Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en la presentación de la misma dado que la accionante tuvo conocimiento de la Resolución impugnada cinco años antes de la presentación del amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...De ese contexto y considerando que la problemática planteada consiste en el estado de indefensión en que presuntamente se hubiere encontrado la accionante por no haber sido notificada con la RA 0223/2007 en el domicilio fijado en el POP y la no adecuación del procedimiento a través de la suspensión de plazos y emisión del Auto de radicatoria según dispone el artículo transitorio décimo quinto del DS 071 de 9 de abril de 2009; empero, la misma no puede ser objeto de análisis de fondo en el entendido que el 8 de julio de 2008, Norma Roca de Velasco, se apersonó a la entonces Superintendencia Agraria y expuso el mismo argumento que en la presente acción -estado de indefensión por falta de notificación con la resolución sancionatoria-, que mediante proveído de 22 de igual mes y año, se le indicó que el estado de la causa era de ejecución no siendo viable su petición, decisión notificada el 24 de ese mes y año, en el domicilio procesal constituido por la accionante; es decir, de la fecha referida, en que la Administración negó lo solicitado, manteniendo las supuestas lesiones al debido proceso ahora denunciadas, la accionante debió plantear acción de amparo constitucional, y no esperar cinco años para recién acudir a este Tribunal, alegando la vulneración a sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuando en su debida oportunidad no lo hizo. Dicho de otro modo, Norma Roca de Velasco, tenía seis meses a partir del 24 de julio de 2008, en que fue notificada con el proveído de 22 de ese mes y año, para activar la tutela constitucional y obtener el restablecimiento de los derechos que considera fueron infringidos mediante un proceso en el cual supuestamente se conculcó el debido proceso que la puso en completo estado de indefensión. En ese sentido y considerando que esta garantía jurisdiccional se rige por el principio de inmediatez según determina el art. 129.II de la CPE, que hace a su naturaleza jurídica, cuya finalidad es brindar tutela inmediata, no es posible subsanar la negligencia con que actuó la accionante y ahora pretender activar la tutela constitucional que en su momento no lo hizo cuando la etapa del proceso administrativo seguido en su contra se encuentra en ejecución con el incremento por octava vez en un 100% de la multa impuesta en la RA 223/2007, dado que fue la propia accionante, quien pasivamente lo permitió al no recurrir a los mecanismos legales y acciones de defensa de manera oportuna. Consiguientemente, amerita denegar la protección que brinda esta garantía jurisdiccional sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado por incumplimiento del plazo de caducidad para la interposición de la presente acción según determina el art. 55.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), tomando en cuenta que Norma Roca de Velasco, tuvo conocimiento de la vulneración alegada el 24 de julio de 2008 e interpuso esta acción el 22 de agosto de 2013, no siendo viable realizar el cómputo de dicho plazo a partir de la solicitud de fotocopias legalizada formulada el 26 de febrero del citado año."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2014
Sucre, 25 de febrero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04945-2013-10-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 32 de 20 de septiembre de 2013, cursante de fs. 424 vta. a 425 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Pedro Luis Aliaga Guillén en representación legal de Norma Roca de Velasco contra Esther Ballerstaedt Jiménez de Campen, ex Superintendente Agraria a.i., Cliver Hugo Rocha Rojo, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de agosto de 2013, cursante de fs. 129 a 137, la accionante a través de su representante, expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como propietaria del predio “San Gabriel de Bahía”, ubicado en el municipio de San Matías, cantón Las Petas, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula 7121030000034, que cumple la función económica-social, a través, de la cría de ganado vacuno. Según Resolución Administrativa (RA) ITEC 8305/2005 de 1 de julio, Disposición Primera que aprueba y asigna el Código POP LP-07-12-02195-B, al indicado predio, según el formulario de presentación del Plan de Ordenamiento Predial (POP), se señaló domicilio de la propietaria y...representante legal en calle Ingavi 57 de Santa Cruz de la Sierra. Por informe S-CUMAT-RPT-26/2007, se identificó a ocho predios con existencia de focos de calor, entre ellos la propiedad de la accionante con código POP LP-07-12-02195-B, mediante monitoreo y rastreo satelital, el 9 de noviembre de ese año, la Superintendencia Agraria dictó la RA 223-2007, aplicándose la multa de $us1 167 40.- (mil ciento sesenta y siete 00/40 dólares estadounidenses).
