecto que tampoco ha sido presentado; y, vi) Que todos los actos omitidos, evidencian que no se ha dado cumplimiento a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que señala que previo a recurrir a la acción de libertad se deben agotar todas las vías ordinarias correspondientes.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 33 de 65 parrafos.