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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0455/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0455/2014

Deniega la tutela solicitada, dentro de la acción de amparo constitucional presentada, en mérito a que se considera que cesaron los efectos del acto reclamado antes de la notificación con la admisión de la acción de amparo constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela solicitada, dentro de la acción de amparo constitucional presentada, en mérito a que se considera que cesaron los efectos del acto reclamado antes de la notificación con la admisión de la acción de amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 Por otra parte, también se presenta la causal contenida en el art. 53.2 del CPCo, que sostiene que no procede la acción de amparo constitucional cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado, y en el caso analizado, consta que si bien la acción de amparo constitucional fue presentada el 28 de marzo de 2012, cuando aún se encontraba pendiente el recurso de casación, sin embargo, debido a la demora en la tramitación de la presente acción –que será analizada posteriormente- recién fue admitida por decreto de 9 de abril de 2013, que fue notificado a los demandados el 3 de mayo del mismo año; es decir, cuando los Vocales de la Sala Civil Segunda ya habían pronunciado el Auto Constitucional 53/2012, por el que declararon la caducidad del recurso, que fue notificado al accionante el 18 de enero de 2013 (fs. 238 vta.). Consecuentemente, en aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada, considerando que cesaron los efectos del acto reclamado antes de la notificación con la admisión de la acción de amparo constitucional.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2014

Sucre, 25 de febrero de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04776-2013-10-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 114 de 6 de mayo de 2013, cursante de fs. 246 a 247 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Castro Flores contra Victoriano Morón Cuellar, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de marzo y 31 de julio de 2012, cursantes de fs. 196 a 200 y 225 y vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de febrero de 2009, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, dictó sentencia declarando probada la demanda sobre reivindicación y entrega de inmueble que interpuso, ordenando a Rosa Ribera Méndez la desocupación y entrega del bien inmueble; ante este fallo, la demandada presentó recurso de apelación y la Sala Civil Primera, mediante Auto de 4 de julio del mismo año, anuló dicho fallo ordenando al juzgador dictar una nueva sentencia.El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia legal del inferior en número, dictó la sentencia 158 de 23 de noviembre de 2009, declarando probada la demanda de reivindicación e improbada la reconvención de anulación de contrato, interpuesta por la demandada, ordenando la desocupación y entrega del inmueble.

La demandada, ahora tercera interesada, interpuso recurso de apelación contra el precitado fallo; que fue contestado alegando que el art. 220 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece el plazo de diez días para apelar las sentencias en procesos ordinarios, plazo que es fatal y se computa a partir de la notificación con la Resolución, y que el recurso fue interpuesto fuera de plazo y cuando el fallo se encontraba ejecutoriado; no obstante, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, sin observar las normas procesales expidió el Auto 98 de 17 de abril de 2010, concediendo la apelación en efecto suspensivo.