Determinación notificada con la Resolución Administrativa a través del Diario “La Razón”, el 19 de noviembre de 2007, desconociendo flagrantemente su domicilio señalado en el POP, y las normas vigentes para llevar adelante esta clase de actuaciones, en franca contravención del art. 33.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), concordante con el art. 22.IV inc. a) del Decreto Supremo (DS) 28592 de 17 de enero de 2006, la dejaron en absoluto estado de indefensión, pese a sus reclamos. Dada la extinción de la Superintendencia Agraria y del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), dictó la RA ABT 041/2009 de 21 de julio, homologando los actos administrativos emitidos por la extinta Superintendencia Agraria, donde no se dictó Auto de radicatoria para que una vez notificados con este actuado, la accionante pudiera ponerse a derecho, esto es, que hubo la adecuación o regularización del proceso al no haberse dictado el ese Auto por parte de la ABT, incumpliendo lo establecido en la Disposición Transitoria Décimo Quinta del Decreto Supremo (DS) 0071 de 9 de abril de 2009, dejándola en un “limbo jurídico” y en completa indefensión, al faltar actuados, resoluciones, etcétera, por cambio de domicilio y autoridades de la ABT, lo cual vicia el procedimiento y sus notificaciones, en contravención al principio constitucional pro actione según determinó la “SCP 0501/2011-R de 25 de abril”.
La ABT, no consideró que la inobservancia de las indicadas normas de orden público en cuanto a las notificaciones, derivaron en sanciones que van dirigidas a menoscabar el derecho al trabajo en el predio de su propiedad, estando verdaderamente restringido ante la posibilidad que se aplique la máxima sanción como es la reversión de sus tierras, ante un supuesto incumplimiento al pago de multas progresivas, de los cuales reitera, la accionante no tenía conocimiento. Por lo que, convalidar estos actos efectivamente restringe su derecho a su fuente laboral, donde tiene invertido el trabajo de varios años tanto de su persona y familia, siendo su único medio de subsistencia.
El 25 de febrero de 2013, solicitó fotocopias simples de todas las actuaciones, fecha a partir de la cual deberá computarse el plazo de caducidad de la presente acción, acorde a lo establecido por el art. 55.I del Código ProcesalConstitucional (CPCo); debido a que la Superintendencia Agraria fue extinguida y la ABT, no dictó el Auto de radicatoria para estar a derecho según establece la Disposición Transitoria Décimoquinta numeral II del DS 0071; la accionante no podía plantear la presente acción ni ningún otro recurso contra la providencia de 22 de julio de 2008; finalmente citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1995/2012, 0323/2012, 2011/2012 y 0001/2013.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos de al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la propiedad agraria, citando para el efecto los arts. 56.I y II, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la notificación por edicto de prensa de 19 de noviembre de 2007, publicada en el diario “La Razón” de La Paz, con la Resolución Administrativa Sancionatoria 223/2007 de 9 de noviembre; y, b) La nulidad de todas las actuaciones posteriores emitidas por la ex Superintendencia Agraria y la ABT.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de septiembre de 2013, según consta el acta cursante de fs. 415 a 424, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
La accionante a través de su abogado, reiteró los fundamentos de la acción planteada y la amplió, indicando: 1) De acuerdo al art. 37 de la LPA, que establece el alcance de las notificaciones, señala que los actos administrativos que no hubieran sido notificados o publicados legalmente carecen de efecto y no corren los términos para interponer los recursos contra ellos; 2) Resalta que la RA 223/2007, fue publicada por edicto de prensa el 19 de noviembre de ese año; es decir, fuera del plazo de cinco días fijado por la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo nula de pleno derecho. Como forma supletoria está lo establecido por el DS 28592, de complementaciones y modificaciones al Reglamento ambiental que en los arts. 