Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto se evidencia que las autoridades judiciales demandadas emitieron un pronunciamiento sobre los puntos de agravio expuestos por la accionante fundamentado debidamente el Auto de Vista cuestionado, en razón a que expusieron los criterios legales que apoyan su decisión, fundando su Resolución en derecho en cuanto a la aplicación de la Ley 603.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “…en cuanto a la aplicaciones de la Ley 603 denominada Código de las Familias y del proceso Familiar, dicho Auto de vista aplica dicha normativa en merito a la Ley 719 de 6 de agosto de 2015, la cual modifica la fecha de vigencia plena de la Ley 603, denominada Código de las Familias y Proceso Familiar, a partir del 6 de febrero de 2016, correspondiendo a las autoridades ahora demandadas resolver el proceso de divorcio dentro del cual ahora se alega vulneración de derechos, con base a dicha normativa vigente y en efecto, al pronunciar -en grado de apelación- el Auto de Vista de 9 de abril de 2016, enmarcando la decisión de su fallo a la misma y a las Circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, y en ese contexto evidenciaron el retiro de los recursos de apelación y concedidos en el efecto diferido y concluyeron que existe una ruptura del proyecto de vida en común debido a que el demandante manifiesta que existió separación por más de dos años y por su parte la demandada ahora accionante reconviene en vigencia del Código de Familia abrogado, por las causales de adulterio y malos tratos, y con base a la normativa familiar vigente corresponde declarar disuelto el vínculo conyugal, conforme resolvieron las autoridades judiciales ahora demandadas; considerando también que no existe posibilidad de declarar probada una demanda reconvencional por no estar prevista en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Vigente al momento de pronunciar resolución en grado de apelación.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2016-S2
Sucre, 9 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13930-2016-28-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 001/2016 de 7 de enero, cursante de fs. 109 a 128, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Corina San Román de Villarroel contra Jimy Rudy Siles Melgar, Vocal de la Sala de Familiar, Niñez y Adolescencia; Gualberto Terrazas Ibáñez, Presidente de Sala Civil Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y Ángel Oscar Villarroel Díaz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2015, cursante de fs. 37 a 52, aclarada en cuanto a la calidad de demandado de Ángel Oscar Villarroel Díaz, de fs. 55 a 60 y ampliada respecto a la legitimación pasiva de fs. 65 a 66, la accionante expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan
La vigencia anticipada de la Ley 603, denominada Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), además del cambio de paradigma entre lo que prescribían los arts. 130 y 131 del Código de Familia (CF), generó una serie de conflictos en la interpretación de las normas sustantivas y adjetivas, en su aplicación a los procesos de divorcio que se venían tramitando antes del 19 de noviembre de 2014.
Indica que, dentro del proceso de divorcio seguido en su contra por Ángel Oscar Villarroel Díaz, ahora codemandado, el Juez Sexto de Partido de Familia, en cuarenta páginas pronunció la Sentencia 487 de 13 de septiembre de 2013, sin fundamentación lógica, congruente y suficiente; así, en siete páginas realiza unaaparente relación circunstanciada de los hechos; en el Considerando I —en veinticuatro páginas—, se esfuerza en otorgar legalidad, congruencia y legitimidad a la demanda reconvencional; sin embargo, en forma contradictoria, en el acápite de hechos no probados, consigna un párrafo de 4 líneas en el que se declara que ambos —demandante y reconvencionista—, no acreditaron de manera fehaciente los fundamentos de sus demandas; además, el Considerando II, contiene copia de jurisprudencia y doctrina sin razonamientos ni conclusiones propias respecto al caso concreto.
De igual forma en la sentencia existió una falta de valoración testifical, no se tomó en cuenta que la accionante vivió junto al demandado hasta el mes de agosto, como lo cual se acreditaría la plena viabilidad de la excepción de falta de acción impetrada oportunamente, los maltratos del cual fue víctima, certificaciones domiciliaria presentada por Ángel Villarroel en el proceso penal en el cual demuestra el mismo domicilio que el de la accionante; y, finalmente, la Sentencia declara “PROBADA la demanda de fs. 3 y 4” {sic}, cuando debió disponer tan solo “la ruptura del proyecto de vida en común” {sic}, conforme a lo contenido de la Ley 603 y las circulares 002/2015 y 003/2015 del Tribunal Supremo de Justicia respecto de su aplicación.
