Texto del fallo
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.3. Recurribilidad de resoluciones en ejecución de Laudos Arbitrales
En ese mismo contexto la SC 1041/2006-R de 20 de octubre, en cuanto a la recurribilidad de resoluciones en ejecución de Laudos Arbitrales estableció la siguiente jurisprudencia: “Establecido en el Fundamento Jurídico anterior el alcance del auxilio judicial para la ejecución forzosa de un laudo arbitral, corresponde referirse ahora a la imposibilidad de recurrir en segunda instancia de las resoluciones pronunciadas en ejecución de laudos arbitrales.
Al respecto, conviene señalar que al ser la solución de controversias un medio alternativo a los procesos judiciales, el legislador ha restringido al mínimo las vías de impugnación de las decisiones que se adopten en los casos de solución de controversias vía arbitraje, para lo cual en la normativa especial vigente declara expresamente la improcedencia de recursos judiciales, así en el caso específico de la ejecución de un laudo arbitral dentro del procedimiento que debe seguirse y que se ha referido precedentemente, precisamente se establece una restricción de recurrir contra la resolución que resuelva un incidente u oposición y por ende disponga la ejecución, así se infiere del contenido del art. 70.III de LAC que es determinante al establecer la improcedencia de cualquier recurso destinado a impugnar las resoluciones que adopte el juez al prestar el auxilio judicial para la ejecución forzosa del laudo arbitral, en ese sentido se ha pronunciado ya la jurisprudencia de este Tribunal, cuando en la SC 0038/2004, de 15 de abril, ya citada, señaló: 'La norma prevista por el art. 70.III de la LAC, es clara con relación a la improcedencia de recurso alguno para impugnar las resoluciones que adopte el Juez al prestar auxilio judicial para la ejecución forzosa del Laudo Arbitral, ya sea admitiendo la ejecución, suspendiendo la ejecución, desestimando las oposiciones planteadas a la ejecución, o aceptando las oposiciones a la ejecución forzosa del laudo. Esa norma se inscribe en el ámbito de las restricciones a los recursos en el ámbito de los procesos arbitrales, dada la naturaleza jurídica de los mismos'.
En ese sentido, dentro del procedimiento de ejecución la parte demandada puede oponerse a la ejecución forzosa del laudo, demostrando su cumplimiento del cual se pide la ejecución o cuando existe recurso de anulación pendiente de resolución, y en el caso de presentarse oposición con argumentos distintos a los dos casos señalados o algún incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada, la citada norma legal faculta al juez a desestimar la misma, remarcando que las resoluciones que se dicten en esa materia no admiten recurso alguno, esto con el objeto de evitar, como se infiere del contenido del citado precepto legal la presentación de recursos que estén dirigidos únicamente a entorpecer la ejecución del laudo arbitral, de lo que se concluye que la resolución que determine la admisión de la ejecución, la suspensión de la ejecución, acepte las oposiciones dentro de los dos supuestos referidos por la ley, desestime las oposiciones o los incidentes planteados, no admitirá recurso alguno de impugnación, pues -se reitera- le está prohibido al juez admitir recursos que entorpezcan la ejecución”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2013
Sucre, 9 de abril de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02455-2012-05-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 212/2012 de 4 de diciembre, cursante de fs. 350 a 353, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aníbal Antonio Cruz Senzano contra Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2012, cursante de fs. 37 a 52 vta., y memoriales subsanando lo observado de 26 de octubre y 12 de noviembre del referido año, cursante a fs. 59 y 62, el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, mediante testimonio 525 de 13 de noviembre de 2008, constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada con Javier Martín Dockweiler Cárdenas, la misma se denominó “Clínica Universitaria de Aquino Cochabamba S.R.L.” (CUDAC S.R.L.), debido a diferencias de criterios e intereses y viendo que la misma no generaba utilidades, contrariamente se mantenía en base a aportes realizados por su persona; el 15 de diciembre de 2009, suscribió en la ciudad de Santa Cruz un acuerdo transaccional, por el cual transfirió su participación societaria a favor de Favio Cesar Bueno Camacho.