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 320/2010 de 24 de diciembre, declarando no haber lugar a pronunciamiento alguno al recurso de apelación, por encontrarse la sentencia ejecutoriada y por haberse presentado el recurso fuera de plazo establecido en el art. 220 del CPC; ante este Auto, la tercera interesada, formula recurso de casación, que fue concedido por los Vocales de la Sala Civil Segunda, a sabiendas que su competencia para resolver el recurso de apelación no se había “aperturado” al haberse presentado fuera de plazo, incumpliendo lo normado en el art. 262.2 de CPC.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante, estima que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, la propiedad privada y los principios de legalidad y seguridad jurídica señalando para el efecto el art. 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se anule el Auto 98 de 17 de abril de 2010, pronunciado por el Juez Noveno de Partido en lo Civil, que concedió el recurso de apelación interpuesto extemporáneamente; así como el Auto 53/2011 de 4 de junio, a través del cual, la Sala Civil Segunda concedió ilegalmente el recurso de casación; por otro lado, se declare la ejecutoria de la sentencia 158 de 23 de noviembre de 2009 y el cumplimiento de la misma.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia fue desarrollada el 6 de mayo de 2013, según consta en el actacursante de fs. 242 a 245 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogada, se ratificó en el tenor íntegro de su acción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial no asistió a la audiencia, empero presentó informe escrito cursante a fs. 240 a 241, indicando que: a) Expidió la sentencia 158, declarando probada la demanda del accionante e improbada la reconvención de la tercera interesada; sin embargo, esta última planteó recurso de apelación y el accionante contestó a la impugnación, arguyendo que la apelación fue presentada fuera de término de los diez días, señalados en el art. 220 del CPC; b) A través de Auto 98, concedió el recurso, señalando que, en el Código de Procedimiento Civil, no existe ninguna norma que faculte al Juez de instancia, denegar el recurso extemporáneo; c) El art. 229 del precitado Código, respecto a la apelación de sentencia, prevé que: “Vencidos los plazos legales, el juez, con o sin respuesta a los traslados previstos en los artículos anteriores, concederá la apelación disponiendo el envío del expediente al superior” (sic), dicha norma no expresa nada sobre la negativa del recurso, a diferencia de lo disciplinado en el art. 262 del mismo Código; d) Si el accionante consideró ilegal la concesión del recurso debió haber interpuesto los recursos que le franquea la ley; sin embargo, no lo hizo y permitió que, los obrados sean remitidos ante el superior en grado; e) Contrastando el Auto 98 de 17 de abril de 2010, con la presentación de esta acción de defensa de 28 de marzo de 2012, se evidencia que la misma fue presentada fuera del plazo establecido en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); f) Revisados los actuados que radican en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, estos fueron devueltos por la caducidad del recurso de casación; en dicha virtud, el Auto de Vista y la sentencia se encuentran ejecutoriados; razón por la cual, tampoco serían sostenibles los argumentos de la presente acción de tutela, dando lugar a la improcedencia en previsión del art. 53.I y 2 del citado Código; y, g) Cuando se presentó esta acción -28 de marzo de 2012- estaba aún pendiente de tramitación el recurso de casación; es decir, no se habían agotado aún las instancias de la vía ordinaria para posibilitar la acción de amparo; demostrándose que, la acción es inadmisible por subsidiariedad.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Rosa Ribera Méndez, tercera interesada, pese a su legal notificación (fs. 236),no asistió a la audiencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 114 de 6 de mayo de 2013, cursante de fs. 246 a 247 vta., por la que denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia legal del inferior en número, dictó la sentencia 158, declarando probada la demanda y ordenó la reivindicación y entrega del inmueble a favor del accionante; este fallo, fue notificado a la parte demandada el 11 de enero de 2010, quien apeló el 18 de febrero del mismo año y le fue concedido el recurso mediante el Auto 98, que recayó en la Sala Civil Segunda, a cargo de los Vocales demandados, los mismos que, sin entrar a considerar el fondo, mediante el Auto de Vista 320/2010, declararon que su competencia no estaba abierta, debido a que el recurso de apelación fue interpuesto fuera de plazo, conforme el art. 220 del CPC; 2) La ahora tercera interesada suscitó recurso de casación, que le fue concedido; sin embargo, una vez notificadas las partes, la demandada no proveyó los recaudos exigidos por el art. 261 del precitado Código; ante esta circunstancia, la Sala Civil Segunda, declaró caducidad del recurso de casación, retornando los antecedentes al juzgado de origen; 3) Se colige que, los Vocales demandados, no vulneraron disposición legal alguna; toda vez que, el recurso de casación fue presentado dentro del plazo legal concedido por el Código de Procedimiento Civil, por lo que, no existe lesión a ninguna disposición legal que amerite conceder la tutela impetrada en cumplimiento del art. 53.3 del CPCo, que declara la inviabilidad de esta acción de defensa, porque, no es procedente contra resoluciones que pueden ser modificadas o dejadas sin efecto o suprimidas por cualquier otro recurso ordinario, aunque no se hubiere hecho uso del mismo; 4) El accionante no expone los agravios sufridos de manera fundamentada, simplemente refiere que, se le vulneraría el derecho a la propiedad, sin manifestar ni indicar de qué forma las autoridades demandadas lesionarían ese derecho; 5) Se denuncia la vulneración al derecho al debido proceso; empero, no se fundamenta o en su defecto entrelaza con un derecho fundamental relacionado al desarrollo de un procedimiento; no obstante que, cuando se denuncia su lesión, debe estar vinculado el derecho a la defensa, al juez natural, a la oralidad, entre otros; y, 6) Se solicitó la ejecutoria del fallo dictado en primera instancia, pero por lo informado y la documentación revisada, el mismo se encuentra ejecutoriado, al haberse declarado la caducidad del recurso de casación; por lo que, mal se podría realizar una nulidad y declarar una ejecutoria; y por otro lado, al momento de presentar esta acción de defensa, no se observó que, existía un recurso pendiente, incumpliéndose el principio de subsidiariedad.II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso ordinario de hecho seguido por Víctor Castro Flores contra Rosa Ribera Méndez, sobre reivindicación y entrega de inmueble, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia legal del inferior en número, pronunció la sentencia 158 de 23 de noviembre de 2009, declarando probada en todas sus partes la demanda e improbada la demanda reconvencional interpuesta por la demandada, disponiendo que la parte perdidosa reivindique, desocupe y haga entrega del inmueble a su legítimo propietario (fs. 202 a 205).

II.2. El 11 de enero de 2010, se notificó con la sentencia 158, a Rosa Ribera Méndez, ahora tercera interesada (fs. 206) quien el 18 de febrero del mismo año interpuso recurso de apelación contra el citado fallo (fs. 208 a 209 vta.), y el 14 de abril de ese año, Víctor Castro Flores, accionante, contestó al recurso de apelación (fs. 211 y vta.).

II.3. A través de Auto 98 de 17 de abril de 2010, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, concedió la alzada ante la entonces Corte Superior del Distrito, disponiendo su remisión de antecedentes al superior en grado (fs. 212).

II.4. Mediante Auto de Vista 320/2010 de 24 de diciembre, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, declararon no haber lugar a pronunciamiento alguno dada la ejecutoria de la sentencia 158 (fs. 214 y vta.).

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Deniega la tutela solicitada, dentro de la acción de amparo constitucional presentada, en mérito a que se considera que cesaron los efectos del acto reclamado antes de la notificación con la admisión de la acción de amparo constitucional.

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