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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0453/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0453/2015-S3

Concede la acción de amparo constitucional y aclara que en supuestos de sucesión del cargo de servidores públicos, la legitimación pasiva recae en la nueva autoridad, por lo que, los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por encontrarse ostentando ese cargo cuentan con legit...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional y aclara que en supuestos de sucesión del cargo de servidores públicos, la legitimación pasiva recae en la nueva autoridad, por lo que, los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por encontrarse ostentando ese cargo cuentan con legitimación pasiva pues en el supuesto de concederse la tutela reclamada, serían las autoridades llamadas a reparar derechos considerados vulnerados, sin que ello signifique asumir responsabilidad por el acto denunciado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2."(...) El accionante refirió que dentro del recurso de casación que planteó en el marco del proceso de declaración de enriquecimiento ilícito que inició contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A., la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en casación, emitió el AS 86 sin que el mismo fundamente sobre sus pretensiones invocadas en su recurso de casación, por lo que se vulneró su derecho al debido proceso a la fundamentación y por ende a la “seguridad jurídica”. Previo a resolver el problema jurídico planteado, cabe referirnos a lo alegado por Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quienes afirmaron no contar con legitimación pasiva por no haber emitido el AS 86; recordando que la jurisprudencia, respecto a la legitimación pasiva, señaló que no solo la tiene la autoridad que realizó la acción que supuestamente lesionaría derechos y garantías constitucionales, sino también, la tiene la autoridad que pueda reparar ese daño, así lo estableció la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, al determinar que: “…la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad' que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades [p]ersonalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra'”, razón por la cual las actuales autoridades demandadas y que ejercen la magistratura en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por encontrarse ostentando ese cargo cuentan con legitimación pasiva pues en el supuesto de concederse la tutela reclamada, serían las autoridades llamadas a reparar derechos considerados vulnerados, sin que ello signifique asumir responsabilidad por el acto denunciado".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2015-S3

Sucre, 7 de mayo de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08851-2014-18-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 391/014 de 10 de octubre de 2014, cursante de fs. 147 a 152, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Felipe Azurduy contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil; y, Ana Adela Quispe Cuba, Elisa Sánchez Mamani y Javier Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora,, todos del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2014, cursante de fs. 36 a 42, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de un proceso ejecutivo instaurado en su contra inició un proceso civil de declaratoria de enriquecimiento ilícito y pago de lo indebido, en el que planteó recurso de casación en el fondo, arguyendo que si bien es cierto que existió una fusión por incorporación del Banco de La Paz S.A. al Banco de Crédito de Bolivia S.A., el Tribunal ad quem no tomó en cuenta que el último Banco para adquirir los derechos y obligaciones del Banco de La Paz S.A. en cuanto a los créditos del accionante, tenía que contar con un mandato expreso, contenido en una escritura pública específica, en ese entendido se evidenció que en las nóminas de deudores del Banco de La Paz S.A. que constan en la escritura pública de cesión de créditos de 4 de diciembre de 1998, no figura su nombre; en consecuencia, el Banco de Crédito de Bolivia S.A., no pagó por la cesión de su crédito no teniendo por lo tanto el derecho a cobrar dicha acreencia; por lo que el Auto de Vista proveniente del referido proceso, violó el art. 405 del Código de Comercio (Ccom); y en consecuencia, los arts. 375 y 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC).Si bien es cierto que, el Banco La Paz S.A. inició un proceso ejecutivo en su contra; empero, dicho proceso jamás pudo ser concluido y el referido crédito no fue transferido al Banco de Crédito de Bolivia S.A., por lo que el último Banco citado no podía continuar con el proceso, en ese entendido el actuar ilícito del Banco de Crédito de Bolivia S.A. se consta en el hecho que el representante de dicho Banco, ocultando información, se apersonó al referido proceso ejecutivo “...acompañando solamente los Testimonios Nos. 192/99, 746/99, 116/94 y 995/98...” (sic) y la escritura pública 1497/98 de 4 de diciembre de 1998 de cesión de créditos, ésta última de conocimiento reciente de su persona en la cual refería en sus anexos “A” y “B” una lista de deudores y las operaciones crediticias que el Banco de La Paz S.A. concedió a favor del Banco de Crédito de Bolivia S.A., en la cual su nombre no figuraba, pese a eso, de acuerdo a escrito de 16 de abril de 2001 y Auto que le corresponde de 19 de abril del mismo año, el Banco de Crédito de Bolivia S.A., cobró por una parte $us17 460 (diecisiete mil cuatrocientos sesenta dólares estadounidenses) y por otra Bs12 000 (doce mil bolivianos) como producto del remate de su inmueble como consecuencia del proceso ejecutivo iniciado por dicho Banco, sin que el mencionado crédito se haya cedido ni transferido específicamente por el Banco de La Paz S.A., por lo que el Banco de Crédito de Bolivia S.A., no podía continuar dicho proceso ejecutivo y mucho menos rematar el inmueble como resultado del proceso, es por eso que el referido Banco se enriqueció ilegítimamente.

