Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque en el proceso ejecutivo instaurado por la ahora accionante, la decisión cuestionada emitida por los Vocales demandados, que dispuso la nulidad de subasta, contiene la debida motivación y responde a todos los puntos peticionados por la parte accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.6 “…En ese sentido, cabe señalar por una parte que la Resolución impugnada contiene la debida fundamentación de la indicada, por cuanto da a conocer las razones que conllevaron a tomar la decisión, sustentando los motivos que conllevaron a las autoridades demandadas a disponer anular obrados. Así también deducir evidente que la Resolución impugnada de ninguna manera resulta incongruente, puesto que la misma guarda correspondencia entre lo peticionado por la parte apelante y lo resuelto, toda vez que, la apelante interpuso el recurso de apelación buscando se deje sin efecto el Auto interlocutorio 198/2013, para evitar vicios de nulidad al no haberse dado cumplimiento a lo previsto en la SCP 2621/2012; en ese sentido, la Resolución impugnada cuenta con la debida fundamentación y motivación y la misma guarda la debida correspondencia con lo pretendido por la apelante y lo resuelto en apelación, todo ello, en conformidad a lo previsto en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2014
Sucre, 25 de febrero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05005-2013-11-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 253/013 de 10 de octubre, cursante de fs. 261 a 264 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aniceta Rodríguez Tango contra José Antonio Revilla Martínez y Delma Miranda Arancibia, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2013, cursante de fs. 232 a 238, la accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo, en la etapa de ejecución de Sentencia que fue contra Lucy Marina Hernández Alanes, el Juez de la causa, por Auto de 25 de febrero de 2013, dispuso que el inmueble de propiedad de la ejecutada ubicado en calle Loa esquina Rouma 301 del departamento de Sucre, sea subastado sobre la base de su avaluó catastral, Resolución con la que fue legalmente notificada la ejecutada el 7 de marzo del citado año, sin haber manifestado disconformidad. El 10 de abril de 2013, en audiencia pública se hubiera subastado el referido inmueble y adjudicado a Miguel Montero Rodríguez, dicha subasta que fue aprobada por Auto de 17 del señalado mes y año; además, ordenó que se extienda la respectiva escritura pública de transferencia y la correspondiente protocolización, notificando a la ejecutada con dicho Auto el 19 del referido mes y año, sin que la ejecutada hubiese interpuesto incidente de nulidad del remate.
El 24 de julio de 2013, la ejecutada presentó un memorial bajo la suma de “solicita cumplimiento de resolución que indica” señalando que “...se traduce en el valor catastral y de ningún modo en el valor pericial que debió haber primado en este remate” (sic), ya que existiendo la SCP 2621/20112 de 21 de diciembre, era lógico y legal que se proceda a nombrar perito de oficio para la evaluación de su bien inmueble, en cumplimiento a una determinación constitucional dictada cinco meses antes del remate. El 1 de agosto del mencionado año, corrió en traslado el referido memorial, la accionante alegó que la ejecutada fue notificada con todas las actuaciones sin que la misma hubiese interpuesto incidente alguno.deducido algún incidente de nulidad del remate, por lo que operó la preclusión de poder reclamar y/o incidentar la referida nulidad.
Por Auto 198/2013 de 12 de agosto, el Juez de ejecución rechazó la petición de la ejecutada, señalando que la misma resultaría extemporánea por ser posterior a la audiencia de remate de 10 de abril de igual año, Auto que fue apelado por la ejecutada alegando el carácter vinculante de la “SCP 2621/2012”, ya que se encontraba en vigencia al momento en que se dispuso el remate de su inmueble bajo su valor catastral.
