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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0454/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0454/2014

Deniega la acción de amparo constitucional por vencimiento del plazo de seis meses para la interposición de esta acción.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por vencimiento del plazo de seis meses para la interposición de esta acción.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Consiguientemente, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional se interpondrá en el plazo máximo de seis meses; en el caso que nos ocupa, los presuntos actos vulneratorios serían el memorándums de destitución NGB 032/13 de 8 de febrero 2013 y el Auto Administrativo de 20 febrero del año señalado; empero, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 6 de septiembre del referido año; es decir, presentaron fuera del plazo de los seis meses, por ello no se cumplió con el principio de inmediatez; además, este Tribunal se ve impedido de analizar el fondo de la problemática planteada en función a dicho principio glosado ampliamente".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2014

Sucre, 25 de febrero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04915-2013-10-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 59/2013 de 7 de octubre, cursante de fs. 216 a 219, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ros Mery Chávez Miranda contra Julio Mendoza Quispe, Jefe de Recursos Humanos; Gustavo Marconi Ojeda, Director Técnico; Demetrio Ancalle Choque, Jefe Administrativo y Financiero, todos del Servicio Departamental de Salud de La Paz (SEDES).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 6 y 30 de septiembre de 2013, cursantes de fs. 25 a 30 vta., y fs. 34 a 35 vta., la accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La autoridad sumariante del SEDES, le inició un proceso administrativo disciplinario, mediante Auto inicial S-010/2012 de 14 de noviembre, de un supuesto abandono de funciones, malos procedimientos y una denuncia sobre deuda de saldo del SUMI de la gestión 2008; asimismo, alega que desde el momento que prestó su declaración informativa fue objeto de constantes acosos laborales; además, la supuesta deuda de Bs1000.- (un mil bolivianos), no fue un préstamo, por el contrario se destinó para cubrir una impericia médica cometida por parte de las médicas internas, extremo que fue desvirtuado; sin embargo, la autoridad sumariante ni siquiera lo mencionó, por lo que en el sumario administrativo no se habría valorado de forma adecuada la prueba de descargo, al haberse dictado la Resolución Final Administrativa SF 0007/2012 de 18 de diciembre, que dispuso su destitución, aplicando el art. 49.3 del Reglamento Interno de Personal del SEDES, cuando correspondía previamente cumplir con los núm. 1 y 2 de la referida norma legal.

