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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0453/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0453/2012

En una acción de amparo constitucional, la apoderada de la empresa accionante denunció la vulneración de los derechos de su mandante a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, al trabajo, a la industria y comercio, por cuanto el Banco Central de Bolivia se niega a cumplir el acuerdo transaccional...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En una acción de amparo constitucional, la apoderada de la empresa accionante denunció la vulneración de los derechos de su mandante a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, al trabajo, a la industria y comercio, por cuanto el Banco Central de Bolivia se niega a cumplir el acuerdo transaccional que fue homologado por la ex Superintendencia de Empresas, pretendiendo adicionar montos que no están insertos en el documento. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución revisada y denegó la tutela, con el argumento que la justicia constitucional no es un ente ejecutor de resoluciones administrativas, judiciales y acuerdos transaccionales homologados por autoridad competente.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela por cuanto no corresponde a la justicia constitucional exigir el cumplimiento de acuerdos transaccionales homologados, en el procedimiento administrativo de reestructuración de empresas, sino que la empresa accionante debe acudir a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas para que ésta exija a la entidad demandada el cumplimiento del acuerdo transaccional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. (…) en base a la interpretación teleológica de la Ley 2495 al servicio de un fin colectivo y siendo necesaria su materialización, se establece que corresponde a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas exigir a la entidad demandada el cumplimiento del acuerdo transaccional suscrito por el representante de BOLSER Ltda. y los acreedores que conforman la Junta de Acreedores de la mencionada empresa y adenda, debido a que la justicia constitucional como institución que vela por los derechos y garantías fundamentales de las personas, no es un ente ejecutor de resoluciones administrativas, judiciales y acuerdos transaccionales homologados por autoridad competente, es decir, que la uniforme jurisprudencia constitucional estableció que no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, hacer cumplir las determinaciones de otros órganos jurisdiccionales o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir y resolver las solicitudes accesorias que se presenten en su ejecución.

Precedentes

Precedente implícito:

FJ. III.4. (…) en base a la interpretación teleológica de la Ley 2495 al servicio de un fin colectivo y siendo necesaria su materialización, se establece que corresponde a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas exigir a la entidad demandada el cumplimiento del acuerdo transaccional suscrito por el representante de BOLSER Ltda. y los acreedores que conforman la Junta de Acreedores de la mencionada empresa y adenda, debido a que la justicia constitucional como institución que vela por los derechos y garantías fundamentales de las personas, no es un ente ejecutor de resoluciones administrativas, judiciales y acuerdos transaccionales homologados por autoridad competente, es decir, que la uniforme jurisprudencia constitucional estableció que no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, hacer cumplir las determinaciones de otros órganos jurisdiccionales o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir y resolver las solicitudes accesorias que se presenten en su ejecución.

Titulacion jurisprudencial

La justicia constitucional no es la vía para exigir el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas ni los acuerdos transaccionales homologados por autoridad competente.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional, desarrolló la línea jurisprudencial sobre la improcedencia del amparo constitucional para solicitar el cumplimiento de las resoluciones judiciales y administrativas y sus excepciones, que puede ser construida a partir de las siguientes sentencias relevantes:

1. La SC 1911/2004-R (que tienen como antecedentes a las SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R), reiterada por las SSCC 556/2005-R y 788/2007-R, entre otras, determinó que al Tribunal Constitucional: “… no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución", añadiendo que sólo si el órgano omite "cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho”.

2. El Tribunal Constitucional de transición asumió el entendimiento antes señalado en las SSCC 464/2010-R, 0557/2010-R de 12 de julio, 1611/2010-R, 628/2010-R. Así, en la primera de la Sentencias nombradas (SC 464/2010-R), precisó que es necesario que se solicite a la autoridad pertinente de la jurisdicción ordinaria, sea judicial o administrativa -según el caso-, el cumplimiento de la misma; salvo en los casos en que la autoridad pública carezca de mecanismos legales o coercitivos tendientes al cumplimiento de su resolución, en cuyo caso de manera excepcional se abre la tutela.

