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TCP

0455/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de abril de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0455/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2026-S3 Sucre, 10 de abril de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 63497-2024-127-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 029/2024 de 12 de abril, cursante de fs. 121 a 125, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Margarita Zurita Omonte en representación legal de Daiana Tamara Lazarte Zurita contra Evangelina Janeth, Deice, Roger, Luzmila y Roxana todos Terán Zambrana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de marzo y 8 de abril de 2024, cursantes de fs. 42 a 51 vta.; y, 56 a 59 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Afirma su condición de legítima propietaria de un bien inmueble, que se encuentra registrado bajo la Matrícula Computarizada 3.09.3.03.0000275, con una extensión superficial de 1 359,13 m², asiento A-2, ubicado en la Av. 23 de septiembre, Organización Territorial de Base (OTB) Cuatro Esquinas, Distrito 6 Collpapampa del municipio de Tiquipaya del departamento de Cochabamba.

Refiere que el 20 de febrero de 2024, Evangelina Janeth, Roger, Deice, Luzmila y Roxana todos Terán Zambrana, -ahora demandados-, junto a terceras personas no identificadas, ingresaron a su terreno de manera arbitraria y con un comportamiento totalmente agresivo, acompañados de sus albañiles portando todo tipo de herramientas como palas, picotas, etc.; empezaron a construir un muro perimetral que divide la propiedad -de los demandados- con la suya.

Tal hecho ocurrió sin que, se respete las colindancias entre ambos bienes inmuebles que; según los títulos, planos y otros documentos que existen entre una y otra propiedad; por lo que, definitivamente se dio una grave afectación a su derecho propietario; a partir de medidas de hecho, al haberse producido un avance de 190 m² en su terreno; afirmando que, desde la referida fecha los demandados se asentaron en el lugar, impidiendo que su persona y miembros de su familia puedan ejercer libremente en todos los alcances su derecho propietario; recibiendo agresiones verbales cada vez que, intentaban aproximarse al lugar, con el grave riesgo de recibir agresiones físicas para su persona y el resto de su familia, por último los demandados colocaron un grueso cable que impide el ingreso a su propiedad.

Ante tales hechos de atropello y avasallamiento, solicitó al Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, la paralización de tal construcción ilegal; sin que, los ahora demandados hagan caso de tales notificaciones realizadas por dicha entidad edil, aspecto acreditado por oficio Informe Técnico G.A.M.T./URB/INF/008/"050324" -siendo lo correcto 2024- de 5 de marzo de 2024.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denunció la lesión de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DHDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La restitución íntegra de su propiedad; b) El retiro del muro perimetral construido que afecta más de 190 m² y de todas las personas asentadas en el área afectada; c) Que los demandados no incurran nuevamente en lo obrado en el futuro, bajo pena de remisión de antecedentes al Ministerio Publico; y, d) Se condene en costas y costos procesales por la vulneración al derecho denunciado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 12 de abril de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 120 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus abogados reitero íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliando manifestó que: 1) Respecto a los informes presentados por los demandados, no ingresaran a discutir sobre la autorización de construcción alguna, ni del derecho propietario que les asiste, resaltando la inexistencia de hechos controvertidos; en virtud a que, ambas partes cuentan con derecho propietario registrado en DD.RR., conforme el art. 1538 del Código Civil (CC); 2) La discusión versa sobre un avasallamiento que se realizó en la extensión aproximada de 190 m², porque colindan en el lado norte del terreno de los demandados; 3) La respuesta a la acción de defensa por parte de los mencionados, quizás consientes de las medidas de hecho asumidas, no responden en absoluto a su pretensión de tutela; 4) No corresponde la solicitud de improcedencia por parte de los demandados; debido a que, el caso no se adecua a ninguna de las causales de improcedencia contenidas en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 5) Ante la verificación plena de las medidas de hecho ejercidas el GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, libró órdenes de paralización de manera reiterada, de acuerdo a oficio Informe Técnico G.A.M.T./URB/INF/008 de 5 de marzo de 2024, que evidenció el avasallamiento por los demandados sobre aproximadamente 190 m², de la propiedad de la accionante; y, 6) El 7 de marzo del mencionado año, se evacuó el informe del arquitecto Cristóbal Jaillita Rojas, que acreditó la sobrexposición denunciada, que fue corroborada por el acta notarial adjunta en calidad de prueba; además, de su verificación por el Oficial de Diligencias del Tribunal de garantías; por lo que, reiteró la solicitud de tutela constitucional.

