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TCP

0456/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de marzo de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0456/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2026-S1 Sucre, 25 de marzo de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 58979-2023-118-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 02/2023 de 4 de octubre, cursante de fs. 21 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Ferrer Ayala Rocabado en representación sin mandato de Henry Jesús Auca Huanca contra Julio Hernán Arroyo López, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 3 de octubre de 2023, cursante de fs. 5 a 8, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Henry Jesús Auca Huanca -accionante-, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), el Juzgado de origen, -Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro-, determinó la concurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al considerar que su persona constituía peligro efectivo para la víctima; por lo que, el Estado a través de la Ley de Protección de Denunciantes y Testigos, establece que la protección eficaz puede ser otorgada antes, durante y después de un proceso; solicitó ante el Fiscal de Materia ahora accionado, durante el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio de 29 de septiembre de 2023, la aplicación del sistema de protección en favor de la víctima, que fue desestimada por requerimiento de 2 de octubre de igual año, imposibilitando de esa forma desvirtuar el referido riesgo procesal, a efectos de solicitar la cesación de su detención preventiva, evadiendo el citado Fiscal de Materia de esa manera, no solo la normativa establecida en la citada Ley, sino también incumpliendo su normativa -arts. 11 y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 2 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia "Ley 348 de 9 de marzo de 2013"-; así como, la SCP 0296/2023-S2 de 15 de mayo, que refiere "'...AUN EXISTIENDO REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN CONTRA UN IMPUTADO Y EL PROCESO SE ENCUENTRE EN ETAPA DE JUICIO ORAL, LOS FISCALES DE MATERIA (...), DEBEN OTORGAR LOS REQUERIMIENTOS QUE CORRESPONDAN, MÁS AUN, SI DICHA DOCUMENTACIÓN TIENE LA FINALIDAD DE SOLICITAR LA CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA..."' (sic); siendo importante en su caso, con la finalidad de obtener la cesación de su detención preventiva la otorgación de las mencionadas medidas, para desvirtuar el presunto peligro para la víctima y de esa manera otorgar más seguridad a la nombrada y a la tramitación del proceso penal.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 14.III., 23.I., 115.II. y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el decreto de 2 de octubre de 2023, debiendo el Fiscal de Materia hoy accionado emitir otro decreto viabilizando las medidas de protección en favor de la víctima, a través de la Dirección de Protección a Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 20, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato; asi como en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) Al haberse determinado en su contra la peligrosidad para la víctima; por lo que, para otorgarle garantías solicitó al Fiscal de Materia ahora accionado emita requerimiento de medidas de protección a través de la Dirección de Protección a Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público, que mereció en respuesta "'...en atención al petitorio contenido en el memorial presentado por el acusado y considerado de protección de denunciantes y testigos, se rigen por el principio de voluntariedad de la persona protegida no ha lugar..."' (sic); es decir, que rechazó su petición indicando que por el principio de voluntariedad no se puede obligar a la víctima a cumplir medidas de protección; no obstante, la Ley de Protección de Denunciantes y Testigos conforme el art. 27.2 está facultada para ello; y, b) Las medidas de protección peticionadas, constituyen una garantía reforzada para la víctima respecto a quien se estableció el peligro efectivo; por lo que, de emitirse dicho requerimiento solicitado se materializarían los actos vinculados a la cesación de su detención preventiva que pretende, debiendo ser el Ministerio Público, el más interesado para proteger efectivamente a la víctima; por lo cual, pide se conceda la tutela solicitada y se emita el citado requerimiento para viabilizar las medidas de protección; y, que contemple si la víctima de acuerdo al principio de voluntariedad asumirá o no ese requerimiento. I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Julio Hernán Arroyo López, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 4 de octubre de 2023, cursante de fs. 16 a 17, manifestó que: 1) Se deniegue la tutela solicitada; ya que, es evidente que se rechazó la solicitud de incorporación de la víctima al Sistema de Protección regulado por la Ley de Protección de Denunciantes y Testigos; en razón a que, no se puede disponer la misma a petición del agresor, sino en el marco del principio de voluntariedad previsto por el art. 5.1 de la citada Ley, puede ser dispuesta de oficio o a petición de la víctima; empero, no del agresor; más aun, en el presente caso, la petición fue realizada con la finalidad de utilizarla para desvirtuar el peligro efectivo para la víctima; 2) El accionante frente al rechazo de su solicitud debió acudir en reclamo ante el Fiscal Departamental de oruro y como refiere se encuentra en etapa de juicio oral, público y contradictorio, formularlo ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, donde radica el proceso penal, antes de interponer directamente esta acción de defensa, cumpliendo con el principio de subsidiariedad; 3) Si el Tribunal de garantías ingresa a la consideración en el fondo de la problemática planteada, correspondería observe que si bien el accionante solicitó incorporar al Sistema de Protección a la víctima, a efectos de utilizarla en una futura cesación de su detención preventiva en un caso de violación; sin embargo, no acreditó en lo mínimo el peligro inminente de que su vida vinculada a la libertad esté en peligro, para acudir directamente a la jurisdicción constitucional; y, 4) De acuerdo a la Ley de Protección de Denunciantes y Testigos, el "acusado por violación" no está legitimado para solicitar al Fiscal de Materia a tramitar la incorporación de la víctima al referido sistema de protección, porque en el marco del principio de voluntariedad debe ser dispuesto de oficio o a petición de la víctima cuando sea susceptible de sufrir una represalia; empero, no a petición del agresor por ser facultad potestativa y privativa del Ministerio Público; además, en el presente caso, tampoco existiría la necesidad de adoptar o gestionar la incorporación de la víctima al sistema de protección, porque de los antecedentes se constató que, ya se dispusieron las medidas de protección previstas por ley; por lo que, el rechazo denunciado no vulneró el derecho a la libertad del accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2023 de 4 de octubre, cursante de fs. 21 a 25 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a la SCP 0721/2017-S2 de 31 de julio, el accionante debió acudir al control jurisdiccional; es decir, agotar dicha instancia ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento; y, ii) Existe el antecedente de haberse emitido el requerimiento de las medidas de protección correspondientes para la víctima, que no ha cambiado, al no haberse presentado prueba que esas hubiesen sido suspendidas o dejadas sin efecto, estando vigentes para la presunta víctima de diecisiete años de edad, correspondiendo por ello, que el accionante agote las instancias pertinentes, previo a activar la jurisdicción constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

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