En ese sentido, señaló que acusó en su recurso de casación, que el Tribunal ad quem no valoró las pruebas de una manera concreta; sin embargo, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, omitió pronunciarse sobre esta acusación y “simplemente no dijo nada” por lo que el Auto Supremo (AS) 86 de 31 de marzo de 2014 -ahora impugnado-, de ninguna manera respondió a su fundamento ni a su acusación, siendo que tampoco se pronunció al respecto, dejándole en completa indefensión, violando además el debido proceso y la seguridad jurídica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al libre y eficaz ejercicio de los derechos, a la petición, a la protección oportuna y efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de oportunidades, a igual protección de la ley, a un recurso efectivo que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, a ser oído públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones, sus garantías judiciales y los principios de legalidad, de reserva legal; y, seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14.II y IV, 24, 108.I, 109, 115, 117.I, 119, 180.I y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el AS 86, debiendo lasI.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías\n\nCelebrada la audiencia pública el 10 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 96 vta.; y, 144 a 146 vta., presente la parte accionante y el tercero interesado; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:\n\nI.2.1. Ratificación y ampliación de la acción\n\nEl accionante, a través de su abogado, ratificó en extenso los términos expuestos en la presente acción de defensa y ampliando los mismos señaló que, el informe que efectuaron los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acusa su falta de legitimidad pasiva, al respecto, existe abundante jurisprudencia constitucional referida a que dentro de una acción de amparo constitucional para el supuesto de la anulación de un Auto Supremo, quien debe cumplir esa Sentencia Constitucional Plurinacional emergente de la misma deber ser también citada como demandada, en este caso en el supuesto de concesión de tutela, quien debe cumplir el fallo constitucional ya no es la Sala Civil Liquidadora, sino el Tribunal Supremo titular, por lo que los demandados en la presente acción tutelar son los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora como los titulares del Tribunal Supremo de Justicia.\n\nI.2.2. Informe de las autoridades demandadas\n\nRita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 9 de octubre de 2014, cursante a fs. 78 y vta., refirieron que: a) Conforme a la profusa jurisprudencia constitucional, la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional correspondía a la servidora o servidor público o a la persona individual o colectiva a quien se le imputa el acto u omisión ilegal o indebido que restringió, suprimió o amenazó restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; b) En el presente caso, de la revisión de los antecedentes y fundamentos, el accionante estableció que el acto considerado ilegal es la emisión del AS 86 dictado por los Magistrados que integran la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que los servidores que presuntamente lesionaron sus derechos son los que suscribieron y emitieron dicha Resolución y son ellos quienes deberán reparar o subsanar la lesión que causaron, razón por la que la inclusión de sus personas en la demanda como miembros de la Sala Civil titular del Tribunal Supremo de Justicia como legitimados pasivamente, resultó infundada e injustificada, toda vez que el deber de cumplir la Sentencia Constitucional Plurinacional que se dicte, recaerá sobre los Magistrados Suplentes integrantes de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia y no sobre sus personas; y c) Por lo referido y estando acreditada su falta de legitimación pasiva, solicitaron que el Tribunal de garantías considere dicho cuestionamiento.Ana Adela Quispe Cuba, Elisa Sánchez Mamani y Javier Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 9 de octubre de 2014, cursante de fs. 80 a 85, indicaron lo siguiente: 1) La presente acción denunció que el AS 86, no dio una respuesta motivada ni debidamente fundamentada sobre una errónea valoración de la prueba; 2) el