Javier Martín Dockweiler Cárdenas el “19 de enero de 2009” (sic), solicitó al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio, Servicios y Turismo de Santa Cruz (CAINCO), la tramitación de un proceso arbitral; designados los árbitros, desarrollaron el proceso con una serie de omisiones y violaciones procesales, mismas que fueron reclamadas en reiteradas oportunidades, pese a ello y en plazo vencido el 5 de julio de 2012, se emitió el Laudo Arbitral, por el que el Tribunal se declaró incompetente en mérito a que el acuerdo transaccional, no tenía convenio arbitral que se encuentre comprendido en la cláusula décima séptima del documento de constitución de sociedad. El ahora tercero interesado, planteó recurso de anulación contra el mencionado Laudo Arbitral, argumentando que se vulneró el principio de congruencia al rechazarse la excepción de impersonería por plantearla fuera del plazo y haberse admitido la excepción de incompetencia, sosteniendo que la misma también era extemporánea; el recurso fue resuelto por Resolución deVista de 23 de agosto de 2011, pronunciada por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, que dispuso la anulación del Laudo Arbitral alegando que la misma fue emitida bajo consideraciones totalmente ilegales, sin resolver la competencia del Tribunal Arbitral o pronunciarse sobre la existencia de convenio arbitral aplicable.
Consiguientemente, el Tribunal citado el 9 de diciembre de 2011, emitió un nuevo Laudo, que de forma incongruente con el criterio anterior sobre su incompetencia, declaró probada la demanda consignando determinaciones ultrapetita, sin resolver la excepción de incompetencia que planteó la misma que fue diferida hasta el momento de dictarse el nuevo Laudo, tampoco se pronunció sobre el vencimiento del plazo, ni la conclusión extraordinaria del proceso vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica.
Indica que, contra el segundo Laudo Arbitral planteó recurso de anulación por memorial de 28 de diciembre de 2011, siendo resuelto mediante Resolución de Vista de 16 de marzo de 2012, por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial que determinó rechazar el recurso, bajo una serie de planteamientos que vulneran los derechos y garantías protegidos por la Constitución Política del Estado.
Según el Juez demandado, el Laudo Arbitral que fue sujeto del recurso de anulación concluyó con la Resolución de Vista, el cual falló anulando dicho Laudo, ordenando se dicte uno nuevo resolviendo el fondo de la controversia y que contra ese segundo Laudo no procedía ningún recurso el mismo tendría la calidad de cosa juzgada inmodificable; sin embargo, ninguna norma establece que contra el Laudo emitido después del recurso de anulación no procedería ningún recurso, menos que tenga la calidad de cosa juzgada inmodificable e impugnable, vulnerando su derecho a la segunda instancia y el principio de impugnación.
Manifiesta que, al no haber planteado el recurso de anulación contra el primer Laudo Arbitral, no afecta la existencia de las causales de anulación previstas por el art. 63 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), no pudiendo utilizarse el recurso de anulación cuando el Laudo le es favorable, como ocurrió en la presente causa y si éste es modificado mediante nueva Resolución que ocasione perjuicio o agravio, podrá recurrirse contra esta última, así lo estableció la jurisprudencia constitucional.
Así también, en la Resolución de Vista impugnada, el Juez refirió que la presentación de reclamos en forma escrita violenta los principios de audiencia y flexibilidad, asumiendo que con ello se tomó conocimiento de la demanda y de los demás actuados, realizando deducciones basadas en presupuestos falsos, en ningún momento se negó el conocimiento de la demanda, lo que se reclamó fue la falta de notificación con la demanda que fue realizada mediante cédula en una dirección que no corresponde a su domicilio, lesionando el derecho a la defensa.
