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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0454/2019-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0454/2019-S4

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, toda vez que, el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, a tiempo de dictar el Auto 30/18, omitió pronunciarse sobr...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, toda vez que, el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, a tiempo de dictar el Auto 30/18, omitió pronunciarse sobre la legalidad de su aprehensión, así como también determinó su detención preventiva, bajo los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 1, 2, 4, 8 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP, a sabiendas de que en la imputación formal el Ministerio Público solo estableció la concurrencia de los riegos procesales insertos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del adjetivo penal; razón por la que, formuló recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 45, en el que tampoco se pronunciaron sobre la legalidad de su aprehensión, obviando emitir criterio fundamentado al respecto, manteniendo la extrema medida de su detención preventiva, bajo la concurrencia de los riesgos procesales insertos en los numerales 8 y 10 del art. 234; y, 2 del art. 235 del CPP, no habiéndose reparado los agravios cometidos por el Juez de primera instancia.

Sintesis de la ratio decidendi

Se denegó la acción de libertad, en virtud de que las autoridades demandadas dieron respuesta a todos los agravios expuestos por el accionante, dispuesta en Auto 30/18.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. “De todo lo expresado precedentemente, se puede evidenciar que en el presente caso, los Vocales demandados al pronunciar la Resolución cuestionada, identificaron los agravios expresados en el recurso de apelación planteado por el accionante, denotando que la actividad de motivación y fundamentación efectuada por el Tribunal de alzada no responde a una mera exposición de la pretensión del imputado –ahora accionante– ni una simple relación de los argumentos y valoraciones probatorias efectuadas por el Juez a quo, más al contrario, el Auto de Vista cuestionado contiene una exposición clara del marco normativo y fáctico en el que sustentaron su decisión, habiendo otorgado respuesta a todas las pretensiones planteadas por el accionante; toda vez que, en base a una adecuada motivación y fundamentación dieron a conocer las razones por las que entendieron que la Resolución del Juez a quo determinó correctamente la concurrencia e inconcurrencia de los referidos riesgos procesales, y por ende de los prospectos establecidos en el art. 233, manteniendo la medida cautelar dispuesta en el Auto 30/18. Consiguientemente, se tiene que los argumentos expuestos por las autoridades de alzada, a través del Auto de Vista 45, cuentan con una debida fundamentación y motivación, que permiten sostener que no es evidente que el Tribunal de alzada, hubiese incumplido con su obligación de fundamentar y motivar la resolución que mantuvo la medida cautelar impuesta al accionante; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2019-S4

Sucre, 2 de julio de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente: 27645-2019-56-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 08 de 17 de abril de 2018, cursante de fs. 102 a 105 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Joadel Bravo Bezerra en representación sin mandato de Saúl Alejandro Vargas Hurtado contra Mirael Salguero Palma, Victoriano Morón Cuellar y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Roberto Raúl Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno del mismo departamento.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 13 de abril de 2018, cursante de fs. 61 a 66 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De acuerdo al informe de acción directa de 23 de febrero de 2018, se procedió a su arresto a las 11:55 de igual fecha, en instalaciones de la Universidad Tecnológica Privada de Santa Cruz (UTEPSA), donde estudiaba, junto a otras personas, siendo retirado de aquellas dependencias, sin que se le hubiese encontrado en flagrancia en la comisión de algún delito, posteriormente fue remitido al Ministerio Público el 24 del mismo mes y año a las 02:05, es decir, catorce horas después de su indebido arresto, contraviniéndose lo estipulado por el art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además fue víctima de torturas a fin de que se auto incrimine, la misma que fue probada por el certificado médico forense, requerido por la propia Fiscalía, concluyéndose que su persona sufrió lesiones compatible a contusiones, otorgándole dos días de impedimento.Pese a que el propio Ministerio Público requirió el cese de su arresto por ser ilegal y por haberse hecho uso de métodos prohibidos en sus declaraciones y evidenciarse que no existió indicio alguno de que hubiera participado en el hecho que se está investigando, el Fiscal de Materia, emitió resolución de aprehensión y ordenó su ejecución amparado en el art. 226 del CPP, sin que los requisitos de dicho precepto hubiese sido cumplidos por la autoridad fiscal, puesto que el delito estaba calificado como robo simple, conforme se tiene del requerimiento fiscal de 26 de febrero de 2018, por el que se amplió al citado delito, con una pena mínima de un año y no así de dos años como exige el art. 226.3.

El Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz a tiempo de pronunciar el Auto 30/18 de 1 de marzo de 2018, consideró el requerimiento fiscal de imputación formal determinando su detención preventiva, sin que dicha autoridad hubiera verificado los requisitos formales y legales de su aprehensión ni tomó en cuenta que al momento de efectuarse su arresto se encontraba en su Universidad, lo que demostró que contaba con una ocupación lícita que desvirtuaba los riesgos procesales de fuga y obstaculización, de igual manera según informe de los funcionarios policiales, se constituyeron en su inmueble ubicado en el condominio La Hacienda 1, C/1, comprobando la existencia de su domicilio y que vivía en el mismo, sin embargo, pese a aquellos extremos demostrados, el Juez a quo, bajo infundados “riesgos procesales” previstos en los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 1, 2, 4, 8 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP, ordenó la medida cautelar de detención preventiva en su contra en el Centro Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, +4cuando en la imputación formal el Ministerio Público solo estableció la concurrencia de los riegos procesales insertos en los arts. 234 numerales. 1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del adjetivo penal, actuando así, in peius y sin competencia; toda vez que, a quien correspondía solicitar la aplicación de medidas cautelares según los riesgos procesales, es a la autoridad fiscal y no así al Juez de la causa, quien debe limitarse al control jurisdiccional.

Otra irregularidad procesal cometida por el Juez a quo, fue haber permitido la participación del Ministerio de Gobierno en la audiencia de consideración de medidas cautelares impuestas en su contra el 1 de marzo de 2018, siendo que los representantes legales de dicha repartición estatal ya se habían apersonado ante el Ministerio Público mediante memorial de 28 de febrero de igual año, cursando además en el cuaderno de investigación un requerimiento fiscal dirigido al Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz; por el cual, el Ministerio Público objetó las actuaciones de dicha cartera de estado, violentándose con ello, la separación e independencia de poderes, correspondiendo la nulidad de obrados donde hubiese participado; es decir, la audiencia de medidas cautelares mencionada.

En cuanto a los Vocales demandados, ante su reclamo con relación a la falta de pronunciamiento por parte del Juez de la causa sobre la legalidad formal y material de su aprehensión, se abstrajeron de su obligación y deber ineludible derevisar que en la tramitación de su proceso el Juez inferior no hubiera cometido irregularidades que incidan y afecten en sus derechos y garantías, obviando emitir criterio fundamentado al respecto, es más prescindieron dar respuesta a su pretensión, procediendo a declarar admisible y procedente parcialmente su apelación, revocando parcialmente la resolución de primera instancia, estableciendo la concurrencia de los riesgos procesales insertos en los numerales 8 y 10 del art. 234; y, 2 del art. 235 del CPP, manteniendo su detención preventiva.

De las propias apreciaciones del Vocal Sigfrido Soleto Gualoa, se desprenden una contradicción e incongruencia entre sus sustentaciones y la resolución de determinar la concurrencia del numeral 8 del art. 234 del adjetivo penal, ya que primero afirmó la inexistencia de prueba del citado riesgo procesal pero “creyendo” en la buena fe del Ministerio Público llegó a esta conclusión, situación que no guarda relación con la fundamentación exigida por el art. 124 CPP; además que en dicha audiencia de apelación el representante del Ministerio de Gobierno también tuvo participación siendo un agente extraño al proceso, por cuanto en aplicación del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), corresponde la nulidad de obrados donde estos hubieran participado, es decir, en la audiencia de apelación de 29 de marzo de 2018.

