Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia indicativa

0457/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0457/2014

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de acceso a la justicia, ministros del tribunal supremo incurrieron en excesivo formalismo al declarar improcedente recurso de casación justicia, puesto que la falta de indicación de los números de folio del Auto de Vista recurrido, s...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de acceso a la justicia, ministros del tribunal supremo incurrieron en excesivo formalismo al declarar improcedente recurso de casación justicia, puesto que la falta de indicación de los números de folio del Auto de Vista recurrido, si bien se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil, todavía vigente, como causal de improcedencia del recurso de casación, ello responde a una visión ya superada en virtud de los principios de verdad material y iura novit curia.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.3. "En efecto, con la emisión del Auto Supremo 316, por el que las autoridades demandadas determinaron la improcedencia del recurso de casación, sin ingresar a considerar el fondo del asunto planteado, se dio lugar a que se vulnere el derecho fundamental de acceso a la justicia de la Empresa accionante; toda vez que, le negaron el acceso a un tribunal de casación y a contar con una resolución debidamente fundamentada en el asunto sometido a análisis, sobre la base de exigencias meramente formales, sin considerar los derechos que se juegan en el proceso ni los principios que hacen a la nueva justicia constitucional; a partir de lo cual, si bien en el caso que se analiza, la estructuración de la demanda era a su juicio “deplorable”, los Magistrados del Tribunal Supremo, como conocedores del derecho (iura novit curia), se encontraban plenamente capacitados, para comprender y asumir, qué era lo que buscaba el justiciable con el planteamiento de su recurso de casación y fallar en consecuencia, reconduciendo en su caso el proceso, dentro los límites que le son permisibles, para dar una solución al problema jurídico planteado, aplicando el derecho que corresponda; ya que el ahora accionante, en su búsqueda de justicia material, no puede correr con las consecuencias de la impericia de su causídico, a quien en la especie se atribuye la mala formulación del recurso, pues éste simplemente cumple funciones de asesoramiento y no es el titular de los derechos o intereses en juego, por lo que no sufre detrimento alguno, sino únicamente el justiciable, quien inclusive de manera irremediable podría verse afectado en sus derechos e intereses, si tanto jueces y tribunales, no asumen un rol más activista en su noble labor de impartir justicia, prescindiendo de ritualismos y formalismos innecesarios; por lo que en todo caso, en observancia de los principios de probidad, eficacia, accesibilidad y verdad material, que entre otros, fundamenta la jurisdicción ordinaria, los Magistrados demandados estaban impelidos a salvar algún error o defecto de forma en que se pudo incurrir, siempre que ello no impida ingresar al análisis de fondo, como los que se presentaron en autos, puesto que la falta de indicación de los números de folio del Auto de Vista recurrido, si bien se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil, todavía vigente, como causal de improcedencia del recurso de casación, ello responde a una visión ya superada de lo que debe ser la administración de justicia, siendo así que esta omisión, en modo alguno era insalvable e impedía un análisis de fondo, lo mismo en cuanto a la supuesta falta de precisión en el petitorio, aspectos que en modo alguno constituían óbice alguno para ingresar al análisis de fondo planteado".

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.1. Antes de ingresar al análisis de los cargos acusados contra las normas demandadas de inconstitucionalidad, conviene a efectos de una debida resolución, exponer que la acción de inconstitucionalidad instituida por las normas de los arts. 132 y 133 de la CPE, es el instrumento adecuado para la defensa de la vigencia material de la Constitución Política del Estado, que se articula al sistema de control de constitucionalidad previsto por la Ley Fundamental de 2009 , por eso, las normas del art. 202 del texto constitucional, atribuyen al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver en única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de Leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, determinado de ese modo el ámbito de operación de este tipo de acciones, al precisar los instrumentos normativos contra los que procede, pues sólo se activa contra aquellos expresamente determinados por la propia Ley Fundamental de 2009.

De igual manera, el texto constitucional es taxativo al identificar el objeto de este tipo de recursos; por ello el art. 133 de la CPE, precisa: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos”.