Finalmente manifestó, que el procedimiento que fue objeto del recurso de anulación tiene tres contextos primero, se aplicó un procedimiento no informado a las partes ni previsto por la ley especial, hasta antes que el Tribunal Arbitral imponga el reglamento de la CAINCO; segundo, dicho reglamento vulneró el derecho de las partes; y tercero, la falta de pronunciamiento del citado Tribunal en cuanto a los reclamos presentados, aspectos que constituyen causales de anulación y no fueron tomados en cuenta en la Resolución de Vista, además que las partes no pactaron ni convinieron este tipo de resolución de controversias, ya que el acuerdo transaccional sometido a arbitraje, no tiene convenio arbitral, razón por lo que se planteó la incompetencia del Tribunal Arbitral que fue aceptada en el primer Laudo y no se resolvió en el segundo, cabe puntualizar que solamente las partes podían definir si el proceso debió ser tramitado por “árbitros” o por “amigables componedores” según lo previsto en el convenio arbitral, cuyos procedimientos son radicalmente distintos.diferentes, pues los primeros se encuentran regulados por la Ley de Arbitraje y Conciliación y los segundos por el Código de Procedimiento Civil, no pudiendo suplir la CAINCO ni el Tribunal la voluntad de las partes, consiguientemente la falta de acuerdo de las partes hace ineficaz y nulo el convenio arbitral, al tenor de lo previsto por el art. 550 del Código Civil.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su componente del derecho al juez natural, a la defensa, a ser procesado en un plazo razonable, a la motivación pertinente y congruente, a la igualdad y no discriminación, a recurrir, a la petición y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 24, 56, 115, 121, 178 y 180 de las arts. de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita,se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad de la Resolución de Vista de 16 de marzo de 2012, disponiendo que el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, resuelva nuevamente el recurso interpuesto; b) Se determine la existencia o no de indicios de responsabilidad civil o penal de la autoridad demandada; c) La indemnización por daños y perjuicios más costas procesales; y, d) Se remita antecedentes al Ministerio Público, así como al Consejo de la Judicatura -hoy Magistratura-.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2012, conforme consta en acta cursante de fs. 339 a 350, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por medio de su abogado en audiencia ratificó in extenso los fundamentos de su demanda, ampliando la misma manifestó: 1) Se rechazó el recurso de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral de 9 de diciembre de 2011, mediante Resolución de Vista de 16 de marzo de 2012, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, la misma vulneró a todas luces los derechos, garantías y principios constitucionales, aplicando incorrectamente criterios sin ningún respaldo normativo, tergiversando las causales de anulación; 2) El demandado sostuvo que el segundo Laudo Arbitral es irrecurrible, tiene la calidad de cosa juzgada, inmodificable, impugnable, pero ninguna norma legal ampara ese criterio, la Ley de Arbitraje y Conciliación no determina que el segundo Laudo fuera irrecurrible, más al contrario el art. 203 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por permisión de la citada Ley, establece que “solamente cuando la ley declare irrecurrible una resolución puede negarse su revisión” (sic), lesionando el derecho a la segunda instancia e impugnación; 3) El primer Laudo Arbitral fue pronunciado habiéndose vencido el plazo, declarándose incompetente el Tribunal Arbitral, reconociendo que no existió un convenio arbitral aplicable al acuerdo transaccional; por otro lado, la preclusión que arguye el demandado, no es aplicable cuando existe irregularidad procesal reclamada oportunamente, así lo establece el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 4) La CAINCO señaló una audiencia preliminar de instalación del Tribunal Arbitral, que no se contempla en la ley ese actuado, pero el Tribunal empleó el reglamento de esa institución que contiene una serie de disposiciones que coartan el derecho de defensa; y, 5) Uno de los temas más importantes es que la demanda planteada pidió se atribuya la totalidad de las obligaciones de la sociedad al ahora accionante, hasta diciembre de 2009, en mérito al acuerdo transaccional que estableció que en caso de que no se reconozcan los equipos aportados a lasociedad y todo lo demás, deberá asumir las obligaciones hasta el referido mes y año, así lo pidió el demandante, pero resulta sorprendente que en el segundo Laudo Arbitral se determinó que tiene que asumir la totalidad de las obligaciones hasta el momento de la entrega de la clínica objeto del arbitraje, siendo un fallo ultrapetita.
