Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que la accionante no acudió previamente ante el juez de instrucción.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Dado que los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, se suscitaron el 3 de enero de 2013 y existiendo control jurisdiccional sobre la investigación, por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, quien señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 4 de ese mes y año a horas 15:30 -misma fecha en que se desarrolló la audiencia de acción de libertad-, según informó la representante del Ministerio Público y aún cuando no se presentó documentación alguna que respalde dicha afirmación, la abogada accionante tampoco lo negó. En ese sentido, las presuntas ilegalidades o arbitrariedades en que hubieren incurrido los codemandados, deberán ser denunciadas ante la referida autoridad en forma previa a la instalación del indicado acto procesal, a efectos que la misma se pronuncie al respecto y declare la legalidad o ilegalidad de la aprehensión. Lo referido se sustenta en la previsión contenida en el art. 54 inc. 1) del CPP, dado que le corresponde al juez de instrucción en lo penal ejercer el control jurisdiccional de la investigación, con la finalidad de resguardar el respeto de los derechos y garantías de las partes del proceso, en este caso de Daisy Maguy Licona Díaz. Por cuanto, la problemática planteada no puede ser examinada en el fondo, entre tanto el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, no se pronuncie al respecto y sólo ante la persistencia de la lesión, entendida como infracción al debido proceso, se podrá activar la acción de amparo constitucional, una vez agotadas las instancias ordinarias. No obstante, cabe aclarar que, si la lesión al debido proceso se encuentra vinculada con la restricción al derecho a la libertad y siempre que exista estado de indefensión absoluta, la presente acción de defensa opera de manera inmediata".
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución Política del Estado.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la Norma suprema, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).
Conforme a lo expuesto, se desprende, como una vivificación del valor superior “justicia” la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la “justicia material”, como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…” (SC 0548/2007-R de 3 de julio).
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2013
Sucre, 9 de abril de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 02519-2013-06-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2013 de 4 de enero, cursante de fs. 37 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sara Vasco Castillo en representación sin mandato de Deisy Maguy Licona Díaz contra Elsi Villafranqui Endara, Fiscal de Materia y David Larrea Cabrera, funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de enero de 2013, cursante de fs. 3 a 4, la accionante por su representada, expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra su accionante por la presunta comisión del delito de estafa, por el Ministerio Público a denuncia de David Alberto Cordero, formulada a fines de noviembre del 2012, se fijó el 24 de diciembre de 2012, para la toma de su declaración informativa; empero, pese a no haber sido notificada con requerimiento fiscal alguno, concurrió a dicho acto, el cual no se desarrolló por la ausencia del policía asignado al caso. Personalmente, buscó al indicado funcionario policial, quien negó recibir su declaración, argumentando estar muy ocupado.
El 27 de “enero de 2013” (sic), presentó memorial solicitando se señale fecha yhora para prestar su declaración informativa, que mediante resolución de la Fiscal codemandada, se fijó el 3 de "diciembre" (sic) para dicho efecto, requerimiento que tampoco le fue notificado, conforme establece el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP). No obstante, se presentó el 3 de enero de 2013 a horas 8:30, ante el asignado al caso, codemandado, quien tomó la declaración de su representada sin la presencia de la Fiscal codemandada, quien debió informarle sobre la denuncia formulada en su contra y advertirle sobre sus derechos. A la conclusión de su declaración y sin estar firmada la misma por representante del Ministerio Público, se le notificó y entregó mandamiento de aprehensión, que se realizó con anterioridad a la recepción de la declaración informativa de su defendida, hecho totalmente irregular y a cuya consecuencia, se encuentra privada de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La representante alega que la ahora accionante se encuentra ilegalmente perseguida e indebidamente procesada y vulnerado de sus derechos a la libertad de locomoción, “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene la inmediata libertad de su representada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 4 de enero de 2013, según acta cursante a fs. 31 a 36, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La ahora representante, ratificó el contenido de la acción planteada y la amplió indicando: a) Cursa una notificación practicada a su defendida el 18 de diciembre de 2012; empero, la misma nunca se entregó personalmente conforme establece el procedimiento , por lo que no tuvo conocimiento de requerimiento fiscal alguno; b) El investigador asignado al caso, usurpó funciones de la representante del Ministerio Público, dado que tomó la declaración de Daisy Maguy Licona Díaz; c) La resolución de aprehensión, se funda en la inexistencia de domicilio y obstaculización; no obstante, se señaló domicilio real y procesal; d) Los codemandados vulneraron el principio de objetividad y la presunción de inocencia, dado que emitieron el mandamiento de aprehensión con anterioridad a la declaración de su representada; y, e) Solicitó cese la persecución indebida y se restablezcan las formalidades legales, restituyendo la libertad de su defendida.I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario policial demandados
Elsi Villafranqui Endara, Fiscal de Materia, codemandada, no presentó informe escrito y en audiencia, manifestó: 1) En razón a que la investigación se desarrolló correctamente, es que la representada de la accionante se apersonó y en varias oportunidades solicitó la suspensión de la “audiencia” de toma de su declaración informativa, argumentando motivos laborales por ser madre soltera y porque su abogada tenía otras diligencias; 2) La abogada accionante, no estuvo presente en ningún actuado y en la fecha que se tomó la declaración informativa, Deisy Maguy Licona Díaz, se encontraba acompañada por un abogado, a quien se le exhibió el cuaderno de investigación y estuvo presente cuando se le leyeron sus derechos; 3) Se emitió la resolución de aprehensión en atención a que existen nueve víctimas que ya formularon sus denuncias ante el Ministerio Público. En consecuencia, con posterioridad a la toma de declaración por el investigador, se expidió el mandamiento y resolución de aprehensión, no existiendo usurpación de funciones; y 4) Solicitó se rechace la acción e informó que en la presente fecha 4 de enero de 2013, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, fijó audiencia de consideración de medidas cautelares para horas 15:30.
David Larrea Cabrera, funcionario policial codemandado, no presentó informe escrito y en audiencia, expresó: i) David Alberto Cordero, realizó la denuncia el 30 de noviembre de 2012, por la presunta comisión del delito de estafa, indicando que Daisy Maguy Licona Díaz, habría recibido dineros por concepto de una movilidad; ii) Con posterioridad a la declaración del denunciante, se citó no solo a la representada de la accionante, sino también a otras personas. El 20 de diciembre de 2012, Daisy Maguy Licona Díaz, no se presentó a prestar su declaración informativa, pese a haber sido citada en su domicilio de av. Buch esquina Costa Rica 800, dejándose una copia de ley a Leticia Molina; tampoco cumplió dicho acto el 24 de ese mes y año, por inasistencia de la abogada de la denunciada; iii) Para su declaración del 3 de enero de 2013, se notificó en domicilio procesal ubicado en el edificio “Cristal” piso 3 número 308; acto, en el que estuvo presente la fiscal y la representada de la accionante fue acompañada por otra abogada; y, iv) La abogada accionante, no estuvo presente durante la recepción de la declaración informativa y tampoco fue a ver el expediente.
Mostrando 38 de 76 parrafos.