Tampoco controlaron la indebida actuación del Juez a quo, que conociendo la imputación formal en la que se requirió su detención preventiva, fundamentándose solo los riesgos procesales previstos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 10; y, 235.I y 2 del CPP; sin embargo, dicha autoridad sumó otros dos riesgos procesales insertos en los numerales 4 y 8 del art. 234 de la norma adjetiva penal, ordenando su detención preventiva, conforme a los arts. 234 numerales 1, 2 y 10; y, 235 1 y 2 del CPP, como se colige por el Auto 30/18.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato alegó la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y de congruencia, citando al efecto los arts. 23.I, 115.I y 117.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene la nulidad del Auto 30/18 y el Auto de Vista 45 de 29 de marzo de 2018, puesto que omitieron pronunciarse sobre la legalidad de la aprehensión del ahora accionante. Determinando que a la brevedad posible el Juez a quo señale audiencia de consideración de medidas cautelares y en la misma se respeten sus derechos fundamentales y garantías constitucionales transgredidas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantíasCelebrada la audiencia pública el 17 de abril de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 101 vta., presentes el accionante y el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, ausentes los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó en extenso los términos de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 17 de abril de 2018, cursante a fs. 97 y vta., señalaron que: a) En el acta de audiencia de apelación de 29 de marzo de 2018, se podrá observar que el abogado del hoy accionante en toda su intervención se limitó a fundamentar que no existía la probabilidad de autoría prevista en el art. 231.1 del CPP; sin embargo, de la revisión de los antecedentes el Tribunal de alzada advirtió la existencia de la probabilidad de autoría conforme se tiene ampliamente fundamentado y motivado en el Auto de Vista 45, correspondiendo aclarar que en cuanto a ese punto no existió disidencia en dicho Tribunal; y, b) El art. 125 de la CPE, establece que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal podrá interponer la acción de libertad, en el presente caso el solicitante de tutela no se encuentra en ninguno de los presupuestos previsto en dicha normativa; por lo que, solicitaron denegar la tutela impetrada.