22 y 23.1 señala los requisitos de la notificación; 3) El texto del edicto de 10 de noviembre de 2007, está incompleto dado que no contiene el texto de la RA 223/2007, según previene el art. 125.I del Código de Procedimiento Civil (CPC); 4) En el informe ITARET-LPC048/2008 de 17 de noviembre, a efectos que los Autos Administrativos que informen incrementos de multas sean de conocimiento efectivo de los sancionados, se recomienda por intermedio del área de quema se emprenda una masiva campaña de notificaciones por diferentes canales de comunicación; 5) Según la SCP 1086/2012 de 5 de septiembre, se estableció que la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad sino que sea efectivamente conocida por el destinatario para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos. En el presente caso, no se cumplió con lo determinado en los arts. 33 y 37 de la LPA; 6) Observa que el informe de quemas AETJRMD de 8 de diciembre de 2007, se encuentra fuera de término debido a que la Superintendencia Agraria, fue extinguida mediante DS 29894 de 7 de febrero de 2009; es decir, seis días después el informe de quema AETJRMD, según hoja de ruta fue remitido el 11 y 12 del indicado mes y año. Estando extinta dicha institución las actuaciones posteriores corresponden a la ABT; 7) Mediante Resolución ABT 041-2009 de 21 de julio, se dispone el reinicio de los plazos en los trámites y procesos administrativos de la extinta Superintendencia Agraria y al mismo tiempo homologa los actos administrativos emitidos por dicha institución a fin de dar continuidad a los trámites y procesos administrativos, pudiendo ser rectificados, aclarados, notificados y ejecutados en el marco de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) y el DS 23318 de 3 de noviembre de 1992, citados por el DS 26232 de 29 de junio de 2001, así como otras disposiciones legales. Desde ese último Auto administrativo dentro del proceso sancionatorio no existe una resolución de radicatoria del proceso y mucho menos notificada a la accionante; 8) Aclara que la Resolución que homologa los actos administrativos de ningún modo constituye Auto de radicatoria de la causa, provocando indefensión total; además, señala que de acuerdo a la Disposición Decimocuarta del DS 0071, se autoriza a la citada Superintendencia, disponer de manera general la suspensión de plazos ordinarios y extraordinarios y su reanudación una vez que sean notificados con el auto de radicatoria; 9) Hace cita de las “SSCC 1995/2012 y 1775/2010”, referentes al debido proceso en el ámbito penal sancionatorio administrativo disciplinario que encuentra su consagración en el art. 117.I de la CPE. También, se vulneraron sus derechos a la defensa, al trabajo y a la propiedad, cita las “SSCC 001/2013, 0323/2012, 1132/2010, 102/2003 2011/2012”; 10) De ser la multa $us1167,40.-, ascendió a $us298 854 40 (Doscientos noventa y ocho mil ochocientos cincuenta y cuatro 40/100 dólares estadounidenses), monto que resulta de imposible cumplimiento dado que la accionante, no se encuentra en condiciones de cumplirla. La cual llegaría con el proceso de reversión y debería más de un millón cuatrocientos mil dólares estadounidenses en un proceso donde estuvo en total indefensión; 11) Por terceras personas se enteraron de una última sanción de 12 de diciembre de 2012, publicada en el periódico “El Día” del 17 de ese mes y año mediante memorial de 25 de febrero de 2013, la accionante, solicitó fotocopias simples de todas las actuaciones, correspondiendo que a partir de esa fecha se compute elplazo de caducidad; y, 12) En la presente acción se demanda la nulidad de la notificación y no de la Resolución que le impone la sanción dado que sí hubo una quema no provocada, sometiéndose al proceso con la primera multa y no con las posteriores actuaciones que son nulas de pleno derecho emitidas con posterioridad por la Superintendencia Agraria y la ABT.