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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0456/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0456/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional por no evidenciarse lesión al principio de congruencia y fundamentación en la resolución emitida por los Vocales demandados que dispone revocar la cesación a la detención preventiva y que ahora es impugnada por la parte accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no evidenciarse lesión al principio de congruencia y fundamentación en la resolución emitida por los Vocales demandados que dispone revocar la cesación a la detención preventiva y que ahora es impugnada por la parte accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "De la revisión de obrados, se tiene que el accionante fue detenido preventivamente ante la existencia de suficientes elementos de convicción de que era con probabilidad autor o participe de la presunta comisión del ilícito de transporte de sustancias controladas; posteriormente, solicitó cesación a su detención preventiva, a cuyo efecto la Jueza de primera instancia dictó la Resolución 304/2014 de 9 de septiembre, mediante la cual dejó sin efecto la detención preventiva, disponiendo medidas sustitutivas, con el argumento de que habiéndose emitido la sentencia de primera instancia, al encontrarse en grado de apelación y no estar ejecutoriada, desapareció los presupuestos que motivaron la detención preventiva, siendo así que respecto al peligro procesal del art. 235 num. 2, el imputado ya no podría influir en los testigos, modificar prueba documental o pericial, toda vez, que ya han sido introducidos a juicio y valorados en sentencia. A su vez, los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 159/2014 de 30 de septiembre, disponiendo que, estando todavía concurrente el num. 1 del 233 del CPP y el num. 2 del art. 235 del ritual penal, se revocaba la resolución impugnada y se dispuso nuevamente la detención preventiva del imputado, bajo el fundamento, respecto al peligro de obstaculización establecido en el num. 2 del art. 235 del CPP, la Jueza sólo en base a la sentencia condenatoria consideró que se ha dejado por desvirtuado el peligro de obstaculización; sin embargo, de las documentales presentadas solo acreditan que el imputado estaba con detención preventiva por el tiempo de dos años y diez meses y no desvirtuó el presupuesto de obstaculización, ya que dicho presupuesto persiste hasta que se haya ejecutoriado la sentencia. De la contrastación de la apelación formulada y el Auto de Vista 159/2014 de 30 de septiembre, se advierte que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, efectuaron una relación de los hechos y citando jurisprudencia constitucional, señalaron que la Jueza a quo no ha valorado de manera correcta los indicios que muestren enervado el peligro de obstaculización del num. 2) del art. 235 del CPP, puesto que no puede desvirtuar dicho presupuesto ipso facto, por el hecho de que se tiene una sentencia de primera instancia, y en grado de apelación. Al respecto conforme al Fundamento Jurídico III.3 glosada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, recogiendo el entendimiento de la SC 0301/2011-R de 29 de marzo, señaló que “…el riesgo de obstaculización de la averiguación de la verdad, no se reduce únicamente a la etapa preparatoria, donde el plazo es de seis meses, sino que el mismo persiste desde que se inicia con la citación de la imputación formal y culmina con la ejecutoria de la sentencia del proceso por una parte; por otra, la averiguación de la verdad, no solo puede establecerse en la etapa de la investigación, sino hasta el final del proceso cuando se dicte la sentencia y ésta adquiera la calidad de cosa juzgada”; de donde se deduce que el Tribunal de alzada ha respondido de manera fundamentada a los puntos de la apelación. En consecuencia, se establece que los Vocales demandados no vulneraron los derechos denunciados por el accionante, toda vez que su actuar estuvo enmarcado en los puntos apelados por el represente del Ministerio Público".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2015-S1