De la norma trascrita emerge el objeto de la acción de inconstitucionalidad conforme a nuestro sistema constitucional y de las formas de control que para su materialización ha previsto la misma; identificándose dos consecuencias de la declaratoria de inconstitucionalidad: a) La inaplicabilidad de la norma demandada; ello implica que en caso de ser declarada inconstitucional una norma, ésta será inaplicable desde ese momento; la inaplicabilidad supone la pérdida de obligatoriedad del precepto sancionado como inconstitucional; y, b) Efectos generales de la inconstitucionalidad, vale decir que la inaplicabilidad es para todas las personas y en todos los casos, equivale a la pérdida de validez de la norma declarada contraria a la Constitución Política del Estado, por lo que ésta deja de tener vigencia y con ello permanencia como norma de conducta vinculante para los ciudadanos, existiendo en la práctica una expulsión de la norma con un efecto similar a la derogatoria o abrogatoria pues el resultado final es la inexistencia de la norma declarada inconstitucional.

Adicionalmente, las normas del art. 203 de la CPE, al referirse a los efectos de las sentencias constitucionales, disponen que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno; mandato que refleja la voluntad del constituyente de dotar a las resoluciones emanadas de la jurisdicción constitucional, con la máxima eficacia posible, exigiendo el cumplimiento de los mandatos concretos que impone; pero además, ampliando su exigibilidad extiende la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales a todo su contenido y no sólo a la decisión, al reivindicar la obligatoriedad de toda la sentencia; vale decir, de sus razonamientos y de sus mandatos, lo que se denomina vinculación jurisprudencial, que se expresa en que los razonamientos expuestos en las sentencias constitucionales plurinacionales, son también obligatorias para todos los órganos públicos y funcionan como criterios informadores vinculantes de los límites de sus competencias, de tal modo que lo declarado inconstitucional no puede ser repetido en nuevas normas, y más aún, los razonamientos emitidos en una sentencia vincula a todos los órganos públicos de tal modo que no pueden mediante sus actos emitir normas jurídicas de cualquier nivel contrarias a los razonamientos expuestos por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante sus sentencias.

La vinculación de las sentencias constitucionales y sus razonamientos, configura a la jurisprudencia constitucional como una fuente de derecho obligatoria para todos los órganos públicos, autoridades y personas en general, y en definitiva también a este Tribunal Constitucional Plurinacional.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2014

Sucre, 25 de febrero de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04797-2013-10-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 323/2013 de 23 de septiembre, cursante de fs. 486 a 489 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Ricardo Rück Arzabe y Pedro Domingo Cristian Murillo Salinas en representación legal de la Empresa “Platino Ltda.” contra Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2013, cursante de fs. 450 a 456, los representantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso contencioso tributario iniciado por la empresa “Platino Ltda.” contra la administración tributaria, impugnando la Resolución Determinativa 17-00068-10 de 3 de febrero de 2010, que disponía el pago de impuestos a las transacciones por parte de la mencionada compañía; el 4 de junio de 2011, se dictó la respectiva sentencia declarando improbada la demanda; razón por la que, la entidad afectada interpelo el fallo mediante un recurso de apelación.

Asimismo, el 22 de julio de 2011, los representantes de la referida empresa presentaron la acción de prescripción de la deuda tributaria; habiéndose resuelto la misma mediante Auto de 20 de agosto del citado año, que desestimó la pretensión; por lo que, se apeló el fallo.

El 11 de abril de 2012, se emitió el Auto de Vista AV-SSA-31/2012, por el que se resolvieron las apelaciones tanto de la sentencia como del Auto antes mencionado, confirmando ambas resoluciones.