Haciendo uso de la réplica manifestó: i) La representación que hace el tercero interesado, es tan “cantinflesca” (sic) como la Resolución de Vista objetada, la Resolución dictada por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, en ningún momento manifestó que el Tribunal Arbitral fuera competente o que haya un convenio arbitral aplicable, lo que dispuso esa Resolución fue que el Tribunal Arbitral debe emitir nueva resolución en el fondo y en el segundo Laudo Arbitral no se resolvió la excepción de incompetencia; y, ii) Resulta falso de que se trate de una nueva acción planteada ante el Juzgado Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial; el tercero interesado interpuso la ejecución forzosa de ese segundo Laudo Arbitral, siendo un auxilio judicial y un acto totalmente complementario, es ahí que se ha hecho constar que está pendiente la acción de amparo, la ley dispone que se puede rechazar la ejecución forzosa, si comprueba que se ha vulnerado el orden público y en ese contexto se ha presentado la oposición a la ejecución del Laudo Arbitral.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lucidio García Moron, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, presentó informe cursante a fs. 354, por el cual ratificó in extenso la fundamentación jurídica del fallo pronunciado en la Resolución de 16 de marzo de 2012, emitida por su autoridad.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Javier Martín Dockweiler Cárdenas, mediante su abogado en audiencia manifestó que: a) La acción de amparo constitucional tiene característica netamente subsidiaria, debiendo agotarse los medios de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico, el accionante presentó la acción de amparo contra el segundo Laudo Arbitral; es decir, contra la Resolución de Vista de 16 de marzo de 2012, emitida por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial; así también, cabe señalar que existen dos acciones ordinarias pendientes que no han sido resueltas, el accionante presentó memorial el 30 de octubre de 2012, al Juzgado Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial, donde planteó oposición a la ejecución del Laudo Arbitral, en el cual argumentó los mismos fundamentos expuestos dentro la presente acción, el mismo se encuentra pendiente de Resolución; b) La parte actora confunde la acción de amparo constitucional con una instancia casacional, ya que observó las conclusiones y los argumentos expuestos por el Juez a quo en la Resolución de Vista, siendo que la jurisprudencia constitucional refiere que el Tribunal Constitucional, no es una instancia que pueda reparar supuestos actos que infrinjan las normas procesales o substantivas, debido a una incorrecta o indebida aplicación de las mismas; al Tribunal de garantías le corresponde establecer si existió lesión o vulneración a un derecho o una garantía; c) El Juez demandado dio respuesta plena y coherente, a las causales de anulación expuestas por el accionante, si consideraron que existió algún vicio de nulidad debieron plantear la acción de amparo contra el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, quien fue el que resolvió el primer Laudo Arbitral y no lo hicieron, convalidando y precluyendo su oportunidad de observar; d) Respecto a la notificación, la jurisprudencia instituye el principio de finalidad, donde claramente establece que “cuando una persona ha sido citada personalmente, se ha apersonado al proceso...”, no se puede alegar que se produjeron ciertos actos y de que él estuvo en indefensión, si el mismo accionante reconoció que se apersonó y solicitó fotocopias de todo el proceso; y, e) Finalmente, el accionante tenía que entregar la administración de la clínica y no ha cumplido teniendo que asumir su responsabilidad, hasta que haga la entrega de la misma.En uso de la réplica manifestó: lo aseverado por el accionante en el sentido de que el Juez puede rechazar la ejecución del Laudo Arbitral, admite que se encuentra pendiente de pronunciamiento dicha solicitud, por consiguiente no se puede pronunciar en el fondo la presente acción al ser de carácter subsidiario.