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TCPJurisprudencia indicativa

0455/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0455/2012

Deniega tutela por subsidiariedad, por cuanto el accionante no activó de manera oportuna el recurso jerárquico que tenía expedito dentro del sumario contravencional, dejando precluir su derecho que no puede ser sustituido por la extraordinaria acción de amparo constitucional

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega tutela por subsidiariedad, por cuanto el accionante no activó de manera oportuna el recurso jerárquico que tenía expedito dentro del sumario contravencional, dejando precluir su derecho que no puede ser sustituido por la extraordinaria acción de amparo constitucional

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. En el caso que se analiza, y del examen exhaustivo de obrados, se tiene que la Administración Tributaria Regional de Santa Cruz dentro del Sumario Contravencional que siguió contra la CLHB S.A. emitió la Resolución Sancionatoria 001-2009, exigiéndole el pago de UFV's 2.362.513 por adeudo tributario; contra dicha Resolución, la Compañía ahora representada opuso recurso de alzada, siendo confirmado por Resolución 0097/2009, expedida por el Subdirector Tributario Regional de Santa Cruz; contra esta Resolución de Alzada, interpuso recurso jerárquico ante la autoridad tributaria antes referida, el 13 de octubre de 2009; es decir, fuera del plazo de veinte días improrrogables que prevé el art. 144 del CTB, ya que la determinación que resuelve el recurso de alzada, es de 3 de julio de 2009, en ese sentido razonó el proveído de 16 de octubre de 2009, por el que el Director Ejecutivo a.i. de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, señaló que ese recurso, no era admisible porque fue planteado fuera del plazo previsto por ley. Por consiguiente, la CLHB S.A. al no haber activado oportunamente, el recurso jerárquico que tenía expedito, como segunda instancia de impugnación, dejó precluir su derecho de reclamo que no puede ser sustituido por la extraordinaria acción de amparo constitucional que procede sólo cuando se ha acudido en tiempo hábil, y agotado todos los recursos ordinarios o administrativos.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2012

Sucre, 04 de julio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21499-43-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 24 de 6 de febrero de 2010, cursante de fs. 328 vta. a 331 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Paul Zubieta Arce, en representación de la Compañía Logística de Hidrocarburos Sociedad Anónima (CLHB S.A.) contra Daniel Vásquez Orellana, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de enero de 2010, cursante de fs. 246 a 250 vta. de obrados, la Empresa accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Administración Tributaria Regional de Santa Cruz siguió un sumario contravencional en contra de la compañía por omisión de pago tipificado en el Código Tributario, emitiendo la Resolución Sancionatoria 001-2009 de 10 de marzo, por la que se le sancionó a pagar la suma de UFV’s 2.362.513.- (dos millones trescientos sesenta y dos mil quinientos trece 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), la Empresa actora impugnó esa Resolución en recurso de alzada, que fue confirmado por la Resolución ARIT-SCZ/RA 0097/2009 de 3 de julio; por lo que a fin de “no consentir actos discrecionales y abusivos de la autoridad de impugnación” –como señala la entidad ahora representada–, interpuso recurso jerárquico el 16 de octubre de 2009, que fue rechazado, para finalmente formular demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución de Alzada; sin embargo, la Autoridad Tributaria dejando de lado el daño económico considerable ocasionado a la empresa hoy representada, así como ignorando el principio de informalidad que rige en materia administrativa y que está establecido en la SC 0992/2005-R de 19 de agosto, inició la ejecución coactiva, y ordenó la retención de fondos; ante lo cual, el 17 de noviembre de 2009, de igual forma solicitó a la Administración Tributaria un plan de pagos, porque buscaba impugnar la Resolución Sancionatoria por las características que consideró manifiestas y contrarias a derecho, y concluye afirmando que no le fue posible acogerse al resguardo que le otorga la vía administrativa.

