Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2026-S3 Sucre, 10 de abril de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 54377-2023-109-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 31/2023 de 20 de marzo, cursante de fs. 1294 a 1298 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristhian Ernesto Llusco Fernández, Klever Mamani Felipe, Yamil Espejo Ruelas y Marco Antonio Guarachi Valeriano contra Álvaro Marcelo Flores López y Boris Benjamín Mendoza Méndez, actual Presidente y suplente legal, respectivamente; Víctor Chura Patzi, Vocal Permanente; Miguel Ángel Moncada Mendieta y Román Paco Rafael, Vocales Suplentes; y, Oscar Raúl Choque Ramírez, Secretario, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 16 y 27 de febrero de 2023, cursantes de fs. 1128 a 1150 vta.; y, 1153 a 1167, los accionantes manifestaron lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción A raíz del Informe de acción directa de 7 de mayo de 2020, de la Directora del Centro Penitenciario La Merced de Oruro, se inició un proceso disciplinario en contra sus personas, en relación con el hecho ocurrido el 6 de igual mes y año, en circunstancias en las que habrían sido sorprendidos al interior del referido Centro Penitenciario consumiendo bebidas alcohólicas y abandonando su servicio. Proceso en el cual se emitió la Resolución Administrativa (RA) 016/2020 de 2 de junio; a través de la cual, el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro declaró probada la acusación formulada, por la comisión de la falta grave prevista y sancionada en el art. 12.19 y 20, concordante con el art. 8.5, ambos de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 04 de abril de 2011-, sancionándolos con retiro temporal de la institución por seis meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes; e, improbada la falta grave establecida en el art. 13.20 del mismo cuerpo legal. Contra esta determinación, interpusieron recurso de apelación, resuelto mediante la Resolución 203/2022 de 16 de agosto, del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, que declaró improbado el recurso de apelación y confirmó en su totalidad la RA 016/2020, sin dar respuesta a los agravios expuestos en su recurso ni subsumir los hechos y sin valorar la prueba de descargo presentada consistente en el certificado de nacimiento del coaccionante Marco Antonio Guarachi Valeriano, demostrando que el día de los hechos era su cumpleaños y por ello gozaba de permiso para ausentarse; los certificados de laboratorio de análisis clínico de "URME" de 7 de mayo de 2020, correspondiente a los accionantes Cristhian Ernesto Llusco Fernández, Klever Mamani Felipe y Yamil Espejo Ruelas, que acreditaba que el día de los hechos, no se encontraban en estado de ebriedad. Elementos que, en su integridad demostraban que no cometieron la falta disciplinaria por la que fueron sancionados, basándose el Tribunal en aspectos doctrinarios y suposiciones abstractas y subjetivas. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados Denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, legalidad y seguridad jurídica; así como, de los derechos al trabajo, a la salud y a una justa remuneración, citando al efecto, los arts. 18, 46.I.1, 117 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). I.1.3. Petitorio Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se deje sin efecto la Resolución 203/2022 de 16 de agosto, del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; b) Se ordene la emisión de un pronunciamiento de un fallo debidamente fundamentado, motivado y valorando todas las pruebas, en aplicación del debido proceso y la sana critica, declarándolos absueltos de la comisión de las faltas disciplinarias contenidas en el art. 12.19 y 20 de la LRDPB; y, c) Se condene a las autoridades demandadas al pago de costas, costos, daños y perjuicios. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública el 20 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 1287 a 1293, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliándolos manifestaron que, además de la prueba indicada en la acción tutelar, no se valoró las declaraciones informativas de Cristhian Ernesto Llusco Fernández, Klever Mamani Felipe, Yamil Espejo Ruelas; así como, los certificados médicos que respaldaban donde y porque se encontraban fuera del Centro Penitenciario La Merced de Oruro el día de los hechos investigados, tomando en cuenta además que son funcionarios policiales ejemplares que cuentan con felicitaciones y condecoraciones que acreditan tal extremo. I.2.2. Informe de la parte demandada Los demandados, no asistieron a la audiencia ni tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante de fs. 1285 a 1286. I.2.3. Informe de los terceros interesados Los terceros interesados, no asistieron a la audiencia ni tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante de fs. 1170 a 1174. