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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0453/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0453/2015-S2

Deniega la acción de libertad porque no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática por procesamiento indebido, ya que el accionante no se encuentra en absoluto estado de indefensión.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática por procesamiento indebido, ya que el accionante no se encuentra en absoluto estado de indefensión.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 "...En ese orden, a la luz de las consideraciones jurídico constitucional desarrolladas, los razonamientos glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, son aplicables al caso en análisis, porque los accionantes al alegar vulneración del debido proceso, no tomaron en cuenta que para la activación de este mecanismo, existen presupuestos que observar; de manera tal, que el debido proceso encuentra protección a través de ésta acción, siempre y cuando los hechos alegados como vulneratorios, se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad y exista absoluto estado de indefensión; contexto en el cual, no se encuentra la posibilidad de entrar al fondo de la problemática venida en revisión, pues los accionantes, al haber hecho uso de los medios de impugnación como en el caso, la apelación al rechazo in límine de la recusación interpuesta contra de los jueces integrantes del Tribunal Primero de Sentencia Penal, no se encuentran en indefensión".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2015-S2

Sucre, 5 de mayo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 08930-2014-18-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 17 de octubre de 2014, cursante de fs. 46 a 53, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gary Prado Arauz y José Hoffman en representación sin mandato de Mario Tadic, Elod Toaso, Ignacio Villa Vargas, Juan Carlos Guedes Bruno, Alcides Mendoza Masavy, Alejandro Gelaífo Santistevan Stroebel, Mario Antonio Herrera Sánchez, Roberto Eduardo Justiniano Áñez, Zvonko Matkovic Ribera, Hugo Paz Lavadenz, Marco Antonio Monasterio Mariscal, Zoilo Bernardo Salces Sepúlveda, Juan Carlos Santistevan López, Ronald Enrique Castedo Allerding, Gary Augusto Prado Salmón, Juan Alberto Kudelka Zalles, Juan Adalberto Torres Céspedes y Alberto Melgar Villarroel contra Sixto Justo Fernández Fernández, Elena Julia Gemio Limachi, Sonia Mamani Vargas y Anastacia Callizaya, Jueces Técnicos y ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de la Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de octubre de 2014, cursante de fs. 17 a 21 vta., los accionantes a través de sus representantes, expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno, dentro del denominado caso terrorismo, activaron recusación contra dos de los cuatro jueces que componen el Tribunal Primero de Sentencia Penal por causal sobreviniente sobre hechos, circunstancias y motivos diferentes a otras recusaciones formuladas, como las denuncias públicas dadas a conocer ante los medios de prensa por Sonia Mamani Vargas, Jueza ciudadana codemandada, cuando indicó en resumen que Sixto Justo Fernández Fernández, Presidente del mencionado Tribunal de Sentencia Penal, no respeta sus decisiones y da a conocer resoluciones por el pleno del Tribunal; recusación que fue rechazada arbitraria e ilegalmente in límine; por lo que, recurrieron en apelación, sin que como efecto del deber de remisión en consulta o suspensivo de la apelación incidental, se hayan activado los trámites legales para resolverla; situación que no representa garantía de imparcialidad respecto de éstos para continuar conociendo la causa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLos accionantes a través de sus representantes, estiman lesionados sus derechos al debido proceso y al juez natural, citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela impetrada y se anulen los actos por los que los Jueces demandados, continúen en el conocimiento de la causa, sin suspender los actos que vayan a resolver la recusación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 46, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los abogados de los accionantes, a tiempo de ratificar lo expuesto en la demanda de acción de libertad, en audiencia hicieron una explicación jurisprudencial sobre la pertinencia y procedencia de la acción de libertad por indebido procesamiento, indicando que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia, le da una calidad de presupuesto independiente para la activación.

