Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por derechos controvertidos en medidas de hecho.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Del análisis de los antecedentes y de la documentación adjunta, se evidencia por un lado que la accionante, demostró a través de documentación pertinente y fehaciente, su derecho propietario sobre los dos lotes de terreno, los mismos inscritos y registrados en oficinas de DD.RR. y por tanto gozan de publicidad. Sin embargo, la parte demandada mediante documentación que respaldan sus alegatos acreditó que los terrenos en disputa fueron adquiridos mediante compra a plazo de Sharif Cury Azogue, quien en su condición de tercero interesado demostró su derecho propietario, la misma que también se encuentra debidamente inscrita en oficinas del Registro de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7011010000319 de 21 de octubre de 1999. Ante esta situación y habiendo sido escuchado los reclamos de los demandados ante el tercero interesado, éste mediante memorial de 3 de agosto de 2012 dirigido al Juez de Partido de Turno en lo Civil y Comercial de la capital de Santa Cruz, demandó mejor derecho propietario de 235.000 m2 de terreno ubicado en la provincia Andrés Ibáñez del Palmar del Oratorio inscrito contra la ahora accionante Bajo esos antecedentes, la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional se circunscribe a tutelar derechos, cuya vulneración hubiere sido consolidada a través de un acto ilegal u omisión indebida por parte de un servidor público o una persona particular. Así la jurisprudencia constitucional, precisó de manera clara y concreta que el presente medio de defensa no puede ser activado para dilucidar hechos controvertidos o reconocer derechos, que contraríen su naturaleza jurídica, conforme se manifestó; los cuales deberán resolverse previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa según corresponda, instancia a la cual compete determinar cuestiones de hecho o de derecho. En consecuencia, la competencia de la jurisdicción constitucional, se limita a verificar la existencia del acto ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace derechos fundamentales y garantías constitucionales, ya consolidados o reconocidos. En ese entendido, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde denegar la tutela invocada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, en función a que la jurisdicción constitucional a través del presente medio de defensa no puede constituirse en una instancia de resolución de cuestiones de hecho o de derecho, usurpando una atribución que le compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2013
Sucre, 9 de abril de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02454-2012-05-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 25 de 7 de agosto de 2012, cursante de fs. 240 a 242, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nancy Cortez de Terrazas contra Pedro Pedraza Flores, Jefferson Velasco Torres, Edelmira Santos Romero, Francisco Salas Masua, Jhonny Ríos Montaño y Roly Jaldín Jiménez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 31 de mayo de 2012, cursante de fs. 68 a 71 vta., y ampliatorio de 15 de junio del mismo año a fs. 93 y vta., la accionante refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es única y legítima propietaria de dos parcelas en dos fundos rústicos colindantes entre sí, los mismos que se encuentran inscritos en los Registros de Derechos Reales (DD.RR.), bajo las matrículas 7.01.1.06.0000671 y 7.01.2.02.000433. Siendo así, que desde hace tres o cuatro meses atrás, de manera violenta, sin derecho alguno, avasallaron sus terrenos los ahora demandados, ingresando a sus predios, cortando los alambres, modificando la ubicación de los postes e instalando carpas de hule de color celeste, así como construyeron cuartos precarios, todo esto bajo el argumento de que no tenían terrenos donde vivir y que fueron autorizados por una tercera persona.
Posteriormente a este hecho, el 29 de marzo de 2012 acudió al Ministerio Público con el objeto de que se identifique a los avasalladores y es así que en cumplimiento de requerimiento fiscal, los investigadores Rolando Cordero Torres y Raúl Onofre Ricaldes, se constituyeron al lugar de los hechos con el fin de obtener el muestreo fotográfico como la identificación de las personas, por lo que considera que fue objeto de despojo y avasallamiento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56, 65.I y II, 109 y 110.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene a los demandados desocupen los terrenos de su propiedad con el auxilio de la fuerza pública y con orden de allanamiento en caso de resistencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 235 a 240 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las abogadas de la parte accionante, a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional señalaron que en la especie, el despojo ha sido violento porque los demandados arrancaron los postes y alambres para reubicarlos en su terreno, las actuaciones que se encuentran reflejadas en el muestreo fotográfico.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Jhonny Ríos Montaño y Edelmira Santos Romero presentaron informe escrito cursante de fs. 184 a 185 vta., manifestando que: a) Nunca realizaron actividades de despojo a ninguna persona; b) Se encuentran en pacífica, pública y continua posesión desde el mes de septiembre de 2011 ya que el inmueble donde habitan fue obtenido mediante compra a plazo de Sharif Cury Azogue, quien demostró que su derecho propietario se encuentra debidamente inscrito en oficinas de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7011010000319; c) Desde que comenzaron a construir su casa la accionante les hizo la vida imposible, ordenando a los vecinos del lugar que no les dieran agua potable ni energía eléctrica y lo que es peor, colocó alambres en una de las avenidas que es de tránsito antiguo para evitar el ingreso; d) Estos abusos fueron comunicados al vendedor, quien señaló que con la accionante existen algunos percances sobre el derecho propietario en el plan de ordenamiento territorial, que se encuentra dentro del proceso de mejor derecho propietario; y, e) Sobre el muestreo fotográfico presentados en la acción de amparo constitucional, se evidencia que no existen carpas azules como manifiesta Nancy Cortez de Terrazas y la casita está construida de ladrillos y madera, no existiendo problemas ni peleas con sus vecinos ya que su hogar goza de de amor y respeto a las leyes bolivianas.