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 31/2023 de 20 de marzo, cursante de fs. 1294 a 1298 vta., concedió en parte la tutela solicitada, con relación al Tribunal Disciplinario Permanente Superior de la Policía Boliviana, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 203/2022 de 16 de agosto, y, ordenando la emisión de un nuevo fallo en el plazo establecido por ley, de forma motivada, fundamentada y congruente, realizando una valoración adecuada e integral de la prueba, tomando en cuenta los antecedentes del proceso disciplinario, la jurisprudencia constitucional, sin costas y costos por ser excusable; y, denegó la tutela con relación al Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, ello con base en los siguientes fundamentos: 1) No corresponde analizar la Resolución de primera instancia, debido a que esta fue apelada por los accionantes y el resto de los involucrados en el proceso disciplinario, obteniendo un pronunciamiento por parte de las autoridades de alzada, quienes revisaron el fallo recurrido y, en su caso de advertir transgresiones o vulneraciones de derechos fundamentales, era esta vía mediante la cual podrían corregirse; 2) De la revisión de la Resolución 203/2022, del Tribunal Disciplinario Permanente Superior de la Policía Boliviana; se advierte que, se emite de manera general criterios insuficientes respecto a la debida fundamentación y motivación; puesto que, el examen de alcoholemia es considerado una de las pruebas que aportan al esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos; empero, que no basta por si sola y que se debe tener en cuenta otros aspectos como las versiones, matices y otras pruebas aportadas para la correspondiente valoración; 3) Sobre la presunta defectuosa valoración de la prueba, todas las pruebas periciales y documentales fueran sometidas a procedimientos previstos en la Constitución Política del Estado y la Ley, bajo una valoración individual de cada una de ellas, teniendo los procesados la oportunidad de plantear las observaciones oportunamente; en tal sentido, los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, adecuaron su decisión a lo establecido en el ordenamiento jurídico interno, habiendo valorado el desarrollo del proceso y concluido que las impugnaciones planteadas eran improbadas, confirmando las sanciones impuestas; 4) Se evidencio una falta de precisión en varios aspectos, una ausencia u omisión valorativa sobre la documental propuesta en segunda instancia, al igual que en primera instancia; así mismo, no se identificó como la prueba testifical, podría tener relación en la actuación de los funcionarios policiales denunciados, llamando la atención que dos de los funcionarios disciplinados, en la prueba de alcohotest dieron un porcentaje que podría determinar que estuvieron consumiendo bebidas alcohólicas; sin embargo, en el caso de los accionantes, no se tienen pruebas de alcohotest, es más, no se tomó en cuenta el motivo por el cual, no se encontraban en sus puestos de trabajo en el Centro Penitenciario La Merced de Oruro y si existiría prueba plena para determinar su responsabilidad aspectos que el Tribunal de alzada, no tomo en cuenta al dictar el fallo objeto de la acción tutelar; 5) El Tribunal de alzada tendrá que pronunciarse de manera individualizada respecto a las pruebas que han sido generadas por los impetrantes de tutela en el desarrollo del proceso disciplinario seguido en su contra; toda vez que, con relación a los otros dos funcionarios policiales procesados, no concurrió la misma situación debiendo darse un pronunciamiento concreto respecto a las pruebas que cada uno de los procesados adjunto al proceso en cuestión; debido a que, las responsabilidad disciplinaria indudablemente es personalísima y en la medida que cada uno hubiera descargado o no su responsabilidad; 6) No se tomó en cuenta las circunstancias atenuantes que prevé la Ley 101, aspecto omitido por el Tribunal de alzada, al momento de dictar resolución; y, 7) El Tribunal de alzada, al momento de dictar una nueva resolución deberá pronunciarse respecto a todos los antecedentes que constan el cuaderno del proceso disciplinario; así como, sobre todas las pruebas