Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debido a que la autoridad demandada no dio curso al mandamiento de libertad solicitado por el accionante, bajo el argumento de que con carácter previo se oficie a la Corte Suprema para que informe sobre el estado de su proceso y a pesar de contar posteriormente con dicho informe se dilató la solicitud de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4 "... la dilación en la que incurrieron los Jueces Técnicos demandados, al no providenciar oportunamente la referida solicitud, no solamente corrobora la conculcación del derecho al debido proceso, en su elemento a ser procesado sin dilaciones indebidas, sino que también, se lesiona el principio de celeridad, que si bien no se menciona por el accionante, se encuentra igual e íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso, pues su aplicación dentro la justicia ordinaria, adquiere especial relevancia, al deber ser observado obligatoriamente por las autoridades jurisdiccionales, cuando de por medio se halla inmerso el derecho a la libertad, situación en la cual se enmarca el presente caso, pues a raíz de la omisión de los Jueces Técnicos demandados, se ocasionó dilación innecesaria en la consideración de la solicitud de libertad indicada. En consecuencia, a la situación expuesta por el accionante, se hace aplicable, la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, referido a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la misma que predomina dentro los trámites judiciales, a fin de acelerarlos, cuando de por medio existan dilaciones innecesarias, indebidas e injustificadas, como ocurrió en el presente caso, donde es evidente que se generaron actos que lesionaron los derechos del accionante a la libertad y al debido proceso, en su elemento a ser juzgado sin dilaciones indebidas, motivo por el cual corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, otorgar la tutela solicitada, en cuanto a los indicados derechos".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2013-L
Sucre, 10 de junio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-24348-49-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 59 de “9” de agosto de 2011, cursante de fs. 21 vta., a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hans Oswaldo Ortiz Sandoval en representación de Herland Limón Sánchez contra Gladys Alba Franco y Luis Enrique Pérez Ortiz, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2011, cursante de fs. 7 a 10 vta., el representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de mayo de 2009, en audiencia oral y pública, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, concedió la cesación a la detención preventiva del accionante, imponiéndole entre otras medidas sustitutivas, la fianza “real” de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), haciendo constar que cumplidas las mismas, se libraría el mandamiento que corresponda; dicha fianza, posteriormente fue modificada a Bs45 000.- (cuarenta y cinco mil bolivianos). Habiendo cumplido con las medidas sustitutivas impuestas, por memorial de 6 de julio de 2011, se hizo conocer el cumplimiento de las mismas, pidiendo se libre mandamiento de libertad, habiendo el Tribunal dispuesto por proveído de “fs. 104”, que previo a librarse dicho mandamiento, se oficie a la entonces Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, a objeto que informe sobre el estado actual de la presente causa.
Cumpliendo este requerimiento, se presentó una certificación emitida por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, donde se informó que el proceso penal seguido contra el accionante, por la presunta comisión del delito de asesinato, se encontraba esperando turno, con priorización para considerar la admisión o inadmisión del recurso de casación interpuesto por el imputado, y que los Ministros de las Salas Penales, no tenían atribución para conocer y resolver solicitudes de extinción de la acción penal; pidiendo al mismo tiempo, se libre mandamiento de libertad a favor de Herland Limón Sánchez, habiendo dispuesto las autoridades demandadas, por decreto de 16 de julio, sin fundamento alguno, que se esté a lo señalado en el proveído de “fs. 104” del cuadernoprocesal, aspecto que “violenta su propio decreto” (sic) y vulnera los derechos del accionante, pues ya conocen el estado actual del proceso, situación que demuestra la intencionalidad de privar de libertad a su representado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El representante denunció la lesión de los derechos del accionante a la libertad, a “la seguridad jurídica”, al debido proceso, a la defensa y la garantía de la aplicación objetiva de la ley, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 116 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto los “decretos” cursantes a fs. 104 y 123 del cuaderno procesal “y como efecto aplique lo dispuesto en el art. 245 de la Ley 1970 y disponga la cesación, el restablecimiento del debido proceso y la inmediata libertad de la víctima” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 5 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 15 y vta., la misma se suspendió a pedido del accionante, al no haberse notificado al Ministerio Público como tercero interesado; reanudándose éste, el 8 del mismo mes y año, tal como se advierte de fs. 17 a 21 vta., donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representado, ratificó la acción y en uso de la réplica mencionó que: a) Al haberse caucionado la fianza, no existe impedimento legal para que continúe detenido indebidamente; y, b) La certificación presentada de su parte, señaló el estado del proceso y que el mismo no contaba con sentencia ejecutoriada; y habiendo cumplido con las medidas sustitutivas, se le negó la libertad, sólo por el capricho y la terquedad de las autoridades demandadas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gladys Alba Franco, Jueza Técnica codemandada, en audiencia manifestó: 1) Si bien la fianza fue modificada a Bs45 000, hace dos años que no la caucionaban; 2) La defensa del acusado adjuntó una certificación que se refería sobre la extinción, no siendo ese el motivo de la audiencia, por ello se envió oficio a la Corte Suprema de Justicia, para que informen sobre el estado real del proceso; y, 3) En la página web de la Corte Suprema de Justicia no consta que se haya planteado la extinción en esa instancia; en consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la acción de libertad.