Enfatiza que, formulados los recursos de apelación por ambas partes, su persona observó la falta de valoración de la prueba testifical producida, incurriendo en errónea aplicación de la norma aplicable; empero, los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia, pronunciaron el Auto de Vista de 9 de marzo de 2015, incurriendo en errores constructivos por desconocimiento de las reglas de la sana crítica racional, y además, la decisión carece de carácter de una Sentencia strictu sensu, sin considerar que la demanda reconvencional presentada con la causal adulterio, las excepciones perentorias y, los daños y perjuicios, se encuentran plenamente demostrados; por otra parte, omitieron que el fallo de fondo no resuelve las apelaciones admitidas en el efecto diferido ni las excepciones presentadas por ambas partes y al igual que el Juez a quo, que debió analizarse la ruptura del proyecto de vida en común, conforme a la normativa vigente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos defensa, juez imparcial e igualdad de las partes, a la “seguridad jurídica”, a la propiedad y a la petición, citando al efecto los arts. 24, 56, 115.II, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, “revocando” {sic} el Auto de Vista de 9 de marzo de 2015, por incurrir en nulidad absoluta, y el pago de costas, daños y perjuicios, lucro cesante y demás daños extra patrimoniales contra los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasLa audiencia de consideración de la presente acción de defensa fue realizada el 7 de enero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 108, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante en audiencia ratificó in extenso el contenido de su demanda tutelar, la aclaración y la ampliación presentadas oportunamente, y amplió los fundamentos manifestando que:
a) El Auto de Vista de 9 de marzo de 2015, constituye una cosa juzgada írrita e ilegal por cuanto vulnera derechos al carecer de correlación e interdependencia en su estructura retórica y lógica, considerando que no existió separación de más de dos años como manifiesta Ángel Oscar Villarroel Díaz en su demanda reconvencional;
b) La disposición transitoria segunda de la Ley 603, establece como única causal a los fines de divorcio, la ruptura del proyecto de vida en común; al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, emitió las Circulares 002 y 003, la primera disponía la aplicación del nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar respecto a los procesos judiciales en trámite y que la misma no debía ser lesiva; la segunda circular, ordenaba que el régimen de impugnaciones debía ser aplicado conforme al contenido del nuevo Código y no debía afectarse a ninguna de las parte;
c) El Auto de Vista de 9 de marzo de 2015, ha provocado un gravamen irreparable, por cuanto se rechazaron las apelaciones concedidas en el efecto diferido por una errada interpretación de existencia de desistimiento tácito a las apelaciones de ambas partes, cuando correspondía declarar la ruptura del proyecto de vida en común, por constituir la única causal y por ende conforme al art. 391 del CFPP, dar por anunciados los recursos de apelación y no asumir que los mismos carecían de fundamentación; y,
d) Los Vocales demandados concluyen que existió una ruptura del proyecto de vida aplicando las normas de la Ley 603, que es correcto, empero, declaran probada la demanda de Ángel Oscar Villarroel Díaz, que refiere a la separación de más de dos años, cuando correspondía declarar probada la ruptura del proyecto de vida, considerando además que la contrademanda ya no es admisible en materia familiar.
En uso de la réplica, la parte accionante indicó que la acción se presentó dentro de los seis meses previsto al efecto y que no es procedente la falta de legitimación pasiva expresada por el demandado Ángel Villarroel Díaz, por cuanto él mismo, vulnerando la verdad material promovió e indujo en error esencial al Juez de primera instancia y a los Vocales ahora demandados, presentando una demanda falsa que genera estafa procesal.
I.2.2. Informe de las autoridades y particular demandados
Jimy Rudy Siles Melgar, Vocal de la Sala de Familiar, Niñez y Adolescencia; Gualberto Terrazas Ibáñez, Presidente de Sala Civil Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito de fs. 71 a 77, informaron:
1) El 9 de marzo de 2015, pronunciaron un Auto de Vista resolviendo las apelaciones formuladas contra diversos Autos Interlocutorios y laSentencia de 13 de septiembre de 2013, pronunciados por el Juez Sexto de Partido de Familia dentro del proceso de divorcio iniciado por Ángel Oscar Villarroel Díaz contra la ahora accionante; 2) El Auto de Vista confirmó totalmente las apelaciones de 9 de octubre y 3 de diciembre de 2012, de 10 de enero, 15 de enero y 5 de abril de 2013; revocó totalmente la Sentencia impugnada y deliberando en el fondo declaró probada la demanda de divorcio de fs. 3 a 4 en aplicación del art. 205 del CFPP, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial; 3) Dicha resolución se pronunció con la fundamentación necesaria y conforme a las Disposiciones Transitorias de la Ley 603; 4) La accionante pretende utilizar la acción de amparo constitucional como un recurso de casación, situación que no es posible asumir con base a la amplia jurisprudencia constitucional al respecto, entre ellas, las SSCC 0660/2010, 1358/2003, 0560/2003 y 0259/2014; 5) La acción tutelar cita varios derechos supuestamente vulnerados, sin explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada es arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, además no especificó si las autoridades demandadas omitieron las reglas de interpretación y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos; y, 6) La accionante formuló recurso de casación contra el Auto de Vista, medio de impugnación que fue rechazado por no estar previsto en la Ley 603; empero, no interpuso el recurso de compulsa si consideraba que el rechazo era indebido, antes de acudir directamente a la presente acción constitucional.
Mostrando 37 de 74 parrafos.