existentes, con la debida motivación y fundamentación e individualizando las mismas en función de cada uno de los disciplinados. I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-0003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución del nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Cursa RA 016/2020 de 2 de junio, que declaró probada la acusación fiscal policial contra Cristhian Ernesto Llusco Fernández, Klever Mamani Felipe, Yamil Espejo Ruelas y Marco Antonio Guarachi Valeriano -accionantes- y Juan José Benito Acero y Ana Ticona Balderrama -terceros interesados- por la comisión de la falta grave prevista por el art. 12.19 y 20, concordante con el art. 8.5, de la LRDPB, imponiéndose a los disciplinados -accionantes- la sanción disciplinaria de retiro temporal de la institución por seis meses, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes; e improbada la falta grave inmersa en el art. 13.20 de la referida Ley (fs. 880 a 928); Resolución contra la cual, Cristhian Ernesto Llusco Fernández, Marco Antonio Guarachi Valeriano, Klever Mamani Felipe y Yamil Espejo Ruelas, recurrieron en apelación (fs. 996 a 1004; 1014 a 1024; 1033 a 1035; y, 1038 a 1039). II.2. Mediante Resolución 203/2022 de 16 de agosto, del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, conformada por Lucio Enrique Rene Jiménez Vargas, Miguel Ángel Pablo Hidalgo Chávez y Román Paco Rafael, Presidente en suplencia legal y Vocales, respectivamente, se dispuso declarar improbados los recursos de apelación planteados por Cristhian Ernesto Llusco Fernández, Marco Antonio Guarachi Valeriano, Klever Mamani Felipe, Yamil Espejo Ruelas, Juan José Benito Acero y Ana Ticona Balderrama, contra la RA 016/2020 de 2 de junio, confirmando en su totalidad el fallo impugnado (fs. 1099 a 1127). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Los accionantes denuncian la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, vinculado a los principios de legalidad y seguridad jurídica; así como, de los derechos al trabajo, a la salud y a una justa remuneración; argumentando que, los miembros del Tribunal Superior Permanente de la Policía Boliviana, declararon improbados los recursos de apelación interpuestos y confirmaron la decisión del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, que les impuso la sanción disciplinaria de retiro temporal de la Institución Verde Olivo por seis meses, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, incurriendo en las siguientes irregularidades: i) No se dio respuesta a sus agravios ni se subsumieron los hechos investigados a la falta acusada, basándose en aspectos doctrinarios y suposiciones abstractas, como subjetivas; y, ii) No se valoró toda la prueba de descargo presentada, la cual demostraba que no cometieron la falta sancionada, esto es, que no se encontraban en estado de ebriedad y que se encontraban fuera del Centro Penitenciario el día de los hechos investigados. En mérito a lo cual, solicitan: a) Se deje sin efecto la Resolución 203/2022, del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; b) Se ordene la emisión de un pronunciamiento de un fallo debidamente fundamentado, motivado y valorando todas las pruebas, en aplicación del debido proceso y la sana critica, declarándolos absueltos de la comisión de las faltas disciplinarias contenidas en el art. 12.19 y 20 de la LRDPB; y, c) Se condene a las autoridades demandadas al pago de costas, costos, daños y perjuicios. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2, ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento: El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre1, establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elemento configurativo del debido proceso, como ser: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio2 precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados. Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre3 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre4 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero5-. Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio6, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio7, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre8, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo9, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada. La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013, citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, al cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que: Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna. En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada en la SCP 0006/2025 de 5 de marzo. III.2. Sobre la valoración de la prueba a través de la justicia constitucional. La SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando la línea jurisprudencia establecida en la SCP 0712/2019-S4 de 03 de septiembre, citando a su vez la SCP 1215/2012 de 06 de setiembre, señalo que: "...por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente. Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: 'Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (...) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada..."(las negrillas son añadidas). De la jurisprudencia descrita precedentemente, se advierte que la valoración de la prueba es una facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria y sólo de manera excepcional es posible que la jurisdicción constitucional pueda realizar dicha labor, ante la evidencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba" (énfasis agregado). III.3. Análisis del caso concreto Dentro del proceso disciplinario seguido de oficio contra Cristhian Ernesto Llusco Fernández, Klever Mamani Felipe, Yamil Espejo Ruelas, Marco Antonio Guarachi Valeriano -accionantes-, Juan José Benito Acero y Ana Ticona Balderrama -terceros interesados-, mediante RA 016/2020, el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, declaró probada la acusación fiscal policial en su contra, por la comisión de la falta grave prevista por el art. 12.19 y 20, concordante con el art. 8.5, de la LRDPB, imponiéndoles la sanción disciplinaria de retiro temporal de la Institución Verde Olivo por seis meses, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes; asimismo, declaró improbada la falta grave inmersa en el art. 13.20 de la referida Ley (Conclusión II.1). Siendo impugnada dicha Resolución por todos los disciplinados, el Tribunal Superior Permanente de la Policía Boliviana, mediante Resolución 203/2022, declaró improbados los recursos de apelación planteados, confirmando en su totalidad el fallo (Conclusión II.2). Ahora bien, a efectos de la naturaleza de la pretensión constitucional analizada, donde se denuncia la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, vinculado a los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como, de los derechos al trabajo, a la salud y a una justa remuneración; argumentando que, los miembros del Tribunal Superior Permanente de la Policía Boliviana, declararon improbados los recursos de apelación interpuestos por la parte accionante y confirmaron la decisión del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, que les impuso la sanción disciplinaria de retiro temporal de la Institución Verde Olivo por seis meses, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, incurriendo en las siguientes irregularidades: 1) No se dio respuesta a sus agravios ni se subsumieron los hechos investigados a la falta acusada, basándose en aspectos doctrinarios y suposiciones abstractas, como subjetivas; y, 2) No se valoró toda la prueba de descargo presentada, la cual demostraba que no cometieron la falta sancionada, esto es, que no se encontraban en estado de ebriedad y que se encontraban fuera del Centro Penitenciario el día de los hechos investigados. Corresponde desglosar los agravios expresados en los recursos de apelación formulados por los ahora impetrante de tutela, contra la Resolución 016/2020, del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, para su respectiva compulsa con los justificativos expresados por las autoridades administrativa disciplinarias en el pronunciamiento cuestionado en la presente acción tutelar, conforme al siguiente orden:
* Cristhian Ernesto Llusco Fernández, denunció que: i) El fallo recurrido fue dictado en ausencia total de motivación, pruebas idóneas, conducentes a la verdad de los hechos fundamentos y congruencia; puesto que, en la parte de hechos acusados y tipificación se hizo una pequeña relación fáctica incongruente y falta de criterio a la verdad de los hechos; y, ii) Se le acusó de haber consumido bebidas alcohólicas el 6 de mayo de 2020 a las 14:00, lo que resulta imposible; dado que, se retiró a las 12:55 a raíz de un dolor de muelas, sin dar parte a sus superiores porque no se encontraban en el Centro Penitenciario; consiguientemente, no se encontraba cuando se hizo la inspección; asimismo, no se valoraron las declaraciones testificales e informes de sus camaradas que no vieron nada irregular en su persona cuando se dirigía al dentista, cuya atención fue respaldada con el Certificado Médico y receta médica de la misma fecha ni tampoco el examen de sangre de alcohotest con resultado negativo de "URME" de 7 de mayo de 2020;