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Cliver Hugo Rocha Rojo, Director Ejecutivo de la ABT; a través, de sus representantes legales, presentó informe escrito cursante de fs. 292 a 298 de obrados y en audiencia lo amplió, indicando: i) En base a un informe de monitoreo satelital se identificaron focos de calor que dio lugar al inicio de proceso el 12 de octubre de 2007, Auto administrativo notificado por edictos, concediendo un periodo de prueba para la presentación de descargos a cuya conclusión se dictó la Resolución de 9 de noviembre de ese año; también, notificada por edicto; es decir, la apertura y otros actuados fueron comunicados por edictos. Empero, en el presente caso no se cuestionan las notificaciones anteriores, pero sí la posterior a la expedición de la Resolución Administrativa Sancionatoria citada y las que sucesivamente se emitieron para notificar los incrementos de la multa impaga; ii) De acuerdo al art. 43 del Reglamento de la Ley Forestal, que prevé el sistema progresivo y acumulativo de multas, concordante con la “Ley 2341”, la notificación con la Resolución de 9 de noviembre de ese año, se practicó el 19 del mismo mes y año; la comunicación del primer incremento se hizo el 17 de enero de 2008, que en ejecución de la Resolución Administrativa Sancionatoria, no fue cuestionada por la accionante, del mismo modo sucedió con la notificación del segundo incremento que data de 26 de junio de igual año y el tercero, de 8 de julio de dicho año. En esta última fecha, la accionante, se apersonó expresando “mi persona ha conocido en días pasados que el predio 'San Gabriel de Bahía' tenía la denuncia por parte de su institución que dentro de su área superficial se realizaron quemas ilegales en el transcurso del pasado año” (sic); empero, ahora refiere que recién tomó conocimiento el 23 de febrero de 2013, mediante terceras personas de la existencia del proceso y del incremento de la multa; iii) En su apersonamiento de 8 de julio de 2008, presentado el 22 de ese mes y año, continua señalando que: “...me fue comunicada mediante edictos de prensa del interior del país sin que mi persona haya podido conocer de este tema, ni mucho menos tratar de demostrar que lo que dice la superintendencia agraria es totalmente falso...” (sic) y fija como domicilio la Secretaría del despacho de la Superintendencia Agraria, ubicada en av. 2 de agosto 6 cuarto anillo, donde actualmente continúa la ABT; iv) El domicilio fijado en el POP, es para un trámite de otorgación de derechos y no así para el proceso sancionador, señalado en Secretaría del despacho de la Superintendencia Agraria; v) Se dio respuesta negativa a dicho apersonamiento, señalando que en ejecución de la Resoluciónsancionatoria, no cabe considerar descargos que se hubieren realizado a partir del 22 de julio de 2008, determinación notificada el 24 de igual mes y año, en Secretaría del despacho como domicilio fijado por la accionante. Desde esa fecha hasta la extinción de la Superintendencia Agraria el 7 de febrero de 2009, transcurrieron seis meses y once días. De acuerdo al Código Procesal Constitucional, el plazo de caducidad para interponer la presente acción fene ció, constituyendo una causal de improcedencia; vi) No es evidente el desconocimiento del Decreto Supremo de creación de la ABT de 9 de abril de 2009, que en el art. 15 de su Disposición Transitoria autoriza a los Superintendentes sectoriales y generales disponer la suspensión de plazos; vii) Si el procedimiento y la determinación de la ahora ABT, causaba alguna lesión la accionante debió plantear recurso de revocatoria, que por determinación del art. 35.2 de la LPA, las nulidades podrán interponerse mediante los recursos administrativos pertinentes; viii) El DS 27171 de 15 de septiembre de 2003, regula los procedimientos administrativos de la ABT, que tiene por objeto reglamentar la Ley de Procedimiento Administrativo, para el sistema de regulación de recursos naturales renovables. En el art. 20 del citado Decreto Supremo, determina que el domicilio deberá fijarse dentro de las diez cuadras a la redonda del asiento de la respectiva Superintendencia y de no existir se tendrá por domicilio la secretaría de dicha institución; por cuanto, no existió ninguna irregularidad en las notificaciones, dado que se aseguró su conocimiento mediante la notificación por edictos y no en secretaría; ix) En calidad de prueba presentan las Resoluciones Ministeriales 226/2011 de 26 de marzo, 242/2011 de la ABT, que tienen que ver con la reestructuración y con las nuevas competencias de la entidad interna en el marco del DS 0071; y, x) No se están vulnerando los derechos a la propiedad ni al trabajo debido a que no se está discutiendo el derecho a la propiedad ni posesión que pudiera ser una consecuencia del impago de la multa y tampoco se impuso ninguna medida precautoria de paralización de trabajos ni de hecho.