Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad vinculado con su derecho a la libertad, en virtud a que la autoridad demandada no emitió en su favor el mandamiento de libertad por cumplimiento de condena de dos años, que cumplió el 4 de mayo de 2020, aun cuando solicitó el 13 de julio del mismo año, de manera formal la referida orden judicial.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, al existir una evidente dilación en el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de concesión de amnistía, por lo que corresponde la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, ingresando al análisis de la problemática .
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. “En este contexto, se advierte que habiendo sido de conocimiento de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del referido departamento, a través de memorial de 13 de julio de 2020, la pretensión del ahora solicitante de tutela de conseguir su libertad como consecuencia del cumplimiento de su condena, la misma que cumplió como efecto de la determinación asumida por dicha autoridad en procedimiento abreviado, es quien debió haber viabilizado, por todos los medios legales y con la mayor premura posible, ya que de por medio se encontraba la protección del derecho a la libertad del solicitante de tutela (Fundamento Jurídico III.3.), ya sea remitiendo de manera inmediata los antecedentes de la sentencia condenatoria emitida contra el accionante al Juez de Ejecución Penal competente o, en su caso, brindando una respuesta justificada sobre la forma en la que el impetrante debía proceder a efecto de posibilitar su libertad; sin embargo, la autoridad señalada, omitió resolver la solicitud del accionante durante casi un mes, dilación que bajo ningún punto de vista es justificable, más aún tratándose del derecho fundamental a la libertad. En consecuencia, el o la titular del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del mencionado departamento, que asumió conocimiento de la solicitud de 13 de julio de 2020 del accionante, lesionó el derecho al debido proceso en su elemento celeridad vinculado con su libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela en su contra, en la modalidad traslativa, sin responsabilidad, al no haber sido demandada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2021-S4
Sucre, 27 de agosto de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 35567-2020-72-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 96/2020 de 13 de agosto, cursante de fs. 19 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Karina Santivel Matta Choque en representación sin mandato de Pascual Loayza Vedia contra William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2020, cursante de fs. 2 a 7, el accionante, mediante su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo sido sentenciado en procedimiento abreviado con pena privativa de libertad de dos años por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, cuyo mandamiento de condena se materializó el 15 de enero de 2020; no obstante, al encontrarse con detención preventiva desde el 4 de mayo de 2018, cumplió con la pena impuesta sobrepasando la misma tres meses y seis días, según se constata en el Certificado de Permanencia de Conducta del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz de 23 de abril de 2020.
Siendo que solicitó en tres oportunidades –sin precisar fechas– tanto al Juez de la causa como al Juez de Ejecución Penal Segundo del referido departamento, se libre el mandamiento de libertad por cumplimiento de la condena, la Secretaria del último Juzgado nombrado señaló que no cursa en el mismo antecedente.alguno sobre su proceso, pues no se habría remitido el mismo; sin haber revisado actuados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad vinculado con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene que la autoridad demandada emita con celeridad el mandamiento de libertad en su favor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 13 de agosto de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 15 a 18, presente la parte accionante y ausente la autoridad jurisdiccional demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó en su integridad su demanda de acción de libertad, y ampliándola en audiencia señaló que, según disponen los arts. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); y, 129 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo cumplido condena debió librarse de manera inmediata el mandamiento de libertad a su favor, siendo que presentó tres memoriales tanto al Juez de la causa como al Juez de Ejecución Penal Segundo, siendo la última presentación el “12” de julio de 2020 ante la última autoridad referida, la Secretaria del citado Juzgado, le informó que no cursa antecedentes del mandamiento de condena únicamente de la detención preventiva; por lo que, no podían emitir mandamiento de libertad. Habiendo transcurrido tres meses y nueve días desde el cumplimiento de su condena, considera encontrarse ilegalmente restringido de su derecho a la libertad.
Aclaró que el mandamiento de condena fue emitido por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz el 15 de enero de 2020, y que también presentó ante ese Juzgado el 13 de julio de igual año, solicitud de que se libre el correspondiente mandamiento de libertad una vez cumplida su condena lo que mereció en respuesta de que se acuda a la autoridad competente, y siendo que su similar Juzgado Quinto se encuentra en suplencia legal, es contra su titular que se planteó la acción de libertad.Señaló además que su condición de privado de libertad es en virtud de una orden judicial de detención preventiva ya que no se habría remitido la Sentencia Condenatoria, teniendo como responsable al Juez de la causa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, mediante informe de 13 de agosto de 2020, conforme cursante a fs. 14, refirió que, no cumple ni cumplió suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del mismo departamento, tampoco suplencia legal de ningún otro Juzgado, debido a lo cual, aseguró desconocer sobre los antecedentes del proceso por el que fue condenado el accionante; además que su Juzgado es de nueva creación –noviembre 2019–, debido a lo cual, no pudo conocer el citado proceso penal que corresponde a mayo del mismo año.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Resolución 96/2020 de 13 de agosto, cursante de fs. 19 a 21 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a la autoridad jurisdiccional que se encuentre en suplencia legal del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de dicho departamento, emita en el día el mandamiento de libertad en favor del accionante, conforme a los siguientes fundamentos: a) Bajo el principio de informalismo, aun cuando la autoridad jurisdiccional demandada no fuera la responsable de la lesión de los derechos que alega el impetrante de tutela, corresponde ingresar al análisis de lo demandado; b) Evidenciándose que la restricción del derecho a la libertad del solicitante de tutela mediante la detención preventiva corresponde al 4 de mayo de 2018, y teniendo en cuenta que el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del indicado departamento, mediante procedimiento abreviado, lo hubiere sentenciado con pena privativa de libertad de dos años, el 15 de enero de 2020, se tiene que el mismo hubiera cumplido su condena el 4 de mayo de 2020, por lo que, en aplicación del art. 129.7 del CPP, la cual señala que cumplida la condena inmediatamente deberá emitirse el mandamiento de libertad, este se encuentra cumpliendo condena más allá de lo previsto por la decisión judicial; y, c) Tomando en cuenta que en este caso se flexibiliza la legitimación pasiva, al ser la autoridad demandada autoridad del órgano judicial y similar a la autoridad quien debe cumplir con la emisión del extrañado mandamiento de libertad, corresponde ordenar su inmediata emisión.
II. CONCLUSIONES
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