3. La 1611/2010-R, determinó que si la autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal’.

4. La SC 0367/2006-R de 12 de abril y las SSCCPP 0754/2012 y 0964/2012, entre otras, de manera excepcional concedieron la tutela ante el incumplimiento de las resoluciones administrativas y la omisión en hacer efectivas las resoluciones pronunciadas por la autoridad administrativa.

5. La SCP 2056/2013, constituye una sentencia moduladora, que flexibiliza de manera excepcional la línea jurisprudencial sobre la improcedencia de la acción de amparo para exigir el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas cuando se trate de derechos como la vida y de grupos de prioritaria atención, entre ellos mujer en periodo de lactancia con detención preventiva.

6. La SCP 1745/2013 moduló de manera expresa la línea jurisprudencial contenida en la SC 1911/2004-R y las posteriores que la confirmaron, al señalar que "...únicamente es posible exigir al accionante que acuda ante la autoridad que pronunció la resolución -judicial o administrativa- para exigir su cumplimiento, cuando nuestro ordenamiento jurídico prevea las vías, recursos o medios para el efecto; más no así cuando estos no se encuentran expresamente previstos, pues de lo contrario, se impondrían exigencias desproporcionadas para la efectiva tutela de sus derechos y garantías constitucionales; las cuales no dependerían de la diligencia del accionante, sino de la voluntad de las autoridades judiciales para hacer cumplir su propia determinación", constituyéndose esta sentencia en el estándar jurisprudencial más alto.

7. Sin embargo, la SCP 347/2014, así como la SCP 1499/2014 sin reconducir expresamente la línea jurisprudencial vuelve al anterior entendimiento contenido en la SC 1911/2004-R.

8. La SCP 1791/2014, corroborando el entendimiento anterior, de manera expresa hace referencia a la SCP 1745/2013, al señalar: "El criterio precedentemente descrito fue reiterado por numerosas sentencias constitucionales en la larga tradición jurisprudencial, constituyéndose en una sólida línea jurisprudencial; sin embargo, por el principio de seguridad jurídica éste Tribunal Constitucional Plurinacional, se halla en la obligación de advertir que la SCP 1745/2013 de 21 de octubre, en una problemática similar emitió un criterio contrario, por lo que cabe advertir que dicho entendimiento fue un criterio aislado; toda vez que, Sentencias posteriores ratificaron el entendimiento del Tribunal Constitucional antes expuesto; entre ellas las Sentencia Constitucionales Plurinacionales 1170/2014 y 0347/2014". Del desarrollo jurisprudencial, se evidencia que, indudablemente, actualmente, la línea jurisprudencial sobre el cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas a través de la acción de amparo constitucional, que contiene el estándar más alto es la contenida en la SCP 1745/2013.

9. La SCP 0453/2012, se constituye en una Sentencia moduladora de la SC 0367/2006-R y SSCCPP 0754/2012 y 0964/2012, pues sostiene que la acción de amparo constitucional no es la vía para solicitar el cumplimiento no sólo de las resoluciones judiciales y administrativas, sino también de los acuerdos transaccionales homologados por autoridad competente, que debe ser entendida en el marco de la jurisprudencia contenida en la SCP 1745/2013, sobre el cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas a través de la acción de amparo constitucional, que contiene el estándar más alto.

10. Del mismo modo, la SCP 0152/2012, que señaló que la acción de amparo constitucional no es la vía para solicitar el cumplimiento de resoluciones emanadas de autoridades judiciales o administrativas, se constituye en una primera sentencia confirmadora y debe ser entendida en el marco de la jurisprudencia contenida en la SCP 1745/2013, sobre el cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas a través de la acción de amparo constitucional, que contiene el estándar más alto.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2012

