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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0453/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0453/2013

Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva, toda vez que no fue formulada contra todos los miembros del Tribunal de apelación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva, toda vez que no fue formulada contra todos los miembros del Tribunal de apelación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "En el caso en análisis, el Auto de Vista 33/2012 de 16 de marzo, cursante de fs. 71 a 76 vta., impugnado a través de la presente acción de amparo constitucional, fue pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, compuesta por los Vocales Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Adolfo Irahola Galarza, quienes intervinieron en la emisión de dicha Resolución. De la demanda de acción de amparo constitucional, se evidencia que los accionantes, interpusieron la misma contra Adolfo Irahola Galarza y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, último que no intervino en la emisión del Auto de Vista señalado, careciendo de esta manera de legitimación pasiva para ser demandado; por cuanto, de conformidad a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se trata de resoluciones pronunciadas por las Salas de un Tribunal y la validez de éstas requiera la concurrencia de más de uno de sus miembros, para que sea viable la acción de amparo, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones, a fin de que responda por sus propios actos, no sobre un asunto que desconoce y a fin de que éste, asumiendo la legitimación pasiva, ejerciendo su personería jurídica, justifique su accionar o su omisión; en este caso, dicha autoridad no intervino en la emisión de la Resolución señalada anteriormente, impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional, aspecto que no permite ingresar al análisis de fondo de la causa. Por otro lado, cabe referir también, que la jurisprudencia establecida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que, en el caso de que se impugne una Resolución emitida por un Tribunal colegiado, debe ser dirigida la acción contra todos ellos; en el caso presente, al haber dirigido la acción en forma errónea contra Adolfo Nilo Velasco Albornoz -quien no intervino en la emisión de la Resolución impugnada- se extrae que la demanda fue dirigida sólo contra Adolfo Irahola Galarza en forma correcta, empero no fue dirigida contra Blanca Carolina Chamón Calvimontes, estableciéndose que la demanda no fue interpuesta contra los dos Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda que pronunciaron el Auto de Vista, sino sólo contra Adolfo Irahola Galarza, constituyéndose en consecuencia éste otro motivo que no permite a este Tribunal ingresar al análisis de fondo del asunto planteado, omisión que hace que en el presente caso por esta vía también concurre la falta de legitimación pasiva".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2013

Sucre, 9 de abril de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01846-2012-04-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 02/“2012” de 15 de febrero de 2013, cursante de fs. 79 vta. a 83, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tito Felicindo Párraga Velásquez y Noemí Cristina Ortega Aguilera de Párraga contra Adolfo Nilo Velasco Albornoz y Adolfo Irahola Galarza, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 y 28 de septiembre de 2012, cursantes de fs. 3 a 9, y 20 a 23 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refieren, que dentro el proceso ejecutivo seguido por Víctor Cipriano Ramallo Rivera contra Justo Andrés Montalvo Balanza, en ejecución de sentencia se procedió al remate del bien inmueble de sus propiedades, habiéndose adjudicado María Ilsen Romero Castellanos.

Agregan, que promovieron incidente de nulidad procesal, que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio de 31 de octubre de 2011, declarándose con lugar la tercería promovida por Enriqueta Onofre Montes y aprobando la subasta judicial se adjudicó el inmueble a María Ilsen Romero Castellanos. Complementa, que contra esa Resolución, en el plazo legal de diez días, interpusieron recurso de apelación, en observancia del art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concordante con el art. 219 del referido Código. Radicada la apelación en la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, los Vocales ahora demandados pronunciaron el Auto de Vista 33/2012 de 16 de marzo, anulando el Auto de concesión de recurso de apelación y declararon ejecutoriado el Auto apelado de 31 de octubre de 2011, bajo el argumento que el recurso fue presentado fuera de plazo legal, cuando por mandato del art. 216 del CPC, el plazo para interponer el recurso de reposición bajo alternativa de apelación es de tres días y que ese sería también el plazo aplicable, si es que se opta por la apelación directa.

Complementan refiriendo, que los Vocales demandados no aplicaron el art. 518 relacionado con el art. 219 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que prevé un plazo de diez días para interponer recurso de apelación en estos casos, siendo que optaron por aplicar el art. 216 del citado Código, que establece tres días para interponer recurso de reposición bajo alternativa de apelación, bajo el razonamiento de que este plazo es extensivo al caso de apelación directa en materia de incidentes, criterio que consideran absurdo y contrario a la ley.art. 229 y ss. del CPC, que ordena que las resoluciones judiciales pronunciadas en ejecución de sentencia sólo son apelables en el efecto devolutivo sin recurso ulterior; por el contrario aplicaron indebidamente, el art. 216 del CPC, que refiere al recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que es aplicable a cuestiones accesorias emergentes del proceso, cuando el Auto Interlocutorio apelado se refiere al fondo de la causa y por ende corresponde la apelación directa, siendo el plazo de apelación por ello de diez días conforme previene el art. 220.1.l del CPC.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la impugnación, a la protección efectiva de derechos reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado y la Leyes, derecho a la igualdad efectiva de las partes y a la supremacía constitucional, consagrados en los arts. 13, 24, 109, 115, 119, 120, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se ordene a los Vocales demandados pronunciar nuevo Auto de Vista en el fondo de la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 31 de octubre de 2011.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 15 de febrero de 2013, a horas 14:15, según consta en el acta cursante a fs. 79 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Según informe de la Secretaria de Cámara emitido en audiencia, se tiene que los accionantes no asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentó informe escrito cursante a fs. 78 y vta., refiriendo lo siguiente: No intervino ni firmó el Auto de Vista 33/2012 de 16 de marzo; sin embargo, fue convocado en calidad de demandado, en la Resolución recurrida figuran las firmas de los Vocales Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Adolfo Irahola Galarza, por lo que solicita se deniegue la acción de amparo constitucional.

El demandado, Adolfo Irahola Galarza, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentó informe escrito cursante a fs. 77 y vta. Señalando lo siguiente: El Auto de Vista 33/2012, que supuestamente vulnera el derecho al debido proceso, fue pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, en la que intervino como Vocal relatora Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Adolfo Nilo Velasco Albornoz; y en el caso, la acción de amparo constitucional no fue planteada contra Blanca Carolina Chamón Calvimontes quien actuó como Vocal relatora.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva, toda vez que no fue formulada contra todos los miembros del Tribunal de apelación.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0453/2013Fuente oficial