AS 86 al margen de dar una respuesta afirmativa o negativa, resolvió de manera motivada, debidamente fundamentada y sin contravenir el debido proceso sobre los dos puntos que reclamó el ahora accionante en su recurso de casación; 3) Sobre la apreciación de la prueba, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el recurrente a tiempo de interponer el recurso de casación, debió señalar de manera precisa y diferenciada, si los juzgadores de instancia incurrieron en error de derecho o de hecho, puesto que la valoración y apreciación de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación; 4) En caso que el recurrente demuestre que los jueces de instancia incurrieron en un error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, los hechos declarados dejan de tener validez legal, precisamente por la existencia de uno o de ambos errores; 5) Lo que pretendía el recurrente con su recurso de casación era que el Tribunal Supremo de Justicia efectúe una nueva valoración y apreciación de la prueba acumulada en el proceso; 6) El Tribunal Supremo de Justicia determinó que los juzgadores de primera instancia al emitir sus resoluciones, valoraron la prueba en base a las reglas de la sana crítica, por lo que no infringieron regla de criterio legal que ameritaba la casación del Auto de Vista impugnado; 7) Los fallos emitidos no emergen únicamente de la valoración de la prueba de cargo como erróneamente entendió el accionante, sino más bien de la apreciación en conjunto de todas ellas; 8) El ahora accionante no supo demostrar su demanda ordinaria, y en su recurso extraordinario no precisó la existencia de error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; 9) No se evidenció el quebrantamiento de algún principio que manda la Constitución Política del Estado ni las leyes, por lo que todas las decisiones estuvieron enmarcadas dentro de la normativa civil y su respectivo procedimiento, es por ese motivo que los fundamentos que esgrimió el ahora accionante en su recurso de casación, no bastaron para cambiar el decisorio asumido “por los de grado”, conllevaron a declarar infundado su recurso; y, 10) Por lo referido el AS 86, no vulneró el derecho al debido proceso, ni restringió o suprimió derechos fundamentales y garantías constitucionales, por falta de fundamentación o mala valoración de las pruebas, correspondiendo al Tribunal de garantías denegar la Tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Banco de Crédito de Bolivia S.A., por medio de su abogado, en audiencia informó que: i) La fusión del Banco de Crédito S.A. y el Banco de La Paz S.A fue de incorporación por absorción de cada una de las sociedades y que aprobada la fusión la sociedad Banco La Paz S.A. se disuelve sin liquidarse, asumiendo el incorporante toda la responsabilidad de todos los activos y pasivos de la firma que agregó, así lo establece el Código de Comercio; es decir, si se está adquiriendo una sociedad es absolutamente todo, no se puede decir que es en parte y de forma detallada, por ello el Banco de Crédito S.A., asume toda la responsabilidad delBanco de La Paz S.A.; ii) El recurso de casación que presentó el accionante, alegando dos violaciones, una de interpretación del art. 405 del CCom y la otra por falta de valoración de la prueba, en ese entendido se abrió la competencia de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, dedicando a dichos reclamos cuatro páginas para resolver el recurso, explicando punto por punto a que se refería la violación del art. 405 del CCom, como se lo interpreta, si se valoró la prueba, y que además se aplicaron los arts. 405, 406, 407, 408, 409 y 410 del CCom; iii) Por principio constitucional, en una acción de amparo constitucional se sabe que la valoración de la prueba es realizada por los jueces de primera y segunda instancia y de manera muy excepcional en el recurso de casación, pese a ello entraron a resolver y se manifestaron sobre la prueba, por lo cual no existió ninguna violación a derecho; iv) El accionante no quiere comprender que existe una transferencia total del Banco de La Paz S.A. al Banco de Crédito de Bolivia S.A., y que en función a ese derecho ejerció el cobro de las acreencias respectivas; y v) Se absolvió todo lo que el ahora accionante reclamó en el recurso de casación, de una manera fundamentada, y que no se pueden añadir más cosas en un acción de amparo constitucional porque no es una instancia casacional, por lo que no vulneraron ningún derecho, en ese sentido solicitó se deniegue la tutela, manteniendo firme el AS 86.