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 212/2012 de 4 de diciembre, cursante de fs. 350 a 353, denegando la tutela solicitada; la Resolución se basa en los siguientes fundamentos: 1) Los derechos denunciados por el accionante son constitucionalmente protegidos, ya sea por la Constitución o por el bloque de constitucionalidad, por tanto amerita dictar un fallo en cuanto a la protección de esos derechos; 2) De la constitución de la sociedad que fue denominada Clínica Universitaria Aquino Cochabamba S.R.L., en la cláusula décima sexta se estableció de que “en las controversias que surgen de esta sociedad se resolverá a través de la vía arbitral en el centro de conciliación en la CAINCO Santa Cruz” (sic); 3) La excepción de incompetencia fue resuelta por el Tribunal Arbitral a través del primer Laudo Arbitral de 5 de julio de 2011, y que contra ese Laudo el ahora accionante no podía plantear ningún recurso, porque lo beneficiaba, pero el proceso radicado en sede judicial es contrario al accionante y se activa el derecho de plantear el recurso que estime oportuno, siendo que él planteó una oposición a la ejecución del Laudo Arbitral, existiendo el elemento de subsidiariedad, porque los aspectos planteados son similares al de la oposición planteada, lo cual inhabilita al Tribunal de garantías a considerar la acción de amparo constitucional; y, 4) Finalmente, otro aspecto es en cuanto a la Resolución de Vista de 16 de marzo de 2012, emitida por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, que según el accionante la misma sería incongruente, carente de fundamentación y no atendió los elementos denunciados, así el art. 115 de la CPE, señala que todo ciudadano que considere que sus derechos fueron restringidos, puede acudir ante el Juez competente para hacer valer los mismos, en ese entendido tiene derecho a ser oído en sede judicial, haciendo alusión a los argumentos del Tribunal Constitucional Alemán, Sentencia 1BBR 39953 de 8 de enero de 1959; se evidenció que la Resolución de Vista de 16 de marzo de 2012, resolvió y dio respuesta debidamente fundamentada a cada uno de los puntos cuestionados por la parte accionante.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan:
II.1. Testimonio 525/2008 de 13 de noviembre de 2008, sobre constitución de sociedad de responsabilidad limitada, bajo la razón social de “CUDAC S.R.L.” suscrita por Javier Martín Dockweiler Cárdenas y Aníbal Antonio Cruz Senzano, que en su cláusula décima séptima establecieron: “(Arbitraje) Toda discrepancia o divergencia, relacionada con la interpretación o a la aplicación del contrato social o de sus modificaciones, ya sea entre los socios o entre estos y la sociedad, será resuelta en única instancia por árbitros o amigables componedores designados por la Cámara de Industria y Comercio de la ciudad de Santa Cruz” (sic) (fs. 103 a 105 vta.)
II.2. El 9 de diciembre de 2011, el Tribunal Arbitral de la CAINCO, pronunció el Laudo Arbitral dentro del proceso ad hoc seguido por Javier Martín Dockweiler Cárdenas contra el ahora accionante; de los antecedentes se advierte que el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial mediante Auto de Vista de 5 de julio de 2011, anuló el Laudo Arbitral en el que se declararon sin competencia, disponiendo que se dicte nuevo Laudo Arbitral sobre el fondo y con la debida fundamentación; por lo que, en mérito a lo dispuesto se emitió el Laudo Arbitral que resolvió declarar probada en parte la demanda (fs. 66 a 89).II.3. El 16 de marzo de 2012, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial pronunció la Resolución de Vista dentro del proceso arbitral seguido por Javier Martín Dockweiler Cárdenas representado por Ángel Huanca Linarez contra Aníbal Antonio Cruz Senzano, mediante el cual rechazó el recurso de anulación del Laudo Arbitral de 9 de diciembre de 2011, planteado por el ahora accionante (fs. 94 a 97 vta.).
II.4. El 31 de octubre de 2012, el accionante presentó ante el Juzgado Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial, oposición a la ejecución forzosa del Laudo, con los mismos fundamentos por los cuales ahora interpone la presente acción tutelar; el mismo se encuentra pendiente de resolución (fs. 142 a 147).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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