2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala como transgredidos los derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los arts. 117.II y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicita se deje sin efecto la Resolución Sancionatoria tributaria expedida en su contra, más la calificación de daños y perjuicios en los procesos de pago y contrataciones de la empresa ahora representada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de febrero de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 323 a 328 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante por intermedio de su abogada, ratificó el tenor íntegro de la demanda, con la réplica, reiteró sus argumentos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, Daniel Vásquez Orellana, en el informe cursante de fs. 255 a 257 vta. expresó lo siguiente: a) La Resolución Jerárquica ARIT-ACZ/RA 0097/2009 contra la cual la CLHB S.A. afirma dirigir su acción de amparo constitucional, en los hechos y según sus archivos, corresponde a un recurso planteado por Julián Mamani Quispe; es decir, se refiere a un expediente completamente distinto al caso de autos; b) En cuanto al principio de informalismo, cabe aclarar que si bien la autoridad administrativa puede corregir defectos o equivocaciones formales de los administrados en el ejercicio de su derecho de petición; empero, se halla impedida de remediar o suplir las exigencias esenciales, por lo que la entidad ahora representada no puede pretender que la autoridad demandada corrija peticiones de fondo a título de aplicar el principio de informalidad en materia administrativa; c) La Autoridad de Impugnación Tributaria se sujetó a las normas legales y a la Constitución Política del Estado, sin usurpar funciones de la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia para resolver una demanda contenciosa administrativa, ni suplir ultra petita, argumentos o agravios no expresados, sin que se haya vulnerado los derechos que reclama; d) La acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos que la empresa representada no activó por propia iniciativa dentro del plazo y formas previstas en la normativa tributaria vigente; y, e) Todo el argumento presentado está referido al cuestionamiento del acto administrativo emitido por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), y no contra la resolución del recurso de alzada. Por lo que se solicitó se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional.

I.2.3.Intervención de la tercera interesada

La Gerente Sectorial a.i. de Hidrocarburos del SIN, Dora Montenegro Caballero, por memorial de fs. 319 a 322 vta., y en audiencia por intermedio de su abogado, señaló lo siguiente: 1) El evidente incumplimiento del pago de la deuda tributaria de la Entidad actora relativo al impuesto sobre las utilidades de las empresas del período de diciembre 2007 con saldo a favor del fisco impago por la suma de Bs 15 839 470.- (quince millones ochocientos treinta y nueve mil cuatrocientos setenta 00/100 bolivianos), conllevó la sanción prevista en el art. 165 del Código Tributario Boliviano (CTB), incursas en la Resolución Sancionatoria 001-2009, con la suma de UFVs 2.362.513.-, frente a ello, la empresa interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, que fue resuelto por la Resolución 0097/2009, confirmando la Resolución Sancionatoria; 2) La presente acción debe declararse “improcedente” por dos razones: la primera porque la compañía ahora representada no acudió al respectivo recurso jerárquico como prevé el art. 144 del CTB, al considerar que la Resolución del recurso de alzada era dañina a sus intereses; y la segunda porque laempresa hoy representada consintió libre y expresamente los actos que ahora considera ilegales, al haber reconocido su deuda impositiva y haber solicitado un plan de pagos a la Administración Tributaria, una vez que se ejecutorió la Resolución de alzada y ante la ejecución coactiva que ésta inició en su contra, en observancia de los arts. 108 y ss del CTB; y, 3) No es cierto que la CLHB S.A. accionante haya impugnado en sede administrativa la resolución de alzada, buscando plantear el respectivo recurso jerárquico, aunque no lo denominó de tal forma, sino que la citada compañía consciente de sus actuaciones, interpuso demanda contencioso administrativa indicando que estaba dentro del plazo de noventa días que norma el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y más aún indicó que al haber agotado todos los recursos en la vía administrativa como lo determina el art. 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (que introduce el Título V al Código Tributario Boliviano (CTB), referido al procedimiento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico), en virtud del art. 778 del CPC, interpone la demanda contencioso administrativa. Solicitó se declare la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 24 de 6 de febrero de 2010, cursante de fs. 328 vta. a 331 vta., denegó la tutela solicitada, con costas, con el argumento de que la entidad hoy representada dejó precluir su derecho de reclamo al no acudir al recurso jerárquico dentro del proceso administrativo del que deviene la presente acción de amparo constitucional, sin que pueda alegar el principio administrativo de informalidad, porque el hecho de no haber activado el referido recurso jerárquico, no se equipara a un simple error formal, sino que constituye una evidente y certera omisión que da lugar a la denegación de la presente acción, por negligencia en el ejercicio de su derecho de defensa.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Penal del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.

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