Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerar los derechos del debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, la autoridad demandada era competente para el trámite y resolución de excepción de extinción de la acción penal por prescripción al ser planteada hasta antes de la ejecutoria de la sentencia en cualquier etapa del desarrollo del proceso penal.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”Ahora bien, conforme a la normativa legal citada en el Fundamento Jurídico precedente, la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, puede ser planteada hasta antes de la ejecutoria de la Sentencia en cualquier etapa del desarrollo del proceso penal, debiéndose imprimir el trámite procesal correspondiente a la misma; en ese sentido, de acuerdo a la demanda de acción de amparo constitucional que nos ocupa, al haberse presentado la excepción de extinción de la acción penal el 1 de junio de 2015, esta debió ser resuelta por la Jueza demandada conforme a procedimiento, no obstante haberse emitido la Sentencia 07/2015 -de la cual la parte accionante tenía conocimiento al haber sido notificado con la misma el 29 de mayo de igual año-; si bien dicho fallo fue emitido, no estaba ejecutoriado, toda vez que aún se encontraba en plazo para recurrir de apelación, consecuentemente, la autoridad demandada al haber rechazado su conocimiento con el argumento de que con la emisión de la citada Sentencia hubiera concluido la causa tal como consta en obrados, se apartó de la norma precedentemente indicada y vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante, por cuanto dicha autoridad era competente para su trámite y resolución, tal como lo establece el art. 44 del CPP en su último párrafo: El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas. De esta forma, la autoridad judicial demandada, a cuyo cargo se encontraba la causa, tenía la obligación legal de resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por el accionante, más por el contrario, vulneró el derecho a la defensa, entendido éste por la jurisprudencia de este Tribunal en su SC 1534/2003-R, de 30 de octubre como la: (...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos...), (las negrillas son nuestras); por cuanto, el accionante no pudo hacer efectiva la excepción planteada, siendo que existe la normativa legal respecto de la correspondiente tramitación en instancias judiciales, aspectos que hacen conducentes a concederse la tutela impetrada por el accionante. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2016-S3
Sucre, 20 de abril de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13449-2015-27-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 17/2015 de 16 de diciembre, cursante de fs. 492 a 499 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Núñez del Prado Balderrama contra Rosario Rodríguez Sánchez, Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2015, cursante de fs. 462 a 468, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Karen Patricia Morejón Lague, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; el 7 de mayo de 2012, se remitió al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, la comunicación del inicio de investigación; en ese sentido, el 1 de agosto del mismo año, el Ministerio Público presentó imputación formal, por los delitos de amenazas, lesiones graves y leves, y el 25 de febrero de 2014, el requerimiento conclusivo de acusación formal.
Es así que, luego del juicio oral público y contradictorio, el 4 de marzo de 2015, la autoridad demandada, pronunció la Sentencia 07/2015, por la que fue declarado autor del delito de lesiones leves, tipificado y sancionado por la segunda parte del art. 271 del Código Penal (CP), condenándole a reclusión de seis meses a cumplirse en el Recinto Penitenciario de San Pedro, otorgándole alternativamente el perdón judicial.En ese sentido, el 1 de junio de 2015 planteó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, mereciendo la providencia de 2 de igual mes y año, resolviendo lo siguiente: “A LO PRINCIPAL.- Habiéndose concluido la causa con la Sentencia No. 07/2015, no ha lugar. Notifíquese a las partes conforme a Ley” (sic); interpuesto el recurso de reposición contra la indicada providencia el 10 de ese mes y año, la autoridad demandada emitió la Resolución 0146/2015 el 11 del referido mes y año, por la que rechazó la reposición interpuesta, misma que tenía que ver con la competencia de la nombrada autoridad, para resolver la excepción planteada.
Con la mencionada sentencia, fue notificado el 3 de junio de 2015 en su domicilio real, habiéndose presentado el recurso de apelación restringida, cual se encuentra radicada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Señala que, a tiempo de la presentación de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, fue pronunciada la Sentencia; sin embargo, en ese momento recién se estaba notificando con la misma a los sujetos procesales, sin que haya transcurrido los quince días establecidos por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para la interposición del recurso de apelación y menos aún, los diez días que tenían las acusaciones tanto pública como particular a los fines de contestar el eventual recurso; no podría alegarse, una pérdida de competencia en la acción penal por el solo hecho que la autoridad demandada haya pronunciado la Sentencia, debiendo considerarse que dicha excepción “pueden plantearse hasta antes de que la sentencia alcance ejecutoria”(sic).