Sucre, 4 de julio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21571-44-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 3/10 de 24 de marzo de 2010, cursante de fs. 428 a 430, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Doris Cinthya Conde Ordoñez en representación de Bolivian Oil Services (BOLSER) Ltda. contra Gabriel Loza Tellería, Presidente a.i. del Banco Central de Bolivia (BCB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2010, cursante de fs. 191 a 196 vta. de obrados, la accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que el 6 de junio 2007, la empresa BOLSER Ltda. inició ante la Superintendencia de Empresas un proceso de restructuración, con el fin de lograr un acuerdo entre el deudor y los acreedores; emergente de dicha petición se emitió la Resolución Administrativa (RA) 0059/2007 de 19 de junio, por la que admite la solicitud de restructuración ordenando convocar a sus acreedores para que en el plazo de siete días hábiles se realice el registro de sus créditos y se oficie a las autoridades jurisdiccionales y administrativas, para que suspendan los procesos y se suspenda el pago de intereses, así como registrar la referida resolución en el registro de comercio.

Por RA 104/2008 de 13 de junio, se registraron todas las acreencias de la entidad a la que representa, en la que se encuentra la deuda con el BCB por el monto de Bs17 347 417,24.- (diecisiete millones trescientos cuarenta y siete mil cuatrocientos diecisiete 24/100 bolivianos), monto que fue aprobado en bolivianos por decisión de la junta de acreedores incluyendo los intereses; por lo que, si el BCB consideraba que dicho monto era erróneo, pudo impugnar vía recurso de revocatoria y jerárquico e incluso a través del contencioso administrativo, y al no hacerlo dio su consentimiento tácito al monto de capital e intereses determinado en la referida resolución.

Agrega que, suscitado el acuerdo transaccional entre el deudor y los acreedores, se procedió a homologar el mismo mediante RA SEMP 262/2008 de 25 de septiembre, y su posterior inscripción en el Registro de Comercio, procediéndose a publicar los mismos en un periódico de circulación nacional adquiriendo la calidad de cosa juzgada y oponibilidad frente a terceros, conforme establece.el art. 17 de la Ley 2495 de 4 de agosto de 2003, que una vez homologado y publicado el acuerdo de transacción constituye una novación que tiene efectos de cosa juzgada así como textualmente señala que “una vez homologado el acuerdo de transacción ningún acreedor incluyendo el Estado podrá modificar por ningún motivo la cuantía de sus acreencias”; sin embargo, el BCB envía notas aclaratorias, elevando los montos y solicitando una serie de requisitos no establecidos en el acuerdo transaccional ni en el Decreto Supremo (DS) 27384 de 20 de febrero de 2004, oponiéndose a firmar el contrato de novación, arguyendo que no está claro el alcance de su acreencia, la transacción debe realizarse en dólares estadounidenses y no así en bolivianos y se deben adicionar montos que no están insertos en el documento.

Finaliza, expresando que BOLSER Ltda., ha sido afectada y agraviada por el BCB debido al incumplimiento de un acuerdo transaccional, además de que se adoptaron medidas de hecho al haberse reportado a la central de riesgos de la Autoridad del Sistema Financiero (ASFI) una deuda de cartera en dación de pago por Bs13 814 532,82.- (trece millones ochocientos catorce mil quinientos treinta y dos 82/100 bolivianos), a pesar de la existencia del citado acuerdo que concluye todas las controversias anteriores a la novación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señalan como vulnerados los derechos de la entidad a la que representa a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, al trabajo, a la industria y comercio, consagrados en los arts. 23, 46, 47, 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga a la entidad demandada: a) El cumplimiento del acuerdo transaccional, sin modificar ni alterar su contenido; b) Se proceda a la firma inmediata del contrato de novación con la empresa ahora representada, sin tomar en cuenta los intereses que no están previstos en el documento transaccional; y, c) Una vez firmado el documento se retire a BOLSER Ltda. de la central de riesgos de ASFI, sea con imposición de costas y pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 421 a 427, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Jorge Omar Mostajo Barrios, abogado de la parte accionante -en audiencia-, ratificó el tenor íntegro de la demanda y añadió: 1) El BCB a través de cartas y no de actos administrativos expuso su discrepancia respecto al acuerdo transaccional, exigiendo nuevos requisitos y cambiando la suma de Bs17 000 000.- (diecisiete millones de bolivianos) a $us2 173 000.- (dos millones ciento setenta y tres mil dólares estadounidenses); 2) El 6 de octubre de 2009, la entidad demandada intimó a BOLSER Ltda. el pago de una deuda que es superior al establecido en una Resolución Administrativa y un acuerdo transaccional, desconociendo que es un documento que tiene la calidad de cosa juzgada; y, 3) Se está vulnerando el derecho al trabajo, a la industria y comercio de la entidad que patrocina porque remitieron antecedentes a la central de riesgos de la ASFI, no pudiendo así contratar con ninguna empresa.

