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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0452/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0452/2015-S3

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la supuesta pérdida de competencia en la emisión de la resolución jerárquica impugnada, por no haber sido pronunciada dentro dentro de plazo, no está prevista en la normativa legal que regula el proceso sumario al que fue sometido el accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la supuesta pérdida de competencia en la emisión de la resolución jerárquica impugnada, por no haber sido pronunciada dentro dentro de plazo, no está prevista en la normativa legal que regula el proceso sumario al que fue sometido el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. Finalmente, sobre la pérdida de competencia en la emisión de la Resolución jerárquica, la SC 1451/2004-R de 8 de septiembre, que cita al AC 014/2003-CA de 10 de enero, estableció: “'…no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure, pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera de tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad (…)'” (las negrillas fueron agregadas). En el caso presente, el accionante no mostró que la normativa legal que regula el proceso sumario al que fue sometido prevea ipso facto la pérdida de competencia por no dictar la resolución jerárquica dentro de plazo; por lo que, no se constata la veracidad de la denuncia.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2015-S3

Sucre, 7 de mayo de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08837-2014-18-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 026/2014 de 29 de septiembre, cursante de fs. 69 a 73, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Alejandro Terán Sánchez contra José René Bustillos Calderón, Gerente General de la Caja Nacional de Salud (CNS), Delfina Montenegro Roca y Eric Airan Baquero Arias, ex y actual Autoridad Sumariante respectivamente, ambos de la CNS Regional Beni

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2014 cursante de fs. 16 a 22, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Hasta el 15 de octubre de 2014, trabajó en la CNS de Beni; empero, presentaron denuncia en su contra en la vía penal y la administrativa, por una supuesta amenaza con arma de fuego; asimismo, reclamó que, fue notificado fuera de plazo con el Auto de apertura de proceso sumario administrativo y que no se le puso en conocimiento de la citada acusación; también, sostuvo que la autoridad sumariante no valoró la existencia de un testigo presencial, quien declaró que no hubo amenaza con arma de fuego y, que existe la aplicación de los principios de favorabilidad, in dubio pro reo, presunción de inocencia y de razonabilidad en la apreciación de la prueba. Señaló que la resolución final se dictó fuera del plazo, previsto por el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001; por lo que, la Jueza Sumariante habría perdidocompetencia; y, que el recurso debió ser conocido y tramitado ante la Dirección General de Servicios Civiles, por ser funcionario de carrera y no por el Director Nacional de la CNS; asimismo, indicó que, Delfina Montenegro Roca, Autoridad Sumariante, actuó en tal calidad sin conocer si fue designada a principio de 2013, como determinan las disposiciones legales antes mencionadas.

En cuanto a la Investigación penal iniciada en su contra, fue rechazada por la Fiscalía y luego enviada a la autoridad jerárquica para su valoración, pero no fue considerada por haber sido presentada fuera de plazo; señaló que dicha documentación debió ser considerada como prueba, adoptando todas las medidas necesarias para buscar la verdad material de los hechos, así como aplicar el plazo de la distancia, vulnerándose nuevamente la valoración de la prueba; finalmente alegó que fue procesado por faltas y sanciones contenidas en el reglamento interno, que no está vigente ni adecuado a la nueva Constitución Política del Estado e invoca la RM 737/09 "...QUE ESTABLECE QUE LOS REGLAMENTOS INTERNOS DEBEN SER APROBADOS Y ADECUADOS POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO" (sic), caso contrario, carecerían de aplicabilidad, aspecto que sucede en el presente caso con el reglamento interno de la Caja Nacional de Salud. Por lo que, concluyó manifestando que al no existir otro medio para tutelar sus derechos recurrió a la acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, al juez natural y la no aplicación de los principios de favorabilidad, in dubio pro reo y la presunción de inocencia; al trabajo y a una remuneración, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, se disponga la anulación del proceso interno administrativo y/o la nulidad hasta el vicio más antiguo, dejándose sin efecto la ilegal destitución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 26 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 68, en presencia del accionante asistido de su abogado, las autoridades demandadas, y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda; y, ampliándola dijo que producto del ilegal proceso instaurado en su contra se violentó el debido proceso en su componente al juez natural ya que la Jueza Sumariante, no fue designada conforme al art. 12 del DS 23318-A.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José René Bustillos Calderón, Gerente General de la CNS, a través de su representante, mediante informe presentado el 26 de septiembre, cursante de fs. 60 a 62 vta. manifestó que: a) La Autoridad Sumariarte Regional, emitió Auto inicial dentro del proceso interno administrativo seguido por la Caja Nacional de Salud Regional, contra el funcionario Javier Alejandro Terán Sánchez, por haber infringido el reglamento interno en su art. 61 “De las obligaciones de los trabajadores”; inc. a) y m), Capítulo VI de las prohibiciones y sanciones, inc. j) portar armas y objetos capaces de dañar a otros y m) dar maltrato, usar lenguaje inadecuado con los asegurados, beneficiarios y compañeros de trabajo, inc. “j)” el faltamiento de hecho o las amenazas graves a la persona de cualquier trabajador (a) o a la Autoridad Superior; b) Mediante Resolución Sumarial 003/2013 de 28 de noviembre, se estableció la existencia de responsabilidad administrativa del servidor público Javier Alejandro Terán Sánchez y de acuerdo a la gravedad de la falta, se le aplicó la destitución establecido en el art. 9.V del Reglamento de Procesos Internos de la CNS, decisión que fue ratificada por la Resolución de recurso de revocatoria 002/2013 de 17 de diciembre, y por la Resolución de recurso jerárquico 24/2014 de 18 de julio; y, c) De la lectura de la demanda se advierte que el accionante, indicó que existen irregularidades en el proceso administrativo, pero estos no fueron reclamados oportunamente desconociendo el carácter supletorio de la acción de amparo constitucional. En base a ello, solicitó denegar la protección.