Por otro lado, incidieron en que no existe imparcialidad en los demandados, ya que no se respeta la opinión de los jueces ciudadanos, quienes tienen que allanarse a lo que decidan sus pares técnicos; por lo que en el caso, no se reclama el rechazo in límine, sino su efecto, ya que el Tribunal vuelve a reconstituirse; y, no obstante que se apeló y dicho recurso fue admitido, sin considerar lo dispuesto por el art. 396 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en sentido de que la apelación incidental tiene efecto suspensivo, pretenden continuar con el tratamiento del juicio, lo que equivale a decir que, mientras no se resuelva esa apelación, tienen que ser suspendidas las audiencias, teniendo que esperar el fallo del tribunal que revise el rechazo in límine.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sixto Justo Fernández Fernández, Presidente del Tribunal Primero de Sentencia -ahora demandado-, en audiencia sostuvo que: a) la acción tiene su génesis en el rechazo in límine que realizó el Tribunal en aplicación del art. 321 del CPP, a la recusación planteada, habida cuenta que los accionantes sólo buscan por distintos medios dilatar el proceso, ya que no es la primera vez que son objeto de esta recusación; dicho sea de paso, las pruebas presentadas, son manifiestamente improcedentes y fueron desmentidas por la Jueza ahora codemandada; b) Tomando en cuenta que según el art. 314 del citado Código, las peticiones, pretensiones o planteamientos que por su naturaleza deban ser debatidas y con producción de pruebas, se tramitarán por la vía incidental, resulta incongruente que se pretenda que después de haberse dispuesto y rechazado in límine la recusación, ésta tenga carácter suspensivo, más si existe el recurso de apelación incidental, el cual está en trámite y será el Tribunal de alzada el que resuelva todo en cuanto a derecho corresponda; y, c) Se manifiesta que no existe debido proceso; sin embargo, se debe determinar a quién es atribuible la dilación; toda vez que, sus autoridades están llevando el proceso conforme la norma que claramente indica que, cuando se trate de un juez que integre un tribunal, el rechazo se formulará ante el mismo, quien resolverá en el plazo y forma establecidos.

A su vez, Elena Julia Gemio Limachi, sumándose a lo alegado por su par, añadió que la apelaciónincidental está en trámite; por lo que, en base al principio de subsidiariedad, solicitó se deniegue la tutela, al estar pendiente de resolución la referida apelación.

Asimismo, las Juezas ciudadanas, Sonia Mamani Vargas y Anastacia Callizaya, en audiencia, no emitieron criterio alguno.

I.2.3. Resolución

El Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 17 de octubre de 2014, cursante de fs. 46 a 53, denegó la tutela solicitada; en base al siguiente razonamiento: 1) Se debe tener presente que la acción de libertad tiene un triple carácter, preventivo, correctivo y reparador, porque puede ser formulada ante una inminente lesión a derechos constitucionales, porque puede evitar que se agraven las condiciones de la persona detenida, o ser presentada para reparar una lesión que pueda darse ante un procesamiento indebido, respectivamente; 2) También se tiene que tener presente, en las lesiones al debido proceso, la subsidiariedad y si éste está relacionado con los derechos fundamentales de las personas, estableciéndose según jurisprudencia constitucional, que para la tutela del debido proceso a través de ésta acción, deben concurrir requisitos como que el acto ilegal sea la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad física y que exista absoluto estado de indefensión, lo que en autos no se observa; toda vez que, los accionantes hicieron uso del recurso de apelación incidental ante el rechazo en límite de la recusación; 3) De la misma manera, lo que establecen las sentencias constitucionales, respecto a que las excepciones e incidentes son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso y que son susceptibles de apelación, estableciendo además los recursos en los que se resuelvan; 4) El art. 335 del Código Adjetivo Penal, es puntual al señalar en qué ocasiones el desarrollo del juicio puede ser suspendido, indicando que únicamente cuando no comparezcan los testigos, peritos o intérpretes, o cuando el Juez o algún sujeto procesal tenga algún impedimento físico debidamente comprobado; 5) Si bien la apelación incidental tiene efecto suspensivo, sentencias constitucionales señalan que cuando se rechaza la excepción planteada, causando agravios, las partes deberán reservarse el derecho de formular apelación o recurrir de la decisión adoptada junto con la sentencia a través de la apelación restringida, debido a que la continuidad del juicio está vinculada a la inmediatez; por lo tanto, no se puede suspender el juicio por una apelación a un rechazo de una recusación, porque se estaría dilatando y perdiendo la naturaleza de éste, cual es la inmediatez y continuidad; y, 6) En autos, se encuentra en trámite la apelación incidental al rechazo in límite realizado por los miembros del Tribunal Primero de Sentencia Penal, no existiendo lesión al debido proceso; toda vez que, los accionantes no se encuentran en indefensión absoluta y que la vía tomada por ellos no es la idónea para hacer valer sus derechos reclamados.

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Deniega la acción de libertad porque no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática por procesamiento indebido, ya que el accionante no se encuentra en absoluto estado de indefensión.

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