* Marco Antonio Guarachi Valeriano, señaló que: a) En los hechos acusados y tipificación, se limitan a realizar una pequeña relación fáctica incongruente, bajo una serie de afirmaciones reiteradas de pruebas testificales y documentos de cargo que señalan que su persona no se encontraba en el Referido Centro Penitenciario; b) El supuesto consumo de bebidas alcohólicas hubiese acontecido a las 14:00, pero al ser su cumpleaños ese día, procedió a retirarse a las 13:00, corroborado por su cédula de identidad, certificado de nacimiento y declaraciones testificales de descargo que no fueron valoradas; y, c) La sanción se basa en que no hubiese estado en el control del personal del Centro Penitenciario La Merced, no porque alguien lo hubiese visto consumir bebidas alcohólicas y encontrarse en estado de ebriedad con su uniforme;
* Klever Mamani Felipe, refirió que, aportó varias pruebas, como el resultado de laboratorio que dio negativo para alcohotest, Receta Médica e Informe Médico elaborado por Lenar Zabaleta Quiroz, donde se le diagnosticó con gastritis, cuyos dolores estomacales se presentaron el día del control de personal que se investiga, respaldado por las declaraciones testificales de descargo; empero, en franca vulneración de la Norma Suprema y la Ley 101, ninguna de las pruebas anotadas fue valorada; y,
* Yamil Espejo Ruelas, denuncio que, aportó varias pruebas, como el Certificado Médico de 6 de mayo de 2020, emitido por Richard Leonardo Calizaya Chambi, con referencia al estado de salud de su esposa Wendy Soliz Acapa; y, que el resultado de laboratorio de 7 de mayo de 2020, mostró que su persona dio negativo para alcohotest; pues, no se encontraba en el lugar de los hechos al momento de la denuncia ni siquiera almorzó con sus camaradas, sino en el interior del Centro Penitenciario, teniendo que salir apresuradamente porque su esposa se encontraba delicada de salud y su hija de tres años de edad estaba completamente sola. No obstante, no se dio el valor a la prueba de descargo, sino únicamente a la prueba de cargo, especialmente la testifical, que, en lo más destacado, se puede advertir que jamás mencionan su nombre ni lo vieron consumiendo bebidas alcohólicas.
Por su parte, la Resolución 203/2022, del Tribunal Superior Permanente de la Policía Boliviana, hoy cuestionada, declaró improbados los recursos planteados y confirmó en su totalidad la sanción impuesta en la resolución apelada, con los siguientes fundamentos:
> Con relación al recurso planteado por Cristhian Ernesto Llusco Fernández; se concluyó que: 1) En la etapa del proceso oral, público, contradictorio y continuo se demostró con todas las pruebas documentales y testificales de cargo, obtenidas y ofrecidas lícitamente que, el acusado cometió las faltas por las cuales se lo acusó; 2) La RA 016/2020, cumple con los parámetros establecidos del debido proceso en su elemento motivación, fundamentación y congruencia, conforme a la prueba producida, analizada y valorada conforme a lo previsto por el art. 87 de la LRDPB; 3) La determinación adoptada por el Tribunal Disciplinario Departamental de "Tarija" -lo correcto es Oruro-, se encuentra a derecho, en mérito a lo establecido en los arts. 87 y 93 de la citada Ley, valorando las pruebas de descargo, con relación a la presentación del certificado médico emitido por el profesional dentista; y, 4) Se observó y dio cumplimiento a lo que establecen los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 17.II, 25.I.2 y II, 32, 38, 42, 49, 50, 51, 54, 55, 64.1, 66, 67, 68, 70.2, 72, 73 al 93 del indicado cuerpo legal, demostrando que todas las actuaciones realizadas tanto en la etapa investigativa como en la etapa del proceso oral, se basaron en apego al debido proceso, respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que el Estado reconoce a una persona;