Delfina Montenegro Roca, y Eric Airan Baquero Arias, ex y actual Autoridad sumariarte de la CNS Regional Beni, el último a través de su representante, mediante informe presentado el 25 de septiembre de 2014, cursante de fs. 63 a 65 vta., manifestaron que: 1) La Caja Nacional de Salud, en cumplimiento a la ley 1178 y DS 23318-A, aplicó el reglamento para procesos internos en su art. 5, procede cada inicio de gestión a nombrar a los funcionarios que actuaran como Sumariantes Regionales durante la gestión; por lo que, el 4 de enero de 2013, mediante Memorándum 002/2014, se nombró a Ernesto Saucedo Limacia, como Autoridad Sumariante y por Memorándum 003/2014, a Lic. Delfina Montenegro Roca como Autoridad Sumariante Suplente de la CNS Regional Beni; y, 2) Estableciendo las etapas de impugnación y los recursos respectivos a los cuales tuvo acceso Javier Alejandro Terán Sánchez, en la cual se estableció que, de su propia declaración que si portaba arma de fuego; asimismo, indicó que era importante hacer conocer que, Javier Alejandro Terán Sánchez, tuvo varios problemas con el personal porque constantemente faltaba a su fuente laboral sin justificativo; por lo que, tiene otro proceso administrativo por faltamiento de palabra o amenazas a la Autoridad Superior, en el cual se le sancionó con cinco días de suspensión sin goce de haberes; es así que, a la culminación del recurso jerárquico se confirmó su destitución por haberse evidenciado que.I.2.3. Resolución

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 026/2014 de 29 de septiembre, cursante de fs. 69 a 73, denegó la tutela dejando firme y subsistente la Resolución 24/2014 de 18 de julio, en base a los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la violación al debido proceso, en su componente al juez natural e imparcial, se aclara que el accionante desconoce que Delfina Montenegro Roca, fue nombrada Autoridad Sumarianta Suplente de la CNS Regional Beni, mediante Memorándum 03/2013 de 4 de enero; por lo que, se evidencia que no existe conculcación al derecho invocado; ii) Respecto a que fue notificado fuera de plazo con el Auto de proceso administrativo, no se demostró que este hecho haya causado indefensión, pues de la revisión del proceso se evidencia que el accionante contestó al proceso interno y no reclamó estos aspectos; por lo que, se entiende que no sufrió ningún perjuicio; y, iii) Con relación a que se le hubiese violentado su derecho al debido proceso, en su componente a la valoración errónea de la prueba, indican que la acción de amparo constitucional, por su naturaleza no se constituye en una tercera instancia, donde se llegue a considerar cuestiones relativas a la valoración de la prueba; en este contexto, debe aclararse que, la finalidad de la justicia constitucional en nuestro ámbito, es el resguardo de derechos fundamentales y no aspectos que corresponden al órgano judicial.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la supuesta pérdida de competencia en la emisión de la resolución jerárquica impugnada, por no haber sido pronunciada dentro dentro de plazo, no está prevista en la normativa legal que regula el proceso sumario al que fue sometido el accionante.

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