Luis Enrique Pérez Ortiz, Juez Técnico codemandado, en audiencia señaló: i) El accionante fue sentenciado a treinta años de presidio sin derecho a indulto, por el delito de asesinato, fallo que fue confirmado por una de las Salas Penales de la Corte Superior de Justicia; ii) Se necesitaba tener la seguridad, de que el imputado no se encontraba con sentencia ejecutoriada, porque de ser así, se estaría en un inminente riesgo de fuga, de obstaculización e incumplimiento de condena; y, iii) Su actuación, no puede interpretarse como un atentado a la libertad, sino que sólo está precautelando la justicia, pues si la sentencia está ejecutoriada, podrían tener problemas a futuro, al no haber tomado las previsiones necesarias; por consiguiente, solicita se declare la improcedencia del recurso.
Con derecho a la dúplica, indicó que el día que se presente la certificación, se le dará la libertad que corresponde al representado del accionante, mientras tanto no se tiene la certeza del cumplimientode la pena, del peligro de obstaculización y si la sentencia está ejecutoriada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 59 de “9” de agosto de 2011, cursante de fs. 21 vta., a 24, por la que concedió la tutela solicitada, ordenando a las autoridades demandadas, a que en el plazo de cuarenta y ocho horas, se pronuncien sobre los extremos solicitados por la parte accionante, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionar de las autoridades demandadas no fue el más adecuado, conforme al estado de la causa, pues fijada la fianza y rebajada la misma por Auto de 7 de agosto de 2009, desde esa fecha no existe resolución alguna de parte del “Tribunal inferior” (sic), en sentido de conceder o denegar la solicitud de libertad, por la cesación a la detención preventiva; b) De acuerdo al estado en que se encuentra el proceso, corresponde al “Tribunal inferior” (sic), pronunciarse sobre esa solicitud que permanece, de extender el mandamiento de libertad, en base a la fianza rebajada de Bs45 000; y, c) Habiendo una solicitud de cesación a la detención preventiva, corresponde al Tribunal Primero de Sentencia Penal, pronunciarse sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, concediendo o denegando la libertad solicitada por el accionante.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificado por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. Por certificación de 7 de junio de 2011, Valeria Auad Sandi, Secretaria de Cámara de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en vista de la solicitud realizada por la parte accionante, hizo conocer que revisado el expediente relativo al proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato, fue radicado el 3 de abril de 2009, encontrándose “en turno de causas con priorización para considerar la admisión o inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el imputado” (sic); indicando además, que las Salas Penales de dicho Tribunal, ya no tienen atribución para conocer y resolver las solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso (fs. 2).
II.2. A través del memorial presentado el 6 de julio de 2011, dirigido al Tribunal Primero de Sentencia Penal, conformado por los Jueces ahora demandados, el accionante hizo conocer que cumplía con las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas en su contra, presentando un depósito judicial por la suma de Bs45 000.- y un certificado de arraigo; solicitando se libre mandamiento de libertad a su favor (fs. 3).
II.3. Por memorial de 13 de julio de 2011, presentado ante los Jueces Técnicos demandados, el accionante indicó que adjuntaba el certificado de 7 de junio del mismo año, expedido por la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, cumpliendo lo ordenado por las indicadas autoridades, a fin de hacerles conocer el estado actual del proceso penal.seguido en su contra y dilucidar si este tenía o no sentencia ejecutoriada; en vista de lo cual, solicitó se señale día y hora para que sea trasladado ante el Tribunal, con el objeto de firmar el acta que especifique las obligaciones que debía cumplir y la advertencia de las consecuencias de su incumplimiento, librándose mandamiento de libertad a su favor (fs. 4 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante considera vulnerados los derechos del accionante, a la libertad, a “la seguridad jurídica”, al debido proceso, a la defensa y la garantía de la aplicación objetiva de la ley, indicando que habiendo cumplido este con las medidas sustitutivas impuestas en su contra y presentado una certificación expedida por la Secretaría de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, donde se hacía saber que su causa se encontraba esperando turno, para considerar la admisión o inadmisión de su recurso de casación; solicitó se libre mandamiento de libertad a su favor, habiendo dispuesto las autoridades demandadas, sin fundamento alguno, que se esté a lo señalado en el proveído de fs. 104 del cuaderno procesal; es decir, a la orden de oficiarse a la Corte Suprema Justicia, para que informen sobre el estado actual del proceso, pese a que esta situación ya fue certificada; empero, los demandados, no dan curso a su solicitud.
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