Sucre, 12 de mayo de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 08983-2014-18-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 08/2014 de 16 de octubre, cursante de fs. 138 a 140 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cesar Cardozo Bruselas contra José Luis Lenz Mamani y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2014, cursante de fs. 12 a 22, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Alega que se encuentra con detención preventiva hace dos años y diez meses, razón por la cual solicitó cesación de la misma, siendo considerada por la Jueza de Sentencia Segundo en lo Penal, quien mediante Resolución de 9 de septiembre de 2014, ordenó la cesación a la detención preventiva bajo medidas sustitutivas, determinación que se basó en una valoración integral de los antecedentes e invocando la SC 0827/2013 de 11 de junio, en un caso análogo como en el Auto de Vista 77/2014 de 6 de mayo; sin embargo, ante la interposición del recurso de apelación incidental por parte del Ministerio Público, las autoridades ahora demandadas, determinaron revocar la determinación del a quo, disponiendo nuevamente la detención preventiva, por lo que considera que el Tribunal de alzada actuó arbitrariamente y de manera ultra petita, al considerar más allá de la solicitud de la parte recurrente, transgrediendo lo señalado en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que la fiscal en los agravios expuestos a los Vocales de la Sala Penal Primera, en ningún momento ha señalado como agravio la concurrencia o que se mantenga el peligro de obstaculización señalado en el art. 235 inc. 2 del CPP, y se basó en la “SC 301/2011”, situación que atentó su libertad, el debido proceso y la presunción de inocencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso en sus componentes al juez natural e imparcial, debida fundamentación y presunción de inocencia, citando al efecto losarts. 23, 115.I y II, 119.II y 410, de la Constitución Política del Estado (CPE), 7 del Pacto de San José de Costa Rica y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 159/2014 de 30 de septiembre, disponga que las autoridades demandadas pronuncien nuevo fallo, realizando una correcta valoración de todos los elementos probatorios aportados, y se realice una correcta interpretación del art. 235.2) del CPP, basando su decisión únicamente en los argumento de la apelación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 138, presente el accionante con su abogado, no así las autoridades demandadas, ni el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

El abogado de la parte accionante en audiencia ratificó los términos de la acción.