Pedro Pedraza Flores, Jefferson Velasco Torres, Francisco Salas Masua y Roly Jaldín Jiménez, pese a su legal notificación, cursante de fs. 99 a 100, no se hicieron presentes en la audiencia ni presentaron informe alguno.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Sharif Cury Azogue, en su condición de tercero interesado, presentó memorial de 3 de agosto de 2012, cursante de fs. 94 a 96 vta., señalando que: 1) Es propietario de un terreno de 42.185 has., ubicado en la provincia Andrés Ibáñez del Palmar del Oratorio, registrado en las oficinas de DD.RR. bajo la partida 7.01.1.01.0000319, partida “Wang” 171783, folio computarizado 0239753, siendo así, que se encuentra por más de cincuenta años en posesión libre, pacífica y continua desde que sus padres fueron propietarios originales y legítimos, quienes al darle el adelanto de legítima a su persona y su hermano Nashir Cury Azogue el 23 de julio de 1997, se consolidaron como propietarios y posteriormente de comprar la cuota de su hermano es el único propietario legal del predio citado; 2) Al solicitar al Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, el Registro Topográfico de su inmueble el Departamento correspondiente le entregó los planos 215 y su inscripción de 12 demayo de 1999; pero, a principios del 2012 cuando volvió a solicitar la actualización del mismo predio, grande fue su sorpresa al informarse que sobre su terreno se encontraba sobrepuesto un registro topográfico de Carlos Córdova Morón y Nancy Cortez de Terrazas con una solicitud de Registro sin fecha, situación que dio lugar a que el Gobierno Municipal citado, a través de su Departamento de Cartografía de conformidad al art. 1281 y 1449 del Código Civil (CC) recomendó dilucidar dicha situación en las instancias judiciales correspondientes, para su respectivo saneamiento sobre el mejor derecho propietario; y, 3) La accionante ha obrado de mala fe en su pretensión constitucional, habida cuenta que tiene un proceso penal en el Juzgado Sexto de Sentencia y se está dilucidando la situación de mejor derecho propietario.
I.2.4.Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 25 de 7 de agosto de 2012, cursante de fs. 240 a 242, denegó la tutela solicitada, salvando los derechos de la parte accionante, tercero interesado y demandados en la vía que corresponda para dilucidar el mejor derecho propietario sobre el bien inmueble. En base a los siguientes fundamentos: i) Efectivamente se tiene que existe un derecho de propiedad acreditado por la accionante. Sin embargo, existe también documentación que respalda el derecho propietario alegado por los demandados, en ese sentido y cumpliendo la línea que determina los requisitos de admisibilidad y procedibilidad que deben ser cumplidos en la demanda de acción de amparo constitucional para que el Tribunal de garantías constitucionales pueda conocer y tutelar el derecho alegado como vulnerado, “nos encontramos ante hechos controvertidos tal es el caso de la documentación presentada por ambas partes (accionantes y accionados), en el cual se evidencia derechos propietarios sobre un mismo bien inmueble” (sic) por lo que el Tribunal de garantías está terminantemente prohibido de ingresar al fondo de la cuestión y menos aun resolver o dirimir la controversia suscitada; toda vez, que el mismo se rige para cuestiones de derecho y no de hecho; y, ii) Al existir dos títulos, el primero del accionante completamente perfeccionado; y el segundo, título de los demandados en trámite de perfeccionamiento, pero estando presentes los “vendedores de los accionados” y entregaron la propiedad, además que adjuntan títulos de muchos años atrás que también son públicos; de acuerdo a lo previsto por los arts. 1281 y 1449 del CC, que determinan que los conflictos de derechos, así como la actividad jurisdiccional, deben dilucidarse por esa vía debido a que hay contradicción y contención, corresponde al Tribunal de garantías denegar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
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