El 12 de septiembre de 2013, los Vocales de La Sala civil Comercial y familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitieron el Auto 437/2013 declarando la nulidad de obrados hasta el punto de dejar sin efecto todos los actuados y resoluciones concernientes a la subasta y remate del inmueble que fue objeto de la venta judicial, bajo el argumento que cuando se evidencia la existencia de derechos humanos vulnerados se prioriza en forma inmediata a la nulidad de tales actos vulneratorios y a la subsanación del procedimiento, de manera oportuna, evitando mayores conflictos que contribuyan al atosigamiento de la carga procesal, con la interposición de nuevas demandas o amparos constitucionales, concluyendo que debe darse curso a la nulidad solicitada, anulando obrados hasta fs. 69 vuelta del expediente del proceso inclusive, disponiendo se dicte nueva resolución que se enmarque a lo señalado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 437/2013 y como consecuencia se disponga que al efecto las autoridades demandadas dicten uno “nuevo subsanando los cuestionamientos realizados al Auto de Vista N° 437/2013” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 257 a 260, presentes la parte accionante, los terceros interesados y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante, ratificó el contenido de la acción en extenso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Antonio Revilla Martínez y Delma Miranda Arancibia, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera, no se presentaron a la audiencia ni presentaron informe pese a su legal notificación cursante a fs. 250.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Lucy Marina Hernández Alánez, en calidad de tercera interesada mediante informe escrito cursantede fs. 253 a 256 vta., manifestó: a) Dentro del proceso ejecutivo instalado en su contra apeló el Auto 198/2013, dictado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, por el cual el referido Juez establece que resulta manifiestamente extemporánea la solicitud de aplicar la “SCP 2621/2012”, por ser posterior a la audiencia de remate efectuada el 10 de abril de 2013; b) Determinación del referido Juez argumentando que los actos procesales basados en una disposición abrogada ya se consolidó y no había posibilidad de retrotraer el mismo, cuando los operadores de justicia deben estar informados sobre la vigencia de las leyes para evitar situaciones como la presente; c) Los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista impugnado mediante la presente acción de amparo constitucional, sin considerar que el mismo busca proteger el derecho del ejecutante propiciando la devolución de la deuda, sin que ello suponga conculcar los derechos del ejecutado; d) El Juez emitió un decreto en la cual dispuso “Cúmplase”, el 24 de septiembre de 2013, que todos; es decir, que ambas partes del proceso tomaron conocimiento también los terceros interesados fueron notificados con dicho decreto el 1 de octubre del indicado año, sin que todavía se dé cumplimiento pronunciando nuevo Auto el referido Juez; y, e) A pesar de haberse procedido a la anulación de obrados hasta el momento en que el Juez a quo debe emitir nueva resolución considerando lo previsto en el art. 534 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pero por su0 incumplimiento no tiene posibilidad de pedir el nombramiento de un perito o alternativamente proponer uno de su parte y está imposibilitada de solicitar a la autoridad jurisdiccional que emita la provisión ejecutoria para retrotraer su bien inmueble rematado a su propiedad en los Registros de Derechos Reales (DD.RR.). Por ello, requiere que se deniegue la tutela y en el fondo se mantenga subsistente y vigente el Auto de Vista 437/2013.
Miguel Montero mediante su abogado Rubén Espinoza en audiencia pidió que se anule el Auto de Vista impugnado, al realizarse una serie de gastos como el pago de impuestos a la transferencia y por ser un acto indebido, manifestando además que la ejecutada fue notificada en su debida oportunidad con el avalúo catastral y que al no haber hecho uso de sus derecho el mismo precluyó.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 253/013 de 10 de octubre de 2013, cursante de fs. 261 a 264 vta., denegó la tutela solicitada, argumentando que: 1) La acción de amparo constitucional no es el medio para tutelar principios sino derechos fundamentales; 2) La vinculotoriedad de las Sentencias Constitucionales antes de ser para los litigantes, lo es para el Juez, más aún si la “SC 2621/2012” es anterior a los actos preparatorios de remate; y, 3) No es posible aceptar que la base del valor de la subasta lo sea en mérito a una norma que dejó de tener vigencia, ni tampoco es aceptable que la parte ejecutada haya perdido su derecho al reclamo por preclusión. Por lo que las autoridades demandadas al haber anulado obrados no vulneraron ninguno de los derechos alegados por la accionante, sino que lo que hicieron fue sanear el proceso y salvar que el mismo se lleve sin vicios de nulidad.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso ejecutivo seguido por Aniceta Rodríguez Tango contra Lucy Marina Hernández Alanez y otro, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial emitió la Resolución 54/2013 de 25 de febrero, pidiendo audiencia pública para el remate del inmueble de 586,10 m2, sito en calle Loa esquina Rouma 301 del departamento de Sucre, de propiedad de Lucy Marina Hernández Alanez, para el 27 de igual mes y año, sobre la base de su avalúo catastral de Bs157744,67.- (ciento cincuenta y siete mil seiscientos cuarenta y cuatro con 67/100 bolivianos) (fs. 10 yvta.). Resolución que fue enmendada por Auto de 7 de marzo de 2013, modificando la base del avalúo catastral de Bs157 447.- (ciento cincuenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y siete bolivianos), haberse señalado nueva fecha de audiencia para el 10 de abril de ese año (fs. 15), notificando a las partes el 7 de marzo del citado año (fs. 16 vta.).
II.2. El 10 de abril de 2013, en audiencia de remate público el inmueble de propiedad de Lucy Marina Hernández Alanez en su valor económico de Bs1 574 467.-, fue adjudicado a Antonio Miguel Montero Rodríguez (fs. 71 vta.).
II.3. Mediante informe de 16 de abril de 2013, la Abogada Secretaria del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, dio a conocer que el 10 de ese mes y año se llevó a cabo la audiencia de remate referida, adjudicándose el inmueble rematado Antonio Miguel Montero Rodríguez quién realizó el empoce del 20 % exigido por ley (fs. 74) y el 12 del indicado mes y año (fs. 105) realizó el depósito restante del 80 % del monto adjudicado (fs. 106).
II.4. El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, aprobó el 17 de abril de 2013, acta de audiencia de remate público, debiendo extenderse la correspondiente escritura pública de transferencia del merituado informe a favor del adjudicatario Antonio Miguel Montero Rodríguez (fs. 106 vta.), notificando a las partes con la referida Resolución (fs. 107 a 109).
II.5. El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, Javier Rodríguez Salinas, transfirió en propiedad a Antonio Miguel Montero Rodríguez el inmueble sito en calle Loa esquina Rouma 301 el 29 de abril de 2013 (fs. 119 a 120).
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