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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0457/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0457/2012

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto la supuesta falta de competencia de la Sala Plena del Tribunal de Justicia por no contar con el número suficiente de magistrados, debe ser denunciada a través del recurso directo de nulidad que es la vía idónea para tutelar el elemento competenc...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto la supuesta falta de competencia de la Sala Plena del Tribunal de Justicia por no contar con el número suficiente de magistrados, debe ser denunciada a través del recurso directo de nulidad que es la vía idónea para tutelar el elemento competencia del juez natural.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. En la problemática planteada, la accionante indica que su despido constituye un acto ilegal por cuanto se debió únicamente a la decisión del ministro José Luis Baptista Morales, asumiendo esta determinación con el argumento de que la misma era una persona conflictiva, ocasionando la emisión del memorándum 62/09, mediante el cual se agradecen su servicios y que esta decisión se asumió en Sala Plena sin el quórum correspondiente, participando solamente seis Ministros, cuando debieron ser siete como manda la ley. En lo concerniente a esta lesión al juez natural en su elemento competencia, es pertinente citar el entendimiento asumido por la SC 1366/2011-R, señalando que la acción de amparo constitucional resguarda el debido proceso con referencia al juez natural, en sus elementos imparcialidad e independencia, en tanto el elemento competencia, es tutelado por el recurso directo de nulidad; como así se tiene especificado en el punto III.1 de Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia; en este sentido la Sala Plena al no contar con el número de Ministros suficiente que le permita emitir decisiones como la reclamada, ha actuado sin competencia, siendo tutelable mediante el recurso directo de nulidad y no así a través de la acción de amparo. De lo expuesto, la accionante al haber impugnado mediante la acción de amparo constitucional una probable infracción al art. 122 de la CPE, y siendo esta pertinente al recurso directo de nulidad, no ha observado puntualmente lo desarrollado ut supra, aspecto que determina la imposibilidad de entrar a la problemática de fondo como así el de otorgar tutela.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SC 0457/2012 sigue el precedente de la SC 0099/2010, que fue confirmado por la SCP 290/2012, entre otras y por ello se constituye en una Sentencia confirmadora; sin embargo, se aclara que posteriormente la SC 0099/2010 fue mutada por la SCP 0693/2012, en la que se señaló que correspondía “unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación.”

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2012

Sucre, 04 de julio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21334-43-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 60/10 de 12 de febrero de 2010, cursante de fs. 51 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leonor Judith Cuellar Arellano contra Beatriz Alcira Sandoval Bascopé, María Cristina del Rosario Canedo Justiniano, José Luis Baptista Morales, Ángel Irusta Pérez, Hugo Roberto Suárez Calbimonte y Luis Fernando Díaz Enríquez; Decana en ejercicio de la Presidencia, Ministros y Director Administrativo Financiero, respectivamente, de la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 6 de febrero de 2010 cursante de fs. 20 a 27 vta., la accionante interpone acción de amparo constitucional, expresando en su conjunto los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de funcionaria de la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia- fue objeto de un despido ilegal, el cual se materializó con el memorándum de 31 de agosto de 2009, emitido por la Decana en ejercicio de la Presidencia; actuación con la que se le vulneró sus derechos al trabajo, al ejercicio de la función pública, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la petición.

Al efecto señala, que desde el 7 de diciembre de 1999, fue designada con el ítem 84 como auxiliar de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, transcurriendo desde su designación nueve años y ocho meses, en los que se desempeñó con absoluta responsabilidad y apego a la ley a dichas funciones y otras que a su tiempo le fueron asignadas, hasta el agradecimiento de servicios del 31 de agosto de 2009, fecha en la que mediante memorándum 62/09, se le comunica que por Resolución de Sala Plena y a pedido del Ministro, José Luis Baptista Morales se determinó su alejamiento del cargo.

Por estos hechos solicita que el memorándum de despido sea anulado y dejado sin efecto por ser ilegal, arbitrario y atentatorio a sus derechos fundamentales, en razón de que el memorándum, constituye una vía de hecho administrativa; por otro lado el art. 54 de la Ley de Organización Judicial de 1993 (LOJ.1993) señala que los funcionarios serán removidos por Sala Plena si hubiere causa,cualquier designación al margen de esta previsión será nula, que en el caso de la accionante; argumenta que no se cumplió, porque no existió proceso ni aviso previo.

De la misma manera la accionante refiere que el agradecimiento de servicios se realizó con la firma de la decana y cinco ministros; y no así con la decisión de 7 votos conformes, consiguientemente esta situación infringe el art. 55 de la LOJ.1993.

En este sentido denuncia vulnerados sus derechos al trabajo y a la estabilidad en el empleo, citando al efecto la normativa expuesta en su demanda sosteniendo que para llegar a su destitución era pertinente un proceso administrativo previo y que con este accionar también se habría vulnerado el debido proceso.

Finalmente indica que se vulneró el derecho a la petición, establecido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); por cuanto en varias oportunidades solicitó a la Sala Plena, reconsideren su caso, aspecto que no habría merecido la atención debida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia como vulnerados sus derechos al trabajo, a ejercer la función pública, a la estabilidad en el empleo, al debido proceso y a la petición, citando al efecto los arts. 24, 46.I, 62 y 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se deje sin efecto ni valor legal alguno el memorándum de 31 de agosto de 2009, disponiendo su restitución al cargo de Auxiliar de la Sala Penal Segunda y el pago de sus haberes hasta el día de su respectiva reincorporación más costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de febrero de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 50 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante ratificó los términos de su demanda a través de su apoderado José María Cortez Vargas, quien acredita esta condición adjuntando el testimonio 2005/2010 de 12 de febrero.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Luis Baptista Morales Presidente de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia- el 12 de febrero de 2010, presentó ante el Tribunal de garantías el informe correspondiente por escrito, por el que indica:

Desde el inicio de sus funciones notó un clima de mucha tensión en el personal de Secretaría de Cámara equivalente a una guerra fría y con el ánimo de solucionar el conflicto que llegó a un grado insoportable, procedió a un análisis cuidadoso acerca del comportamiento de todo el personal a fin de no cometer errores que pudieran ocasionar un daño irreparable, efectuando el examen concluyó que lamentablemente la penosa situación descrita estaba originada en el temperamento o carácter de la demandante; quien habría manifestado que sufría de un mal de origen nervioso originado por accidente, circunstancia que dio lugar a una gran dificultad para su relación con las personas, por cuya razón solicitó a Sala Plena la contratación de otra persona, para ese cargo, habiendo sidoaceptada en la petición.