I.2.2. Informe de las partes demandadas

Evangelina Janeth, Roger, Deice, Luzmila y Roxana todos Terán Zambrana, a través de su abogado en audiencia, manifestaron que: i) La acción constitucional impetrada incumple con los requisitos de demostrar que, los demandados no cuentan con derecho propietario ni hubieren vulnerando propiedad privada de la impetrante de tutela; ii) Las mismas cuentan con derecho propietario debidamente acreditado conforme al Testimonio 389/2023 de 19 de agosto; en el que establece, la extensión de 905,56 m²; superficie que, fue aclarada por la vendedora quien también es la que transfiere la propiedad a la accionante; razón por la cual, no existe sobrexposición de terrenos; iii) La acción impetrada, no demuestra mediante ningún medio probatorio, la existencia de las supuestas medidas de hecho, en contraposición a ello, tienen la autorización del GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, para dicho efecto; iv) Por consiguiente, se advierte la existencia de una autorización por el aludido ente edil que recibió el pago por la misma para la construcción del muro objeto del problema, y también se hace mención a órdenes de paralización emanadas por la misma institución, pretendiéndose "...borrar el codo lo que hicieron con la mano..." (sic); y, v) En consecuencia, el muro cuestionado, tiene autorización municipal, no habiéndose transgredido derecho propietario alguno; y de considerarse aquello, la accionante debe acudir ante las instancias correspondientes, al no haber demostrado la existencia de medida de hecho alguna; por lo que, solicito se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 029/2024 de 12 de abril, cursante de fs. 121 a 125, denegó la tutela solicitada; determinación que, se dio bajo los siguientes fundamentos: a) Del análisis de la documentación cursante en obrados se advierte compatibilidad con la postura de las partes en conflicto, develando la existencia de hechos controvertidos; debido a que, se ha acreditado que tanto la accionante como los demandados cuentan con título de propiedad sobre sus respectivos lotes de terreno, también planos aprobados por el GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba; b) De acuerdo al Informe Técnico G.A.M.T./URB/INF/008 de 5 de marzo de 2024 y el Informe y Plano demostrativo del arquitecto Cristóbal Jaillita Rojas, en base a la confrontación de los planos de los lotes de ambas partes, existe un conflicto de límites respecto a 190 m2; y, c) Si bien se hizo mención a la existencia de medidas de hecho en la acción de amparo constitucional, que dio lugar a su admisión, no es menos evidente que este mecanismo de defesan no está diseñado para analizar la problemática planteada conforme lo referido y la SCP 0159/2019-S4 de 25 de abril; debiendo las partes, acudir a las instancias administrativas o judicial; para que, en estas se establezca hasta qué parte se extiende la propiedad tanto de la accionante como de los demandados.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por memorial presentado el 15 de octubre de 2025 (fs. 144 a 145), ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la accionante pidió adelanto de sorteo, por ser una persona adulta mayor; a lo cual la Comisión de Admisión de este Tribunal a través del AC 509/2025-CA/S de 27 de noviembre, cursante de fs.146 a 149, dispuso ha lugar la misma, procediéndose al efecto con el sorteo respectivo de la causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Matricula Computarizada 3.09.3.03.0000275 registrado en DD.RR., el lote de terreno ubicado Collpapampa, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba con una superficie de 1 451,49 m², a nombre de Daiana Tamara Lazarte Zurita (fs. 3 y vta.).

II.2. Informe Técnico G.A.M.T./URB/INF/008 de 5 de marzo de 2024, emitido por Inspectores de Urbanismo a la Secretaria General del GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba; que, acompañando documentación y muestrario fotográfico; refiere que, existe un conflicto de límites y que ambas partes son agresivas, sugiriendo que la data proporcionada sea evaluada por la dirección jurídica (fs. 9 a 20 vta.).

II.3. Se tiene informe de verificación de límite de propiedad, y planos elaborados por el arquitecto Cristóbal Jaillita Rojas, a solicitud de Margarita Zurita Omonte apoderada de Daina Tamara Lazarte Zurita, que refiere el arrancamiento arbitrario de los mojones de límite norte de propiedad de la prenombrada, fueron "...arrancados para la invasión arbitraria..." (sic); aclarando que, el lote de terreno de la solicitante de tutela se aprobó el 6 de marzo de 2013, antes de la aprobación del vecino en conflicto que es de 26 de septiembre de "12017" (fs. 22 a 27). II.4. Por Acta Notarial 27/2024 de 15 de marzo, la Notaria de Fe Pública 1 del municipio de Tiquipaya del departamento de Cochabamba; verificó que, la parte demandada tiene un lote de terreno colindante con el de la accionante, con un comportamiento agresivo, desconociendo el derecho propietario de la prenombrada, se avanzaron en aproximadamente 170 m², emplazando un muro perimetral de ladrillo hueco, conforme al muestrario fotográfico adjunto (fs. 32 a 38).

II.5. Cursa Testimonio 389/2023 de 19 de agosto, que refiere la transferencia de un lote de terreno por parte de Candelaria Zambrana Arteaga en favor de Evangelina Janeth, Roger, Deice y Luzmila todos Terán Zambrana; y, Edgar Saúl Omonte Teran, registrado en DD.RR. con la Matricula Computarizada 3.09.3.01.0022155 (fs. 79 a 82).

II.6. Consta Matricula Computarizada 3.09.3.01.0022155 registrado en DD.RR., el lote de terreno de 905,56 m², ubicado en la zona de Collpapampa, de la jurisdicción de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con ultimo asiento en favor de Evangelina Janeth, Roger, Deice y Luzmila todos Terán Zambrana; y, Edgar Saul Omonte Teran (fs. 83 a 84 vta.).

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