Debido a que el fallo causaba perjuicios a la empresa accionante, ésta presentó el recurso de casación; empero, las autoridades demandadas, omitiendo pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, dictaron el Auto Supremo 316 de 18 de junio de 2013, declarando improcedente el recurso, sin seguir los lineamientos jurisprudenciales previstos por el Tribunal.Constitucional Plurinacional, que establecen que en resguardo de los derechos fundamentales, se debe procurar el pronunciamiento de las cuestiones debatidas en la demanda; infringiendolo además el principio pro actione, al no hacer un análisis integral del recurso y los antecedentes que cursan en el proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los representantes estiman lesionados los derechos fundamentales de la empresa accionante, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en sus elementos esenciales del derecho a la defensa y a la "doble instancia"; citando al efecto los arts. 109, 110.I, 115, 119 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14.1 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 316, y se ordene a las autoridades demandadas emitan nuevo fallo que ingrese al análisis de fondo del recurso de casación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 470 a 472, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los representantes de la empresa accionante ratificaron íntegramente los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el informe escrito cursante de fs. 467 a 469 vta., indican lo siguiente: a) Si bien es cierto que no se debe pretender la “explicites” de los requisitos establecidos en el art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC); tampoco se puede llegar a un “relajamiento desproporcional” en la exigencia de cumplimiento de dichas condiciones como requisitos de forma y contenido; ya que, se podría inducir a error al tribunal de casación; por cuanto, al desentrañar las referidas formalidades, se estaría realizando la tarea del abogado del recurrente, produciéndose una violación de la imparcialidad en desmedro de la otra parte; concluyéndose el principio de igualdad de las partes ante el Juez; toda vez que, se tendría que realizar la labor que le corresponde a la parte perdidosa; pudiéndose generar actuación subjetiva; b) Los accionantes indican que habrían cumplido los presupuestos establecidos en el art. 253.1 de la citada norma procesal; sin embargo, se debe aclarar que los razonamientos planteados en esta acción no se encontraban reflejados en su memorial de recurso de casación; c) La parte que recurre de casación debe esgrimir una posible solución del asunto que esté ligada a la conformidad de sus pretensiones; empero, ese no fue uno de los requisitos por el que se declaró improcedente la demanda; pues, de la lectura del Auto Supremo impugnado, se tiene que, se realizó una respuesta suficiente al recurso planteado, identificando los errores incurridos; y, d) Los accionantes no precisaron la forma en que los hechos alegados habrían lesionado sus derechos fundamentales, careciendo la acción de contenido jurídico constitucional; pretendiendo utilizar, la parte perdidosa, esta vía tutelar comoinstancia procesal adicional, lo cual resulta totalmente ajeno a su naturaleza jurídica.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Fedor Sifirido Ordoñez Rocha, representante legal del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Oruro, pese a su legal citación, no se presentó a la audiencia ni hizo llegar su memorial de alegatos.

I.1.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 323/2013 de 23 de septiembre, cursante de fs. 486 a 489 vta., por la que concedió la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) “Es evidente que este memorial contiene argumentos entreverados y confusos; sin embargo, sin realizar mucho esfuerzo, se pueden apreciar denuncias concretas…” (sic); de modo que, aplicando los razonamientos de la SCP “2210/2012”, correspondía que el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre las mismas; de donde resulta evidente la vulneración de los derechos al debido proceso y a recurrir las resoluciones emitidas en la tramitación de la causa; 2) Al existir reclamos concretos expuestos por la parte recurrente, las autoridades ahora demandadas debieron realizar el respectivo análisis de todas las normas citadas, y en función a los datos y pruebas que constan en el expediente, emitir un pronunciamiento de fondo del recurso planteado; y, 3) La determinación asumida en el Auto Supremo impugnado al declarar la improcedencia del recurso de casación, si bien está debidamente explicada y fundamentada; empero, no responde a los nuevos criterios que están siendo desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia.

II. CONCLUSIONES

Mostrando 43 de 85 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de acceso a la justicia, ministros del tribunal supremo incurrieron en excesivo formalismo al declarar improcedente recurso de casación justicia, puesto que la falta de indicación de los números de folio del Auto de Vista recurrido, si bien se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil, todavía vigente, como causal de improcedencia del recurso de casación, ello responde a una visión ya superada en virtud de los principios de verdad material y iura novit curia.

Descriptores

Primera Indicativa
Tribunal Constitucional Plurinacional0457/2014Fuente oficial