A su vez, la hoy accionante, puntualizó que el BCB debe acatar las determinaciones de la junta de acreedores y dejar trabajar a la empresa, pues beneficia de manera directa a cuatrocientas familias yCarlos Zubieta Aguilar, Luis Vásquez Paredes y Marcela Carrasco Villarpando, apoderados del BCB por memorial presentado el 17 de marzo de 2010 cursante de fs. 255 a 260 vta. de obrados manifestaron:

i) Mediante escritura pública 145/2003 de 6 de marzo, el ente emisor otorgó al accionante la reprogramación de sus obligaciones, capitalización de intereses, modificación de tasa de interés, ratificación de garantías y constitución de nuevas cauciones a favor del BCB por $us2 161 180,70.- (dos millones ciento sesenta y un mil ciento ochenta 70/100 dólares estadounidenses), estipulándose las condiciones del pago, previendo en caso de incumplimiento que el deudor quedará constituido en mora sin necesidad de requerimiento o intimación judicial, independientemente de haberse suscrito o no convenio;

ii) A pesar de los significativos beneficios concedidos, el ahora accionante ingresó en mora, optando luego al procedimiento de reestructuración voluntaria previsto por la Ley 2495, luego de ser admitido, concluyó con la RA SEMP 262/2008, emitida por la Superintendencia de Empresas que homologó el acuerdo transaccional de reestructuración voluntaria presentada por el accionante;

iii) El BCB no intervino en el proceso de reestructuración -solamente los acreedores privados- tomando conocimiento recién el 14 de octubre de 2008, mediante nota “SEMP/DGE/Nº 741/2008”, cuando remitieron fotocopias simples e incompletas de los testimonios 344/2008 y 499/2008, situación que fue reclamada a la ex Superintendencia de Empresas;

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Deniega la tutela por cuanto no corresponde a la justicia constitucional exigir el cumplimiento de acuerdos transaccionales homologados, en el procedimiento administrativo de reestructuración de empresas, sino que la empresa accionante debe acudir a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas para que ésta exija a la entidad demandada el cumplimiento del acuerdo transaccional.

Sintesis del caso

En una acción de amparo constitucional, la apoderada de la empresa accionante denunció la vulneración de los derechos de su mandante a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, al trabajo, a la industria y comercio, por cuanto el Banco Central de Bolivia se niega a cumplir el acuerdo transaccional que fue homologado por la ex Superintendencia de Empresas, pretendiendo adicionar montos que no están insertos en el documento. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución revisada y denegó la tutela, con el argumento que la justicia constitucional no es un ente ejecutor de resoluciones administrativas, judiciales y acuerdos transaccionales homologados por autoridad competente.

Precedente

Precedente implícito: FJ. III.4. (…) en base a la interpretación teleológica de la Ley 2495 al servicio de un fin colectivo y siendo necesaria su materialización, se establece que corresponde a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas exigir a la entidad demandada el cumplimiento del acuerdo transaccional suscrito por el representante de BOLSER Ltda. y los acreedores que conforman la Junta de Acreedores de la mencionada empresa y adenda, debido a que la justicia constitucional como institución que vela por los derechos y garantías fundamentales de las personas, no es un ente ejecutor de resoluciones administrativas, judiciales y acuerdos transaccionales homologados por autoridad competente, es decir, que la uniforme jurisprudencia constitucional estableció que no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, hacer cumplir las determinaciones de otros órganos jurisdiccionales o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir y resolver las solicitudes accesorias que se presenten en su ejecución.

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