Texto del fallo
Sintesis del caso
Las accionantes, alegan la lesión de sus derechos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a ser oídas por autoridad competente y a la impugnación; debido a que interpusieron recurso de apelación incidental dentro del plazo de las setenta y dos horas, trámite en el que no se cumplió con la remisión al tribunal superior dentro las veinticuatro horas dispuestas por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo transcurrido cinco días; por lo que, solicitan se conceda la tutela y se ordene la remisión en el plazo de veinticuatro horas.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la tutela; ingresando al fondo; toda vez que, el reclamo de remisión de la apelación incidental ante el tribunal de alzada en el plazo que señala la ley, se encuentra vinculado de manera directa con la libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5. “Con relación al Juez demandado Del cuaderno procesal remitido, el Juez de garantías, pudo evidencia que la autoridad jurisdiccional demandada una vez presentado el recurso de apelación de manera escrita por las peticionantes de tutela contra la medida que dispone la detención domiciliaria, dictó el decreto de 07 de diciembre de 2021 donde declaró no ha lugar a la tramitación de la solicitud por la presentación extemporánea del recurso, medida que ha sido reconocida expresamente en audiencia de acción de libertad por la autoridad demandada, aceptando haberse pronunciado de esa manera porque estableció que el recurso de apelación fue planteado fuera de las setenta y dos horas; por lo que, no existiría responsabilidad y ninguna obligación de remisión de los antecedentes ante la Sala Penal; advirtiéndose de esa manera que la autoridad judicial hoy demandada al rechazar el recurso de apelación formulado por supuesta extemporaneidad en su presentación, no observó el segundo y tercer párrafo del art. 251 del CPP por el que dicha autoridad jurisdiccional una vez planteado el recurso únicamente le correspondía remitir los antecedentes al Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas, y serán estas autoridades dentro de la cadena de instancia que tiene el proceso las que finalmente determinen y verifiquen si se presentó de manera extemporánea o no, y todos los aspectos inherentes a la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación, por lo que el Juez demandado al no actuar conforme lo anteriormente señalado abstrayéndose de su aplicación y al haber rechazado el recurso de apelación, vulneró los derechos de las accionantes a la impugnación y al debido proceso cuya protección procede vía acción de libertad, haciéndose necesaria por lo referido la concesión de la tutela con relación a la referida autoridad judicial.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2023-S1
Sucre, 16 de mayo de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 45035-2022-91-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 17/2021 de 10 de diciembre, cursante de fs. 16 a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ernestina Silveria Condori Huanca y Sofía Huanca Vda. de Condori contra Mario Helmer Laura Picavia, Juez; y Milko Steel Ayllón Quilli, Secretario ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero en suplencia legal de su similar Tercero de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2021, cursante de fs. 4 a 6 vta., las accionantes, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, el 1 de diciembre de 2021 en audiencia de medidas cautelares se dispuso la detención domiciliaria de las peticionantes de tutela, ante dicha resolución la víctima así como la defensa de las accionantes interpusieron recursos de apelación incidental, trámite que todavía se encuentra bajo competencia del Juez del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz y la Secretaria, incumpliendo las veinticuatro horas dispuestas por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en la remisión de obrados al Tribunal Departamental de Justicia. Si bien se encontraban en vacación judicial, excepcionalmente se prevé la ampliación del plazo hasta los tres días, pero en su caso ya transcurrieron cinco días. Se intentó lograr la remisión; empero, larespuesta del personal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz fue que remitirán el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado Anticorrupción de turno, generando nuevamente una dilación indebida.