Corresponde señalar que, la excepción planteada se la realizó después de haberse pronunciado la Sentencia condenatoria y antes de presentarse el recurso de apelación restringida.
Así también, en cuanto a la competencia de la autoridad jurisdiccional para resolver o no la excepción planteada cuando ya se había dictado la Sentencia, y tomando en cuenta que aún no se había interpuesto el recurso de apelación restringida y tampoco se remitió las actuaciones a la Sala Penal de turno, por lo que a partir de la previsión del art. 53.2 del CPP la autoridad demandada debió resolver las excepciones que le fueren planteadas, entretanto no se habilite la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada en caso de una eventual apelación restringida de la Sentencia; pero, de acuerdo a los principios de eficacia y eficiencia establecidos en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), las excepciones de extinción de la acción pueden ser interpuestas aún en etapa de apelación restringida o en su caso casación; consiguientemente, al haberse presentado la excepción referida entre la Sentencia y la oportunidad de presentar la apelación restringida, la autoridad demandada era competente para su conocimiento, por lo que pese a dictar la Sentencia no perdió competencia, motivo por el cual debió resolver en el marco de los arts. 314 y 315 del CPP.
Finalmente sostiene que, tanto el proveído de 2 de junio de 2015, mediante el cual no se le dio lugar a la excepción planteada, como la Resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto, se dictaron en conocimiento de fondo por la autoridad demandada, por lo que dichos actuados no son nulos y tienen plena sustanciación, entendiéndose que la jurisdicción y competencia otorgada por ley a los jueces no les puede ser restringida en ningún momento, menos por la existencia de artículos en la normativa legal que eventualmente puedan ser contradictorios; por lo que estando la demanda planteada evidencia la existencia de actos dictados por la autoridad demandada conforme con la Ley.recurso de reposición, carecen de explicación alguna, así como no responden en lo absoluto a los términos de su postulación en los conceptos de competencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como lesionados los derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, se disponga la nulidad de la Resolución 0146 de 11 de junio de 2015, y la emisión de una nueva, “...amparada en el orden de la competencia asumida, la necesidad de establecer criterios con relación a postulaciones que fueron efectuadas entre la sentencia y antes de cualquier apelación restringida y una excepción de extinción de la acción penal por prescripción, paralelamente a que dicha autoridad comunique a los Vocales de la Sala Penal Segunda, estar en trámite aquella excepción a fin de que, las citadas autoridades no emitan ninguna resolución que resuelva la apelación restringida entretanto no se ejerce la resolución de la excepción por prescripción...” (sic); con imposición de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 482 a 491, en presencia del accionante asistido de su abogado, ausentes la autoridad demandada, tercera interesada y representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó y reiteró el tenor íntegro de la demanda y ampliándola señaló que: a) La Sentencia fue dictada en audiencia, habiéndose leído solamente la parte dispositiva de la misma, por lo avanzado de la hora y, entre ese momento y el que le notifican, se interpone la excepción de prescripción; ocurre, que la Jueza sin explicación alguna, por providencia de 2 de junio de 2015 le dice “no ha lugar”, por lo que en tiempo hábil y oportuno presentó recurso de reposición previsto en los arts. 401 y 402 del CPP, bajo la lógica de que la Jueza era competente mientras la Sentencia ni siquiera estaba notificada y por lo tanto tampoco se habían hecho las apelaciones, tomando en cuenta que después de que se notifica con la Sentencia se tiene quince días hábiles para recurrir en apelación restringida y diez días para la contestación a la misma; luego, hay tres días para la remisión de antecedentes, por lo que desde que se remiten los antecedentes el Juez ya no tiene competencia para resolver incidentes o excepciones, tal como lo establece el art. 53 del CPP, habiéndose resuelto la reposición con fundamentos diferentes a los planteados; b) Se debe tomar en cuenta que si es planteada laexcepción de extinción de la acción penal en casación, los miembros del Tribunal Supremo de Justicia remiten a la Jueza que conoció el caso y "...suspenden los antecedentes del recurso de casación..." (sic), hasta que se resuelva la excepción y se interponga o no la apelación respecto a esa resolución; y, c) El Juez de la causa es el juez natural quien por ley es el único que puede definir la resolución de una excepción, sea en el estado en el que se encuentre el proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
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