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 391/014 de 10 de octubre de 2014, cursante de fs. 147 a 152, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el AS 86, y se emita un nuevo conforme a derecho, subsanando las omisiones establecidas en la presente Resolución, bajo los siguientes fundamentos: a) Sobre la legitimación pasiva de los Magistrados titulares, indicaron que en caso de concederse la tutela al accionante conforme lo peticionado, quienes debían emitir un nuevo Auto Supremo, indudablemente son las mismas autoridades que suscribieron dicho Auto, porque se trata de una causa que se encuentra en liquidación y que de ninguna manera prorroga las funciones de titularidad a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que los últimos no cuentan con legitimidad pasiva, pero sí la tienen los Magistrados Liquidadores; b) La amplia jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció con referencia al juez o tribunal que tienen la obligación de pronunciarse sobre todos los extremos denunciados en un recurso; c) Además, que la jurisprudencia constitucional estableció que toda resolución debe estar debidamente fundamentada; d) Sobre el fondo del asunto referente a la fusión de dos entidades financieras, no correspondía a ese Tribunal dilucidar tal aspecto, teniendo en cuenta que de la contrastación que correspondió en el caso de autos, entre el recurso de casación y el AS 86, se evidenció la existencia de un error sustancial de trascendencia constitucional, que vincula derechos fundamentales del ahora accionante relacionados con el debido proceso en su elemento y vertiente de falta de fundamentación, toda vez que el Tribunal de alzada que emitió el AS 86, guardó absoluto silencio respecto a la valoración probatoria en relación al informe pericial y otros especificados expresamente por el recurrente de casación como motivo del conflicto.recurso; e) Respecto al primer motivo relacionado a la escritura pública 1497/98 de 4 de diciembre, el Tribunal de alzada respondió de manera suficiente a esa reclamación; f) En la acción de amparo constitucional presentada, no existe una formulación conforme a derecho en cuanto a la fundamentación o vulneración a las reglas de ella que ameriten pronunciamiento del Tribunal de garantías; y, g) Resulta evidente la omisión de valoración de las pruebas reclamadas por el accionante en su acción de amparo constitucional, pues ese Tribunal no encontraba mención alguna en el AS 86, en relación a la prueba que reclamó como no valorada ni considerada por los Tribunales inferiores, por lo que efectivamente vulneró el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, que desde luego está vinculada a la vulneración del derecho a la defensa.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa memorial de demanda que promovió proceso de declaratoria de enriquecimiento ilícito y pago de lo indebido, mas pago de indemnización, daños y perjuicios, interpuesta por Felipe Azurduy -hoy accionante- a través de sus representantes legales, contra Jaime Roberto Durán Flores, Gerente Regional del Banco de Crédito de Bolivia S.A. Sucursal Potosí (fs. 1 a 3 vta.).

II.2. Informe de auditoría de cesión de créditos del Banco de La Paz S.A. (oficina regional Potosí) a favor del Banco de Crédito de Bolivia S.A., de 8 de diciembre de 2004, realizado por Yáscara Martínez Montesinos, Auditora, remitido a Gladys Cox Salazar, Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Potosí (fs. 4 a 7).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional y aclara que en supuestos de sucesión del cargo de servidores públicos, la legitimación pasiva recae en la nueva autoridad, por lo que, los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por encontrarse ostentando ese cargo cuentan con legitimación pasiva pues en el supuesto de concederse la tutela reclamada, serían las autoridades llamadas a reparar derechos considerados vulnerados, sin que ello signifique asumir responsabilidad por el acto denunciado.

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