Este hecho genera lesión a sus derechos dado que una de las impetrantes de tutela cuenta con 77 años de edad y responde a un grupo vulnerable.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las accionantes denuncian la lesión de sus derechos a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, a ser oído por autoridad competente y a la impugnación, sin citar norma constitucional alguna que la contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia se ordene que en el plazo de veinticuatro horas se remitan obrados a la autoridad competente.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 10 de diciembre de 2021; según consta en acta cursante de fs. 13 a 15, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes de tutela, por intermedio de su abogado, ratificaron íntegramente los términos de su demanda tutelar, y ampliándola señaló que: a) “La defensa presentó la apelación incidental el 4 de diciembre a las 14:00 horas aproximadamente vía buzón judicial, procediendo a la revalidación de la apelación el día lunes 6 del mismo mes y año” (sic); b) Extraña que la autoridad jurisdiccional demandada hubiese observado el recurso de apelación presentado cuando esta es competencia de las salas penales; y, c) El Juez demandado se encontraba en suplencia de su similar Tercero.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario judicial demandados
Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero en suplencia legal de su similar Tercero de la Capital del departamento de La Paz, prestó informe en audiencia y señaló lo siguiente: i) “El 1 de diciembre” (sic) se efectuó la audiencia de aplicación de medidas cautelares por el delito de violencia familiar o doméstica, habiéndose otorgado medidas sustitutivas a las ahora accionantes; ii) Se encuentra en suplencia legal del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de la Capital porque no cuenta con Juez titular, al margen de estar en suplencia de este despacho ingresa al turno por vacación judicial; y,iii) Las solicitantes de tutela no han planteado apelación en la audiencia cautelar de manera oral conforme a los arts. 403, 404 del CPP para remitir los antecedentes ante la Sala Penal, lo plantearon de forma escrita posteriormente, fuera del tiempo; por lo que, se ha providenciado que no está dentro de las setenta y dos (72) horas, bajo esta lógica no existe responsabilidad de remitir el recurso ante la Sala Penal, por esa razón se ha presentado al Juez de garantías el cuaderno de control jurisdiccional en originales, no se ha lesionado ningún derecho; por lo que, solicita se deniegue la tutela.
Milko Steel Ayllón Quilli, Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Informe escrito cursante a fs. 11 y vta., señaló que: a) El 6 de diciembre de 2021 de forma escrita las imputadas presentan apelación a la medida cautelar; y, b) Mediante providencia de 7 del mismo mes y año, la autoridad jurisdiccional decreta “A LO PRINCIPAL no ha lugar a lo solicitado (...) la apelación planteada está fuera de plazo”, así no existe ninguna apelación pendiente para su remisión; por lo que, pide se deniegue la tutela. Aclarando en audiencia que por un error involuntario esgrimió en el informe escrito equivocadamente los puntos 1 y 4.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 17/2021 de 10 de diciembre, cursante de fs. 16 a 17, concedió parcialmente la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) Citó la SC 0217/2014 que marca el estándar más alto respecto a la acción de libertad como el medio para restablecer el debido proceso en todos sus elementos; 2) Se evidencia que en audiencia mediante la Resolución 546/2021 de 1 de diciembre, el Juez demandado ha dispuesto la aplicación de la medida cautelar de detención domiciliaria para ambas accionantes, la defensa solicitó complementación y la víctima impugnó dicha resolución; 3) El 6 del referido mes y año Ernestina Silveria Condori Huanca mediante escrito presentado pidió la modificación de la resolución, lo que permite colegir que está de acuerdo con lo resuelto; sin embargo, el mismo día ambas solicitantes de tutela interpusieron recurso de apelación contra la Resolución 546/2021, en ese contexto la autoridad demandada emitió el decreto 7 de igual mes y año por el cual denegó la interposición del referido recurso, mencionando que el plazo de setenta y dos horas habría culminado y por ello no era posible remitir los antecedentes, 4) Aparentemente existe una contradicción entre los arts. 251 y 404 del CPP, el primero refiere que el plazo para impugnar es de setenta y dos horas y el segundo señala que cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente en forma oral y solo cuando la resolución se haya emitido en despacho se interpondrá en los tres días, sin embargo en ambos casos se establece el Juez debe remitir las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia, el Juez demandado no tiene la prerrogativa de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, ello es facultad de la Sala Penal que vaya a resolverel recurso; 5) Existiendo dos apelaciones, independiente del modo de impugnación, los demandados deben cumplir con la remisión de actuados; y, 6) Denegó con relación al Secretario.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa fotocopia de la Cédula de Identidad de Sofía Huanca Vda. de Condori, nacida el 30 de septiembre de 1944, contando con 77 años de edad a la presentación de la acción de libertad (fs. 2).
II.2. Mediante oficio de 10 de diciembre de 2021 se remite el cuaderno de control jurisdiccional seguido por el Ministerio Público contra Sofía Huanca Vda. de Condori y Ernestina Silveria Condori Huanca por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica en original al Juez de garantías a efectos de resolver la acción de libertad interpuesta (fs. 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes, alegan la lesión de sus derechos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a ser oídas por autoridad competente y a la impugnación; debido a que interpusieron recurso de apelación incidental dentro del plazo de las setenta y dos horas, trámite en el que no se cumplió con la remisión al tribunal superior dentro las veinticuatro horas dispuestas por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo transcurrido cinco días; por lo que, solicitan se conceda la tutela y se ordene la remisión en el plazo de veinticuatro horas.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) El debido proceso vía acción de libertad con relación al estándar jurisprudencial más alto; ii) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental; iii) Sobre el principio de celeridad en las actuaciones procesales; iv) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; y v) Análisis del caso en concreto.