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 32 de 20 de septiembre de 2013, cursante de fs. 424 vta. a 425 vta., por la que denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante se apersonó a la Superintendencia Agraria en julio de 2008, expresando que se enteró de la existencia de un proceso en su contra, señalando domicilio en Secretaría de la Superintendencia Agraria; lo cual, implica que tenía conocimiento de la existencia de un proceso sancionatorio en su contra; b) Al haber fijado domicilio en Secretaría de dicha institución, significa que las notificaciones realizadas en ese despacho marcan el inicio de un plazo, sea para interponer recursos en la vía administrativa o la acción de amparo constitucional. De losantecedentes del proceso sancionatorio, se establece que la presente acción fue presentada en forma extemporánea, fuera del plazo previsto en el art. 129 de la CPE; c) La SC 1380/2010-R de 21 de septiembre, refiere que una persona no puede alegar indefensión cuando se puso a sí misma en dicha situación y ello tiene sentido y viene a colación con el hecho que Norma Roca de Velasco, se apersonó a la Superintendencia Agraria; es decir, consintió el procedimiento, señaló domicilio y abandonó el trámite; y, d) Bajo el principio de inmediatez, precluyeron los derechos de la accionante a reclamar, no siendo sustentable jurídicamente la vulneración alegada.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El Superintendente Agrario a.i., por Auto de Apertura de Proceso Sancionatorio de 12 de octubre de 2007, por quema de pastizales sin autorización de la Superintendencia Agraria, citó y emplazó a Norma Roca de Velasco, como responsable del predio denominado "San Gabriel de Bahía", para que en el plazo de quince días hábiles administrativos se apersone ante dicha entidad y presente todas las pruebas, alegaciones, documentos e informaciones y fije domicilio procesal de conformidad al art. 20 del Reglamento de Procedimientos Administrativos del SIRENARE aprobado por DS 26389 modificado por DS 27171 (fs. 19 a 27); determinación publicada el 14 de octubre de 2007, en el periódico "Los Tiempos" de Cochabamba (fs. 28).
II.2. El 9 de noviembre de 2007 y mediante RA 223-2007, Esther Ballerstaedt Jiménez de Campen, Superintendente Agrario a.i., resolvió sancionar a Norma Roca de Velasco, representante del POP, del predio denominado "San Gabriel de Bahía" de una extensión de 5 836,8935 ha, con código POP LP-07-12-02195-B, ubicado en el municipio San Matías, cantón Las Petas, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, con una multa equivalente a $us1 167,40.-, a cancelar en el plazo de quince días hábiles administrativos, computables a partir de la ejecutoria de la misma bajo alternativa del incremento sucesivo en un cien por ciento; en caso de cancelarse la multa impuesta y después de haberse realizado los respectivos apercibimientos con las diez multas progresivas, se procederá a presentar la respectiva denuncia de reversión o expropiación, según corresponda ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) (fs. 30 a 33). Determinación, publicada el 19 de ese mes y año, en el diario "La Razón" (fs. 34).Norma Roca de Velasco, se apersonó el 8 de julio de 2008, ante la Superintendencia Agraria, manifestando que “...mi persona ha conocido en días pasados que el predio San Gabriel de Bahía tenía la denuncia por parte de su institución que dentro de su área superficial se realizaron quemas ilegales..., motivo por el cual se estableció una multa la cual fue comunicada mediante edictos de prensa del interior del país, sin que mi persona haya podido conocer...y mucho menos tratar de demostrar” (sic). Memorial en el cual señaló domicilio en secretaría de despacho de la Superintendencia Agraria (fs. 57 y vta.).
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