> Sobre el recurso formulado por Marco Antonio Guarachi Valeriano, de manera similar refirió que: i) En la etapa del proceso oral, público, contradictorio y continuo, se observó el debido proceso, respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales, la Fiscalía Policial demostró con pruebas documentales y testificales de cargo que cursan en el cuaderno de investigaciones, que el acusado cometió las faltas por las cuales se lo acuso; ii) La RA 016/2020, cumple con los parámetros del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, conforme a la prueba producida analizada y valorada en observancia a lo previsto por el art. 87 de la LRDPB; iii) La determinación adoptada por el Tribunal Disciplinario Departamental de "Tarija" -lo correcto es Oruro-, se encuentra a derecho, en mérito a lo establecido en los arts. 87 y 93 de la citada Ley, valorando las pruebas de descargo como ser la cédula de identidad, donde se advirtió que el 6 de mayo de 2020, era onomástico -del apelante-; y, iv) El presente caso ha sido desarrollado en estricto apego a los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 17.II, 25.I.2 y II, 32, 38, 42, 49, 50, 51, 54, 55, 64.1, 66, 67, 68, 70.2, 72, 73 al 93 del indicado cuerpo legal, lo que demuestra que todas las actuaciones realizadas tanto en la etapa investigativa como en la etapa del proceso oral, se basaron en estricta observancia al debido proceso, que vincula directamente al respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales;
> En cuanto al recurso interpuesto por Klever Mamani Felipe, señaló de igual manera que, la determinación adoptada por el Tribunal Disciplinario Departamental de "La Paz" -lo correcto es Oruro- se encuentra a derecho acorde a lo establecido en los arts. 87 y 93 de la LRDPB; por cuanto, las pruebas al ser conocidas por las partes, tuvieron la oportunidad de plantear las observaciones que creían convenientes y ser resueltas en la misma audiencia; en tal sentido, el Tribunal a quo, otorgó un valor con base a una apreciación individual, conjunta y armónica; y,
> Al recurso de Yamil Espejo Ruelas, se indicó que: a) El presente caso ha sido desarrollado en apego a lo que establecen los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 17.II, 25.I.2 y II, 32, 38, 42, 49, 50, 51, 54, 55, 64.1, 66, 67, 68, 70.2, 72, 73 al 93 de la LRDPB, observando el debido proceso, que vincula directamente al respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, b) El procesado tuvo la oportunidad de plantear las observaciones que creía convenientes y ser resueltas en la misma audiencia; por lo que, el Tribunal a quo, otorgó un valor a la prueba con base a una apreciación individual, conjunta y armónica plasmada en la RA 016/2020.
Precisados como fueron ut supra, tanto los agravios de los accionantes, como los fundamentos del fallo objeto de solicitud de tutela, con la finalidad de realizar un adecuado estudio de la problemática traída en revisión, corresponde el siguiente análisis.
III.3.1. Respecto a que la Resolución del Tribunal Superior Permanente de la Policía Boliviana no dio respuesta a los agravios de la apelación ni subsumió los hechos investigados a las faltas acusadas, basándose en aspectos doctrinales y, suposiciones abstractas y subjetivas
Del contraste de los agravios y fundamentos desglosados se tiene que, el fallo de alzada, no dio respuesta suficiente a los agravios formulados por los ahora impetrantes de tutela en sus respectivas apelaciones, limitándose las autoridades demandadas a repetir fundamentos genéricos sin conexión con los datos del proceso, observándose inclusive la reiterada mención a Tribunales Disciplinarios Departamentales de otros distritos, cuando la causa fue resuelta por el Tribunal Departamental de Oruro, concluyendo de manera reiterativa que se cumplió con el debido proceso en todas sus vertientes, demostrando objetivamente la comisión de las faltas acusadas y valorando las pruebas, tanto de cargo como de descargo; no obstante, no se identificaron cuáles serían esas pruebas ni el análisis intelectivo que hubiese realizado el Tribunal a quo, para así, concluir si este actuó de forma correcta o no, sugiriéndose más bien el uso de plantillas sin realizar el análisis de fondo de la problemática.
La fundamentación y motivación como elementos constitutivos del debido proceso, implica que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor especifico a cada uno de ellos de forma motivada, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias y pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; pues si bien, para la validez de una decisión que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición sea ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, como se dijo anteriormente, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara que integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa-disciplinaria como ocurre en el caso concreto, exponga de manera clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, tal cual se extrae del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
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