III.1. El debido proceso vía acción de libertad con relación al estándar jurisprudencial más alto
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0306/2020-S1 de 12 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:
En el Voto Disidente de la SCP 0204/2018-S2 de 22 de mayo, sobre la base de lo señalado por Víctor Manuel Rodríguez Rescia, en su libro:Debido Proceso Legal y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, indicó que:
El debido proceso es una garantía procesal que busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana, a los derechos y garantías constitucionales, dentro de cualquier tipo de proceso, entendido éste como “...aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto…”¹.
En el proceso penal, que es el medio por el cual se investigan hechos delictivos -para garantizar el resultado del mismo y su acervo probatorio- se permite establecer algunas restricciones a la libertad del procesado, dentro de ciertos límites previamente establecidos por la ley y sobre la base del principio de proporcionalidad, teniendo siempre en cuenta, el respeto del derecho a la libertad a partir del principio de presunción de inocencia. Ello justificó que se hayan establecido, para el proceso penal, una serie de garantías más amplias que para otro tipo de procesos en los que por su propia naturaleza, no le serían aplicables.
En ese sentido, el tratamiento que la Convención Americana sobre Derechos Humanos le da al debido proceso, está contemplado fundamentalmente en su art. 8, que desarrolla algunos principios del debido proceso penal asumidos por los sistemas penales y procesales penales actualmente en vigencia. Dichos principios apuntan hacia un garantismo del ciudadano frente a un poder casi ilimitado y más fuerte que él, el del Estado que realiza la función de investigar los actos que afectan la normal y armónica convivencia social. Siendo por ello, necesaria la existencia de un justo equilibrio entre el ciudadano y el Estado, donde las garantías procesales adquieran sentido y actualidad, al evitar la arbitrariedad e inseguridad que provocaría en la sociedad una carencia de reglas en la investigación policial y judicial, en las que queden de lado los intereses del individuo para proteger el interés general de la averiguación de la verdad real y el éxito de la administración de justicia.
Existe una estrecha relación entre los derechos humanos y el proceso penal que se genera en la propia naturaleza de este tipo de proceso, donde se compromete la libertad personal del imputado. Como aspectos generales, el derecho de defensa en materia penal, debe ser no solo formal, sino también material; es decir, ejercicio de hecho, plena y eficazmente, lo cual implica además, el derecho de hacer uso de todos los medios lícitos disponibles; el derecho a la comprobación, contradicción, valoración de la prueba; a poder siempre adversar las pruebas presentadas, amén de contar con las mejores condiciones posibles para que se respeten los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad, presunción de inocencia, igualdad procesal y contradicción de todas las partes intervinientes, cualesquiera que estas sean, quien presenta la acusación, quien funge en la defensa, las víctimas y la administración de justicia, como cuerpo especializado y profesional. Las partes deberán gozar de un trato igualitario durante todo el curso del proceso.recursos legales o razonables de defensa, sin exponerse a sanción ni censura algunas, por ese ejercicio.
Las exigencias del principio del debido proceso se extreman en el campo del proceso penal, en el cual se manifiestan, entre otros, los principios de legalidad, de juez natural, de inocencia, in dubio pro reo, de doble instancia y los derechos de defensa en sí, a una sentencia justa, a la cosa juzgada, a la valoración razonable de la prueba, a la fundamentación de las resoluciones, etc.
Ahora bien, ante la lesión de los elementos que componen la garantía del debido proceso, es posible acudir a la justicia constitucional, a través de las acciones de defensa, denunciando el acto ilegal lesivo de dicha garantía; sin embargo, respecto a qué acción de defensa es la idónea para su tutela, no existe unanimidad de criterios en la jurisprudencia constitucional, en especial en cuanto a su protección a través de la acción de libertad.
Efectivamente, sobre la protección del debido proceso vía acción de libertad, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero², la cual estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción; es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.
Mostrando 52 de 104 parrafos.