Los memorándums que ordenaron su destitución y transferencia de cargo debieron ser emitidos por la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.), como exige el Reglamento interno; sin embargo, los que habrían sido suscritos por los propios denunciantes, actuando como juez y parte; además, en su caso existiría doble sanción, por un lado al emitirse dicho memorándum de destitución y por otro la iniciación del proceso administrativo; agrega que el proceso administrativo fue sustanciado incumpliendo los plazos procesales.Interpuso el recurso de revocatoria, mereciendo la Resolución 0001/2013 de 10 de enero, que confirmó la Resolución SF007/2012, ante esa situación habría interpuesto Recurso Jerárquico, el mismo que hasta el presente carecería de pronunciamiento expreso; finalmente el 12 de marzo 2013 le habrían notificado con un memorándums NGT 05/13 de 1 de febrero, que dispuso su transferencia de puesto laboral y con NGB 032/2013 de 8 de febrero, que ordenó su destitución, con este accionar le habría dejado en indefensión y en inseguridad jurídica, vulnerando su derecho a la petición.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia como vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la petición, citando al efecto los arts. 24, 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Memorándums de destitución NGA 032/2013 de 8 de febrero; y, b) La Autoridad sumariarte remita los antecedentes a conocimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del SEDES La Paz, a objeto de que dicha instancia se pronuncie sobre el recurso jerárquico interpuesto.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2013, según se tiene del acta cursante de fs. 211 a 215 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante, ratificó el contenido de la acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados no asistieron ni presentaron informe alguno pese a legal notificación de fs. 37 a 39.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Franz Álvaro Villarrubia Aquize, en representación de Henrry Santos Flores Zúñiga, Director Técnico del SEDES, en audiencia manifestó: 1) Invocando la SC 264/2004 de 27 de febrero, respecto a la legitimación pasiva, en el presente caso considera que la accionante debió dirigir la acción también contra la actual Sumariarte; 2) El 21 de noviembre de 2012, se le notificó a la ahora accionante con el Auto inicial S-010/2012, en mérito al Informe emitido por Hernán Ariel Gonzales, Responsable Municipal de Salud de Taraco, quien denunció a Ros Mery Chávez Miranda por abandonar sus funciones, atraso a su fuente laboral, malos procedimiento técnicos y una deuda del programa SUMI de la gestión 2008; 3) La accionante señaló en el punto 3.5 de su demanda en el inc. a) que para la aplicación del art. 49 (Sanciones por faltas graves) no existiría memorándums de RR.HH.; sin embargo, por el informe del Director de dicha repartición, se tiene memorándums 0395/12 de 13 de septiembre, contra la accionante por la cual se le llamó severamente atención por tercera vez, por abandono de sus funciones el 29 de agosto de 2012, otro de 22 y 23 de agosto del año señalado, emitido por el Responsable Municipal, en igual sentido de 17 y 18 de mayo de similar año, firmados por el Responsable Municipal; mediante memorándums 261 de 10 de noviembre de 2012, se le llamó la atención y sancionó con dos días de descuento por haber faltado a su fuente de trabajo enel mes de octubre de 2010, firmado por la autoridades de SEDES, según memorándums SAN 023 de 17 de febrero de 2012, se le hizo llegar una llamada de atención con descuento de tres días por haber faltado dos días en el mes de enero de 2012, firmado por autoridades del SEDES; 4) Por otra parte la accionante refiere que el 12 de marzo de 2013, le entregaron dos memorándums, de 1 y 8 de febrero del año señalado, sin haberse resuelto el recurso jerárquico, por el contrario se rehusó a recibir y es por eso que recién se le notifico en el mes de marzo del mencionado año; 5) Con relación al recurso jerárquico, la accionante interpuso la revocatoria contra la Resolución Administrativa (RA) 007/2012, que fue confirmada en todas sus partes por la Resolución 001/2013 de 10 de enero, siendo notificada a la hora accionante con dicha determinación el 28 de enero de 2013; 6)Cursa el Auto de 1 de febrero de 2013, por la que se declaró ejecutoriada la Resolución SF 007/2012, de conformidad al art. 22 inc. c) del Decreto Supremo (DS) 26237, que establece que la accionante tenía el plazo de tres días a partir de su notificación para interponer el recurso jerárquico; sin embargo, habiendo sido notificado con esa disposición el 5 de febrero del indicado año, pero recién el 9 del mismo mes y año, interpuso el recurso jerárquico, por lo que se rechazó su petición, por todo lo descrito, no se vulneró los derechos y garantías de la accionante, por ello solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 59/2013 de 7 de octubre, cursante de fs. 216 a 219, denegó la tutela impetrada, por no haber cumplido el principio de subsidiariedad, en base a los siguientes fundamentos: i) La accionante prestó sus servicios en el SEDES La Paz, de acuerdo a la problemática planteada, refiere que fue ilegalmente despedida; asimismo, señaló que es contradictoria aquella decisión de despido; toda vez, que en primer lugar se habría emitido un memorándums por el cual se habría determinado su transferencia de función laboral y por otro se emitió despido, situación contradictoria que es reclamada; ante su destitución planteó el recurso de revocatoria y siendo confirmada la misma, instauró el recurso jerárquico; ii) En el memorial del recurso jerárquico, se menciona en el numeral 3.9, lo siguiente: “La autoridad sumariante de SEDES; no solamente incurrió en las irregularidades precedentemente detalladas, pues en desconocimiento de la norma adjetiva establecida en el DS 23318-A de 23 de noviembre de 1992, y las modificaciones previstas en el DS 26237, interpuso que fue mi Recursos Jerárquico, este foro me fue remitido a conocimiento de la MAE, el contrario dispuso que se emita el memorándums de destitución en mi contra, consecuentemente; de manera ilegal esta autoridad incurrió en desconocimiento a lo dispuesto en el art. 25 del DS 23318-A”; es decir, de acuerdo a la problemática planteada, el recurso jerárquico nunca habría sido resuelto; sin embargo de ello, se observa que si la accionante planteó el recurso jerárquico ha tenido una respuesta negativa, por cuanto fue rechazada en razón de que se encontraría ejecutoriada la Resolución final administrativa SF “007/2013 de 18 de diciembre de 2012” (sic), con la cual fue notificada, por lo que la autoridad sumariante del SEDES dio cumplimiento al procedimiento administrativo; iii) Con relación al permanente acoso laboral del que habría sido objeto la accionante, se debe dejar claramente establecido que de acuerdo al art. 49.3 de la CPE, determina que se prohíbe toda forma de acoso laboral, ante lo cual se tienen las instancias administrativas y jurisdiccionales a fin de resolver estas vulneraciones, por lo que la accionante debe haber acudido a esa vía para hacer valer sus derechos; y iv) La acción de amparo constitucional si bien tiene algunas excepciones, también tiene algunas limitaciones, como ser el principio de inmediatez y el principio de subsidiariedad, establecido en el art. 129.1 de la CPE; es decir, que esa limitación está determinada en la norma constitucional, así como en la línea jurisprudencial 0406/2011-R y 0521/2011-R, refieren al principio de subsidiariedad en cuanto a las acciones de defensa; en el presente caso se evidencia que no se habrían agotado todas las instancias respectivas, ya que si bien la accionante interpuso el recurso jerárquico; empero, lo hizo fuera del plazo previsto por ley, entonces este hecho les oriento a invocar el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), queexpresamente enuncia que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra Resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 14 de noviembre de 2012, Ramiro Castañeta Castañeta, Juez Sumariantes a.i. del SEDES La Paz, dictó el Auto inicial del proceso administrativo S-010/2012, contra Ros Mery Chávez Miranda -ahora accionante-, por haber supuestamente infringido los arts. 8 inc. a), b), d), k), x) y y) del Reglamento del Personal SEDES La Paz, arts. 23, 25 inc. b), 26 inc. c); art. 47 inc. b) núm.1, 2, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 concordante con el Estatuto del trabajador en Salud de Bolivia art. 7 incs. a), b), c), f), g), l); a la vez concordante con la Ley 1178 de 20 de julio de 1990; asimismo, dispuso la apertura de término de prueba de diez días (fs. 67 a 68 vta.). Siendo notificada con dicho actuado el 22 de noviembre de 2012 (fs. 70).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por vencimiento del plazo de seis meses para la interposición de esta acción.

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