I.2.2. Informes de las autoridades demandadas

José Luis Lenz Mamani y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe cursante de fs. 31 y vta., manifestaron que: a) La jurisdicción constitucional no puede ingresar a la valoración de la prueba, por ser competencia de la ordinaria. Excepcionalmente puede revisar dicha labor, siempre que la misma se enmarque en los principios que la regulan, así como de razonabilidad y equidad, a ese efecto invocaron la SC 0871/2010-R de 10 de agosto; b) Por otra parte, no existió procesamiento indebido, porque se dispuso medidas cautelares contra el accionante en razón a que el Ministerio Público presentó la imputación formal por la presunta comisión del ilícito de transporte de sustancias controladas; y, c) La Sala Penal Primera, resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado y dictó el Auto de Vista 159/2014, mediante el cual revocó la resolución de la juez de mérito y se dispuso nuevamente la detención preventiva del imputado, bajo el argumento de que la juez a quo, no ha valorado de manera correcta los nuevos indicios presentados por la defensa del imputado a efectos de querer disminuir de manera sustancial el peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP, por cuanto sólo acreditó que el imputado se encontraba con detención preventiva por el lapso de dos años y diez meses; sin embargo, no acreditó que el mismo no esté obstaculizando la averiguación de la verdad, el hecho de emitir sentencia de primera instancia que se encuentra en revisión ante la apelación presentada por la defensa del imputado, no puede desvirtuar el peligro de obstaculización. El peligro de obstaculización se encuentra activado a decir del art. 235.2 y la probabilidad de autoría art. 233.1 del CPP. Concluyen señalando que se ratifican en los fundamentos del Auto de Vista 159/2014, y solicitan se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Primero en lo Penal de Tarija, mediante Resolución 08/2014 de 16 de octubre, cursante de fs. 138 a 140 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) La Jueza de Sentencia Segundo en lo Penal, mediante Resolución de 9 de septiembre de 2014, consideró que el peligro de fuga y de obstaculización habrían sido desvirtuados, en razón a que ya se dictó en contra del accionante una sentencia condenatoria, por lo que determinó dejar sin efecto la detención preventiva del imputado; sin embargo, la Sala Penal Primera, ante la apelación del Ministerio Público planteada según los núms. 1, 1) y 2 de los arts. 235, 233 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), revoca tal determinación y dispone nuevamente la detención preventiva del imputado en razón a que aún se encuentra activado el peligro de obstaculización debido a la probabilidad de autoría y a que la sentencia de primera instancia se encuentra en apelación, por lo que no ha causado estado, lo cual no desvirtúa el peligro de obstaculización. 2) No se evidencia que existieran elementos nuevos sobre el perjuicio causado al legítimo derecho a la libertad. Por lo cual deniega la tutela.preventiva del accionante e imponerle medidas cautelares sustitutivas; 2) El representante del Ministerio Público interpone el recurso de apelación incidental, denunciando como agravios el hecho de que el accionante no habría desvirtuado los peligros procesales señalados en los arts. 233 inc. 1 y 2, y 234 inc. 1 y 2, y en cuanto al peligro procesal de obstaculización señaló como agravio el hecho de que el imputado al contar con una sentencia, continúa latente el peligro de obstaculización, tomando en cuenta la “SC 301/2011”; 3) El Auto de Vista 159/2014 emitido por las autoridades demandadas, fue resuelto considerando cada uno de los agravios expuestos por la parte recurrente haciendo un análisis del actuar del juez, quien no ha tomado en cuenta la sentencia condenatoria que pesa en contra del accionante, razón por la cual consideran que no puede desvirtuar el peligro de obstaculización, máxime si se toma en cuenta lo establecido en la SC 301/2011 en el sentido de que el peligro de obstaculización persiste hasta que haya sentencia ejecutoriada; y, 4) Se tiene que las autoridades demandadas actuaron dentro su competencia, al resolver el incidente en base a los agravios expuestos como los cuestionamientos a la resolución de la Juez de Sentencia Segundo en lo Penal, razón por la cual se concluyó que las autoridades demandadas incumplieron con lo determinado por el art. 398 del CPP, y no actuaron ultra petita, más al contrario, resolvieron haciendo un análisis de todos los elementos probatorios que han sido presentados y la debida fundamentación.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1. El 9 de septiembre de 2014, Magali Calderón de Alemán, Jueza de Sentencia Segundo en lo Penal, mediante Auto Interlocutorio 304/2014, dejó sin efecto la detención preventiva en favor de Cesar Cardozo Bruselas, disponiendo medidas sustitutivas i) La obligación de presentarse al juzgado a firmar el libro de control una vez a la semana, los lunes en cualquier momento del día; ii) Arraigo departamental y nacional; iii) La prohibición de acercarse a cualquier testigo o persona que ha sido parte en el proceso; y, iv) La fianza de dos persona cada uno con un patrimonio propio de Bolivianos 60 000.- (sesenta mil bolivianos) acreditados y respaldados; bajo el fundamento que con la prueba traída a la audiencia se tiene que se han modificado las condiciones que determinaron su detención preventiva, demostrando una familia y conforme muchos autos de vista, si se demuestra aunque solo uno de los presupuestos, no es menester demostrar los restantes como ser trabajo y domicilio por ende también desaparece el peligro del art. 234.2) del CPP. Respecto del peligro procesal del 235.2) la obstaculización que pudiere ejercer el imputado en otros partícipes consumidores, productores y comercializadores que se ha enervado con la sentencia condenatoria en primera instancia, en esa etapa ya no se podría influir en los testigos, modificar prueba documental o pericial; toda vez que, ya han sido introducidos a juicio y valorados en sentencia, por otro lado, existen autos de vista que han asumido la línea jurisprudencial de la SCP 0827/2013 de 11 de junio, en la que se pronunció respecto a un caso similar, en que no es base para determinar mantener la detención preventiva el hecho que exista una sentencia condenatoria en primera instancia porque vulneraría el principio de inocencia y las medidas cautelares por tener el carácter de temporalidad, excepcionalidad, provisionalidad, proporcionalidad y modificabilidad, en este caso el imputado estaba detenido dos años y diez meses y no fue atribuible a él, que si hasta esa fecha no existía sentencia ejecutoriada, en virtud a ello existe la posibilidad de que el imputado pueda continuar sometiéndose al proceso bajo medidas sustitutivas que logren la finalidad de que se encuentre sometido al proceso y acuda al llamado del juez las veces que se lo requiera (fs. 8 a 9 vta.).

II.2. El 30 de septiembre de 2014, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 159/2014, declaró ha lugar de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, conforme se ha fundamentado, estando todavía concurrente el núm. 1 del 233 del CPP y el num. 2 del art. 235 del ritual penal, se revocó la resolución impugnaday se dispuso nuevamente la detención preventiva del imputado, bajo el fundamento, respecto al peligro de obstaculización establecido en el num. 2 del art. 235 del CPP, la Jueza sólo en base a la sentencia condenatoria consideró que se ha dejado por desvirtuado el peligro de obstaculización; sin embargo, los documentales presentados solo acreditan que el imputado estaba con detención preventiva por el tiempo de dos años y diez meses y no acreditó que sí esté obstaculizando la averiguación de la verdad, máxime si se toma en cuenta lo establecido en la “SC 301/2011”, ya que el peligro de obstaculización persiste hasta que haya sentencia ejecutoriada.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Deniega la acción de amparo constitucional por no evidenciarse lesión al principio de congruencia y fundamentación en la resolución emitida por los Vocales demandados que dispone revocar la cesación a la detención preventiva y que ahora es impugnada por la parte accionante.

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