Roberto Raúl Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Se fundamentó correctamente los riesgos procesales establecidos en el art. 233.1 y 2 del CPP, respecto a la probabilidad de autoría; 2) Sobre los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo normativo en los numerales 4 y 8, observados por la defensa de Saúl Alejandro Vargas Hurtado, en su oportunidad fueron pedidos por parte de la víctima y considerados por el suscrito Juez; 3) En cuanto a cada uno de los sindicados, se hizo enunciación a qué riesgos procesales correspondía darles y el porqué de la atribución de los mismos, estando debidamente fundamentados; 4) En lo que le concierne al ahora accionante, se indicó la razón por la que se consideró el numeral 4 del art. 234 del CPP, conforme se tuvo del cuadernillo de investigaciones donde se encuentran todas las actuaciones policiales e investigativas dentro del presente proceso; 5) Debió convocarse al Ministerio Público, ya que es a raíz de sus actuaciones que se consideró aquel riesgo procesal, así también a la parte civil porque fue quien fundamentó los numerales 4 y 8 del referido artículo y al Ministerio de Gobierno; toda vez que, si bien se objetó su participación dentro del proceso, no es menos cierto que no se dilucidó.la misma, porque aún no se llevó la audiencia de objeción de querella; por lo que, la resolución a emitirse en la presente audiencia podría afectar derechos de terceros; 6) En cuanto al numeral 8 del art. 234 del CPP, se consideró la existencia de otros procesos y denuncias dentro del condominio realizadas por diferentes personas, con similares características y que apuntaban a la comisión de la misma clase del delito imputado; 7) Sobre el control de legalidad que manifestó al momento de su aprehensión, como Juez de la causa, verificó los elementos que cursan en el cuadernillo de investigaciones y no se encontró en algún momento la ilegalidad manifestada por parte del accionante, máxime si también tuvo la posibilidad de plantear algún incidente de defecto absoluto, actividad procesal defectuosa, etc.; 8) Al haberse denunciado en audiencia que fueron sometidos a torturas, coacciones y vejaciones, ordenó la apertura de un proceso contra la policía a los fines de que se investiguen esos extremos; 9) La defensa debió acreditar con documentación idónea y pertinente, sea con una verificación notarial, un registro domiciliario por parte de la policía su domicilio y en qué calidad vivía el hoy impetrante de tutela, además de demostrar a qué se dedica y cuál su actividad lícita; por lo que, al concurrir los riesgos procesales de falta de trabajo, falta de domicilio, tener una conducta delictiva reiterada y ser peligro efectivo para la víctima, por haberse producido el hecho en un condominio donde supuestamente vivía con su padre, cambiando de domicilio sin previamente dar aviso del mismo a la autoridad correspondiente, advirtiéndose la existencia de una conducta de obstaculización, es que se dispuso su detención preventiva; 10) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, desvirtuó algunos riesgos procesales que fueron fundamentados por su autoridad, manteniéndose los riesgos procesales tal como se ordenó en el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada; 11) No solo se debe considerar la verdad formal, sino también la verdad material, puesto que producido el hecho, desapareció una caja fuerte, se produjo el robo de dinero y joyas y se tiene a una persona que fue perjudicada en su patrimonio, aspectos que no pueden ser desconocidos bajo el amparo de la violación a los derechos formales ni porque se contravino el derecho a la defensa; y, 12) Al estar en proceso de investigación, lo que se consideró en esa fase no son las pruebas sino los indicios; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Sigfrido Soleto Gualoa, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de acción de liberta ni presentó informe escrito alguno pese a su legal notificación cursante a fs. 71.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08 de 17 de abril de 2018, cursante de fs. 102 a 105 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) En el presente caso existe un proceso penal instaurado, en el que se cumplieron las formalidades legales, procediéndose con el aviso del inicio de la investigación al Juez de la causa; instaurándose la etapa preliminar ypreparatoria de acuerdo al ordenamiento jurídico y constitucional, habiendo el accionante ejercido plenamente su derecho a la defensa, puesto que frente a los reclamos sobre lesiones al debido proceso, estos fueron de conocimiento de la autoridad jurisdiccional, quien se pronunció conforme a derecho; ii) Cuando se invoca procesamiento indebido a través de la acción de libertad, el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; debiendo existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el impetrante de tutela no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad, circunstancias éstas que no fueron evidenciadas en el caso de autos, por cuanto se trata de un proceso penal instaurado conforme a ley; iii) Las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa vulneración debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios; toda vez que, el proceso se encuentra en la etapa preparatoria; por lo que, el accionante asumiendo activamente su rol dentro del proceso debe a través de los medios y recursos que prevé la ley acudir a esta instancia y solo agotado estos se podrá recurrir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de acción de libertad; en ese entendido, el sindicado pudo haber acudido oportunamente ante el Juez de la causa, órgano encargado de guardar las garantías constitucionales, para hacer valer sus derechos y observar las situaciones que ahora denuncia; y, iv) Con relación a la supuesta detención e ilegal proceso que se alegó, también pudo interponer los incidentes establecidos en la ley, dado que como refirió la jurisprudencia constitucional, solo es posible acudir a esta acción de defensa, cuando no existan medios ordinarios inmediatos, eficaces y oportunos para el resguardo del derecho a la libertad, lo que no aconteció en el caso de autos.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Se denegó la acción de libertad, en virtud de que las autoridades demandadas dieron respuesta a todos los agravios expuestos por el accionante, dispuesta en Auto 30/18.

Sintesis del caso

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, toda vez que, el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, a tiempo de dictar el Auto 30/18, omitió pronunciarse sobre la legalidad de su aprehensión, así como también determinó su detención preventiva, bajo los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 1, 2, 4, 8 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP, a sabiendas de que en la imputación formal el Ministerio Público solo estableció la concurrencia de los riegos procesales insertos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del adjetivo penal; razón por la que, formuló recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 45, en el que tampoco se pronunciaron sobre la legalidad de su aprehensión, obviando emitir criterio fundamentado al respecto, manteniendo la extrema medida de su detención preventiva, bajo la concurrencia de los riesgos procesales insertos en los numerales 8 y 10 del art. 234; y, 2 del art. 235 del CPP, no habiéndose reparado los agravios cometidos por el Juez de primera instancia.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0454/2019-S4Fuente oficial