Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, toda vez que la inasistencia del ahora accionante a la audiencia de medidas cautelares derivó en su declaratoria de rebeldía, justificando dicha inasistencia con el argumento que no fue notificado con el señalamiento de audiencia en ninguno de sus domicilios, pero no cumplió con la carga de probar dicho extremo, manteniéndose subsistente el mandamiento de aprehensión en su contra; por lo que este Tribunal evidencia que no existió lesión a su derecho a la libertad de locomoción.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “El ahora accionante, fue declarado rebelde en aplicación de los arts. 87 inc. 1) y 89 del CPP por no asistir a la audiencia de 28 de diciembre de 2015, que tenía por objeto determinar su situación procesal ante la solicitud de aplicación de medidas cautelares realizada por el Ministerio Público, como primer elemento se tiene que la inasistencia motivó dicha declaratoria y el consiguiente mandamiento de aprehensión que fue ejecutado con posterioridad; en cuanto a la comparecencia y la solicitud de dejar sin efecto la rebeldía, la autoridad jurisdiccional, mantuvo subsistente dicho estado procesal mientras el imputado compruebe el grave impedimento que generó su inasistencia al actuado judicial, esta determinación fue asumida mediante proveído de 8 de enero de 2016, y conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el objeto del mandamiento de aprehensión es la comparecencia del imputado al proceso, si la misma se produce por presentación voluntaria, debe quedar sin efecto por disposición del art. 91 del CPP, figura distinta a la de la solicitud de revocatoria de la rebeldía por causa justificada, comprendida en la parte in fine de la citada norma “… Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”; el imputado, fundamento su incomparecencia en un supuesto grave y legítimo impedimento consistente en la falta de notificación con el señalamiento de audiencia que no fue publicitada en ninguno de sus domicilios procesales señalados (defensor técnico, defensor de oficio y/o inmueble particular), pero no cumplió con la carga de probar dicho impedimento y es por ello que la autoridad demandada mantuvo firme el Auto y consiguientemente el mandamiento de aprehensión, por las sucesivas declaratorias de rebeldía que pesan contra el ahora accionante, en consecuencia, no se evidencia el acto ilegal postulado por el impetrante de tutela.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2016-S1
Sucre, 25 de abril de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 13787-2016-28-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 01/2016 de 16 de enero, cursante de fs. 36 a 40, pronunciada dentro de la **acción de libertad** interpuesta por Pablo Eduardo Stambuck Ferrufino en representación sin mandato de Jose Pablo Prado Prado contra Jeanett Chamo Urquieta, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de enero de 2016, cursante a fs. 2 y vta., el accionante, a través de su representante sin mandato expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra injustamente aprehendido por orden de la Jueza demandada, a causa de un mandamiento librado en un proceso penal por el presunto delitode estafa de $us2 000 (Dos mil 00/100 dólares estadounidenses), sin considerar que hace más de una semana presentó un memorial de apersonamiento, purgando costas y explicando que no pudo asistir a la audiencia de 28 de diciembre de 2015, por que no fue debidamente notificado por medio de su defensor técnico, de oficio ni en su domicilio real.
Pese a los reiterados reclamos de su actual patrocinante, se enteró que la rebeldía no había sido levantada, estando a momento de la presentación de la acción tutelar, aprehendido en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoEl accionante alegó la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 24, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela disponiendo su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 16 de enero de 2016, según acta cursante de fs. 33 a 35, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó los términos de la acción tutelar y ampliándola refirió que: a) Se halla injustamente detenido por mandamiento de aprehensión librado en el proceso penal por el presunto delito de estafa de $us2 000 (Dos mil 00/100 dólares estadounidenses); b) Presentó un memorial de apersonamiento, purgando costas y explicando que no pudo asistir a la audiencia de 28 de diciembre de 2015, por que no fue debidamente notificado en ninguno de los domicilios de sus defensores técnico ni de oficio, menos en su domicilio real; y, c) Pese a los reiterados reclamos de su actual patrocinante, se enteró de que la rebeldía no había sido levantada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jeanet Chamo Urquieta, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 7 a 8 vta. señaló: 1) A querella de Erlan Goytia Cuéllar, el 31 de julio de 2015, el Ministerio Público imputó formalmente al ahora accionante por el presunto delito de estafa previsto en el art. 335 del Código Penal (CP) solicitando la aplicación de medidas cautelares; sin embargo, en audiencia de 31 de agosto del mismo año, a solicitud del imputado que expresó someterse a procedimiento de solución temprana, el actuado se suspendió, señalándose una nueva audiencia para el 8 de septiembre de igual año; 2) No habiendo asistido a la audiencia, por Resolución de 8 de septiembre de 2015 fue declarado rebelde de conformidad con los arts. 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, ante su apersonamiento por memorial de 15 del mismo mes y año, se dejó sin efecto la rebeldía; 3) El 20 de octubre de 2015, José Pablo Prado Prado no asistió a la audiencia programada, y por segunda vez se declaró su rebeldía, siendo notificado en su domicilio procesal; nuevamente presentó memorial de apersonamiento más purga de la misma el 22 del mismo mes y año, en mérito a ello se dejó sin efecto la rebeldía; 4) El ahora accionante, no asistió a la audiencia de 28 de diciembre de 2015, y por tercera vez, se declaró su rebeldía; empero presentó el memorial de 7 de enero de 2016 argumentando que no fue.debidamente notificado con el señalamiento, y solicitó se deje sin efecto la misma; por proveído de 8 del mismo mes y año se determinó que conforme al “art. 91.II” (sic) del CPP justifique el impedimento, aspecto que finalmente, no aconteció, por lo que el mandamiento fue librado en estricto apego a los arts. 87 y 89 del referido cuerpo normativo; y; 5) El ahora accionante fue aprehendido el 15 de enero de 2016, habiéndose señalado audiencia para la consideración de su situación procesal para el 16 de igual mes y año a horas 9:30; por lo que, solicitó denegar la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, por Resolución 01/2016 de 16 de enero cursante de fs. 36 a 40, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) El accionante, cuenta con dos declaratorias de rebeldía previa a la ejecución del mandamiento de aprehensión que motivó la presente acción de libertad, lo que demuestra su actitud reticente de someterse al proceso; b) El mandamiento fue ejecutado cumpliendo las formalidades establecidas en los arts. 87 inc. 1) y 89 del CPP, además, su situación procesal sería considerada en audiencia programada; y, c) La SC 0037/2012 de 26 de marzo, estableció los presupuestos para la procedencia de la acción de libertad, mismas que no se cumplen en el caso concreto.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Por escrito de 16 de enero de 2016, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, informó al Juez de garantías, que el imputado no asistió a tres actuados señalados para la consideración y aplicación de medidas cautelares, específicamente las de 8 de septiembre, 20 de octubre y 28 de diciembre, todas del 2015, en cuyo desarrollo se lo declaró rebelde disponiendo su aprehensión para ser conducido ante el órgano jurisdiccional; pese a que las dos primeras fueron dejadas sin efecto en mérito a su comparecencia, la última se mantuvo subsistente mientras justifique la causa grave que le impidió asistir a la audiencia (fs. 7 a 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denunció la vulneración de su derecho a la libertad, por el rechazo de su solicitud de dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y consiguientes mandamiento de aprehensión de 29 de diciembre de 2015, pese a que compareció el 7 de enero de 2016 justificando no haber sido debidamente notificado con el señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares, que motivó la referida rebeldía.Por consiguiente, corresponde analizar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
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