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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0452/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0452/2015-S2

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional porque las denuncias realizadas por el accionante referentes a un allanamiento ilegal, debieron ser realizadas con carácter previo ante el juez que ejerce el control jurisdiccional en el caso concreto.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional porque las denuncias realizadas por el accionante referentes a un allanamiento ilegal, debieron ser realizadas con carácter previo ante el juez que ejerce el control jurisdiccional en el caso concreto.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 “…De la revisión y análisis de los antecedentes de la problemática en estudio, se establece que el presente caso cuenta con control jurisdiccional, ya que el Fiscal de Materia demandado comunicó el inicio de las investigaciones e imputó formalmente a la accionante el 25 de agosto 2014, recayendo inicialmente el control jurisdiccional sobre el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, conforme el decreto de 26 de igual mes y año, disponiendo la remisión del caso para su sorteo, pues se encontraba de turno; es así que, el control jurisdiccional recae finalmente sobre el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, quien señaló audiencia de medidas cautelares para la misma fecha. En ese entendido y conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los actos lesivos denunciados por la accionante; es decir, la supuesta detención indebida, el allanamiento de su domicilio y otros, debieron ser efectuados ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, encargado del control jurisdiccional, conforme los datos del proceso, ya que el Código de Procedimiento Penal faculta a la ahora accionante, utilizar los medios y recursos eficaces para la restitución de los derechos que considere vulnerados, y en el supuesto de que dichas lesiones no fuesen reparadas, recién se activa la jurisdicción constitucional, advirtiéndose por consiguiente en el presente caso, que Clarita Pajarito Aruquipa no agotó los medios y recursos idóneos que la jurisdicción ordinaria contempla en su ordenamiento jurídico, pretendiendo activar directamente la acción de libertad; por lo que, es aplicable el principio de subsidiaridad excepcional que rige en materia de la presente acción de defensa, correspondiendo denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2015-S2

Sucre, 5 de mayo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 08869-2014-18-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 16/2014 de 26 de agosto, cursante a fs. 17 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Horacio Gonzales Rojas en representación sin mandato de Clarita Pajarito Aruquipa contra Edgar Alarcón Laura, Fiscal de Materia; Salvio Mamani Lopera, Juan Carlos Daza Zenteno y Teodocio Apaza Terrezas, funcionarios de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2014, cursante a fs. 4 y vta., la accionante por intermedio de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de agosto de 2014, mientras se encontraba descansando en su domicilio, al promediar las 21:00 horas, fue allanado por funcionarios policiales, al mando de Salvio Mamani Lopera, de la Unidad de Conciliación Ciudadana, aduciendo una denuncia por "riñas y peleas" fue conducida a las oficinas de la Av. Pando, donde no sabía de qué se trataba, siendo remitida por órdenes del Fiscal de turno a la ciudad de El Alto, encontrándose recluida en celdas policiales, sin que se le hubiera puesto en conocimiento el motivo.

Por intermedio de su abogado, tuvo conocimiento de que existiría una denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, de personas desconocidas, encontrándose privada de libertad desde entonces, sin que se haya puesto en conocimiento del Juez cautelar el inicio de la investigación, vulnerándose sus derechos a la libertad y a la vida, motivo por el que interpuso la presente acción de defensa contra Salvio Mamani Lopera, Juan Carlos Daza Zenteno y Teodocio Apaza Terrezas, todos efectivos policiales, por ser autores materiales de su detención indebida, actuando de forma prepotente, haciendo uso abusivo de la fuerza, sín contar con ninguna orden de autoridad competente para detenerla; asimismo, contra el Fiscal de Materia, Edgar Alarcón Laura, quien no obstante haber constatado que no existe denuncia alguna en su contra, requirió su aprehensión indebida, sin concurrir el carácter de flagrancia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLa accionante considera lesionados sus derechos a la vida y a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose su inmediata libertad, con expresa condenación de costas y “responsabilidad a los autores materiales e intelectuales de este abuso” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 16, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante no fue conducida a la audiencia; toda vez que, de acuerdo a la oficial de diligencias, fue notificada mediante cédula “de conformidad al art. 163 del C.P.P. en presencia de testigo de actuación” (sic), conforme la diligencia corriente a fs. 7.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Salvio Mamani Lopera, Juan Carlos Daza Zenteno y Teodocio Apaza Terrezas, funcionarios de Policía Boliviana, no presentaron informe ni se hicieron presentes a la audiencia pública, con la aclaración de que sólo fue notificado éste último, de acuerdo a la diligencia cursante a fs. 6.

Edgar Alarcón Laura, Fiscal de Materia adscrito a la División de Homicidios de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 26 de agosto de 2014, cursante a fs. 15 y vta., señaló lo siguiente: a) El día de los hechos, cuando se encontraba de turno a horas 11:30, personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), informaron sobre la existencia de una acción directa, teniendo en calidad de aprehendida a Clarita Pajarito Aruquipa; b) De acuerdo al informe policial, se establece que el día viernes por la noche personas se hicieron pasar por personal de la “Gobernación” para la compra de productos, pagando con cheques falsos a las víctimas, y la aprehendida ha sido reconocida por la víctima cuando se encontraba en la calle; c) Con estos antecedentes, se dispuso que pase a conocimiento del fiscal asignado de la División Económico Financiero, quien emitió la imputación formal contra la accionante, teniendo como “Juez de garantías” al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, máxime si el art. 228 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que la libertad de una persona aprehendida debe ser ordenada por el juez, no así la fiscalía o policía; por lo que, cumplió con el procedimiento y en ningún momento requirió la aprehensión; y, d) En el presente caso, la accionante no fundamenta de qué manera se restringió su libertad y mediante qué actos; por ello, solicita se deniegue la acción de libertad invocada.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional porque las denuncias realizadas por el accionante referentes a un allanamiento ilegal, debieron ser realizadas con carácter previo ante el juez que ejerce el control jurisdiccional en el caso concreto.

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