Señala finalmente, que quienes ejercen como es su caso, funciones de responsabilidad tienen la obligación de velar por el buen desenvolvimiento de quienes los cooperan, en relación al personal administrativo de la Corte Suprema de Justicia, al no existir los mecanismos de admisión por la vía de selección competitiva, ni norma alguna de evaluación de desempeño, es por ello que debe comprenderse que si uno de los funcionarios jerárquicos con poder de decisión, tomó una determinación de privar a una persona de su fuente de trabajo, no pudo surgir tal posición sino de una reflexión seriamente meditada con anterioridad, solicitando finalmente se declare improcedente la presente acción (fs. 42 a 43).

Por su parte, Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, María Cristina del Rosario Canedo Justiniano, Ángel Irusta Pérez, Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Teófilo Tarquino Mujica y Luis Fernando Díaz Enríquez, Decana en ejercicio de la Presidencia, Ministros y Director Administrativo y Financiero, respectivamente, autoridades y funcionario público que fueron demandados; mediante informe de 12 de febrero de 2010, cursante de fs. 44 a 45, expresaron lo siguiente: 1) La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia tiene la atribución de designar en los respectivos cargos al personal administrativo de apoyo, tanto para funcionarios de carácter general en beneficio e interés de toda la entidad, como para las de exclusivo servicio con destino a cada una de las Salas especializadas; y como consecuencia de la misma la de disponer retiros; y, 2) Cada una de las salas, cuenta con un secretario de cámara, tres auxiliares y un oficial de diligencias, no contándose con el sistema de carrera con las características de estabilidad, prevista para las entidades estatales, como señala el Estatuto del Funcionario Público, por lo que no existe la modalidad de contratación por concurso de méritos y examen de competencia, por ello que las contrataciones y los retiros se rigen por un sistema y práctica desde hace mucho tiempo atrás; este sistema consiste en una exposición debidamente fundamentada que hace el ministro en reunión de Sala Plena y en consideración de dicha solicitud cuando resulte aceptable y convincente se determina el planteamiento respectivo.

En lo concerniente al caso planteado, por la práctica tradicional mencionada y siendo atendible la petición correspondiente, los ministros aprobaron la solicitud para el despido de la impetrante, en atención a esa determinación de Sala Plena, el memorándum de despido fue firmado por la Decana y por el Director Administrativo y Financiero referidos.

Finalmente con los argumentos expresados solicitan se declare improcedente la demanda planteada.

1.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 60/10 de 12 de febrero de 2010, cursante de fs. 51 a 56 vta., por la que concedió la tutela, y dispuso dejar sin efecto el memorándum 62/09, ordenando el restablecimiento de la accionante a las funciones para las que legalmente fue designada en 1999; por último que la Decana en ejercicio de la Presidencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, disponga de inmediato el pago de haberes que correspondían a la accionante a partir de su ilegal cesación, hasta su efectiva reincorporación, así como de otros beneficios que le corresponderían en derecho, teniendo como fundamento lo siguiente: a) La accionante ingresó a la Corte Suprema de Justicia como funcionaria por tiempo indefinido, con todos los derechos laborales que les reconoce la Constitución Política del Estado y las Leyes en general; b) La reunión de seis Ministros de la referida Corte Suprema, de 31 de agosto de 2009, no constituyó en derecho una reunión de Sala Plena, pues carece del número de votos exigidos, en el marco de los arts. 48, 54, 55 inc. 32) y 57 de la LOJ.1993, por lo que elmemorándum 62/09 deviene de un acto ilegal; c) Lo alegado por los demandados respecto del personal de confianza y su libre designación carece de asidero legal, por cuanto las autoridades demandadas no han acreditado la vigencia de una norma de tal naturaleza; d) El memorándum cuestionado no coincide con ninguna de las causales de retiro previstas en el art. 81 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial; y, e) La autoridad codemandada a la que se dirigieron las notas de reconsideración, no ha dado respuesta de manera oportuna, de esta manera habría vulnerado el art. 24 de la CPE.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

El 20 de marzo de 2012, la presente causa fue sorteada para su correspondiente resolución; sin embargo, se devolvió a la Comisión de Admisión al haberse excusado la Magistrada, Carmen Silvana Sandoval Landívar del conocimiento de la causa, al estar comprendida dentro de la causal establecida en la norma prevista por el art. 34 inc. 1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), aplicable al caso, conforme lo dispone el art. 20.I de la ley 212 de 23 de diciembre, declarándose legal la excusa formulada por la Magistrada, mediante AC 0003/2012-CA/S-L de 27 de marzo, en cuya consecuencia se procedió a un nuevo sorteo el 25 de abril del referido año, pronunciándose Sentencia dentro de plazo.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto la supuesta falta de competencia de la Sala Plena del Tribunal de Justicia por no contar con el número suficiente de magistrados, debe ser denunciada a través del recurso directo de nulidad que es la vía idónea para tutelar el elemento competencia del juez natural.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0457/2012Fuente oficial