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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0457/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0457/2015-S1

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, porque la parte accionante debió denunciar las presuntas ilegalidades en cuanto a su aprehensión ante el juez cautelar que se encuentra a cargo del control jurisdiccional de la investigación penal iniciada en su...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, porque la parte accionante debió denunciar las presuntas ilegalidades en cuanto a su aprehensión ante el juez cautelar que se encuentra a cargo del control jurisdiccional de la investigación penal iniciada en su contra por el delito de extorsión.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.8. “En el caso de análisis, el accionante considera que se vulneró sus derechos y garantías constitucionales, por parte de los funcionarios policiales miembros de la FELCC; así también, por parte de la Fiscal de Materia y la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Familiar, al haberse dispuesto su detención domiciliaria de forma ilegal, sin un debido proceso, lesionando su derecho a la libertad de locomoción y de trabajo, además de no remitirse los actuados correspondientes ante el superior en grado, para resolver su apelación incidental opuesta contra la medida cautelar de detención domiciliaria. a) Con relación a Pio Remy Ampuero Bazualdo, Director de la FELCC; Juan José Tapia Terrazas, Ronald Cossío Siles y Robert Acuña, funcionarios policiales de la FELCC; Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Fiscal de Materia De los antecedentes se puede establecer que, según el demandante, el accionar de los funcionarios policiales miembros de la FELCC -ahora demandados-, así como el actuar de la representante del Ministerio Público, cometieron varias irregularidades desde el 9 de octubre de 2014, donde fue ilegalmente detenido y acusado en primera instancia por el supuesto delito de extorsión y posteriormente calificado el delito como concusión por la Fiscal de Materia. En ese contexto, se evidencia que las denuncias realizadas por el accionante sobre irregularidades en el procedimiento que dieron lugar a su detención, debieron ser reclamadas en primera instancia ante la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Familiar, al ser esta la autoridad judicial que tiene el control jurisdiccional del proceso, tal cual se estableció en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo que señala: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional. Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”, lo que implica la delimitación de funciones tanto del órgano jurisdiccional como de investigación con la finalidad de evitar la intromisión o usurpación de funciones. De ahí que los jueces de instrucción en lo penal son competentes para ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así lo determina el art. 54 inc. 1) del CPP, siendo responsables de que la investigación se desarrolle en el marco del respeto a las reglas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes intervinientes. En el mismo sentido, el art. 74 inc. 2) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que las juezas y jueces de Instrucción en lo Penal tendrán competencia para ejercer el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en la ley. Consecuentemente, se establece que la acción de libertad, se constituye en la garantía idónea, oportuna e inmediata contra actos ilegales u omisiones indebidas que infrinjan los derechos a la vida y a la libertad -física o de locomoción-, no pudiendo ser entendida como un medio de defensa sustitutivo o alternativo a las instancias ordinarias que cumplan la misma finalidad, por lo tanto corresponde denegar la tutela solicitada en cuanto respecta a las autoridades supra mencionadas, sin ingresar al análisis de fondo”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2015-S1

Sucre, 12 de mayo de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 09053-2014-19-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 08/2014 de 31 de octubre, cursante de fs. 126 vta. a 133 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cesar Pedro Adrián contra Pio Remy Ampuero Bazualdo, Juan José Tapia Terrazas, Ronald Cossío Siles y Robert Acuña, Director y funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), respectivamente; Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Fiscal de Materia y Sara Susana Céspedes Semperttegui, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Familiar del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de octubre de 2014, cursante de fs. 64 a 73 vta., el accionante, expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de octubre de 2014, Antonio Durán Cabrera, presentó denuncia en su contra por el presunto delito de extorsión, ante ese hecho la Fiscal de Materia aperturó el inicio de investigación calificando el hecho provisionalmente como delito de concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal (CP), imputándolo el 10 del mismo mes y año, y poniendo a conocimiento de la Jueza Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Familiar, autoridad que el 11 del referido mes y año, llevó adelante la audiencia de medidas cautelares, en la cual dispuso su detención domiciliaria, sin fundamento legal alguno.

Refiere que, ante la determinación de la jueza ahora demandada, interpuso el recurso de apelación incidental, conforme establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por considerar la medida excesiva, vulneratoria y violatoria al debido proceso, restringiendo su libertad de circulación, además que la detención domiciliaria es una medida que no contempla la autorización de ausentarse a su fuente laboral, cortándole un derecho fundamental y sentenciando de muerte a su familia.

En ese entendido, la Jueza Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Familiar, dilató la remisión del expediente ante el Tribunal de alzada para que pueda resolver su apelación planteada.tal es así que desde el 11 de octubre de 2014, fecha en la cual se realizó la audiencia de medidas cautelares, fue peregrinando por tres semanas, a fin de que se viabilice la transcripción del acta, y se pueda correr con los recaudos de ley para la remisión de los antecedentes al Tribunal superior; empero, por razones que desconoce hasta la interposición de la presente acción tutelar, la autoridad demandada no remitió los antecedentes al Tribunal Superior, conforme establece el art. 251 del CPP, que señala: “...interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas en el término de veinticuatro horas”, y hasta la fecha transcurrieron más de 17 días, contraviniendo el principio de celeridad, la aplicación de una justicia oportuna y pronta, dejándole en absoluto estado de indefensión.

Por otro lado, con relación a la actuación de los efectivos policiales de la FELCC, refirió que el 9 de octubre de 2014, fue interceptado y detenido arbitrariamente por dos funcionarios policiales de civil, manteniéndole incomunicado, siendo detenido sin haber cometido algún delito en flagrancia, afirmando que para el movimiento policial que se efectuó y su posterior detención, tuvo que existir una orden impartida de forma expresa por el Coronel Remy Ampuero en su condición de Director de la FELCC.

Refiere que, la Fiscal de Materia, Carola Claudia Mancilla Ballesteros, emitió una inusual orden de aprehensión, al señalar que se le citó para prestar su declaración, algo totalmente absurdo, porque fue víctima de una detención ilegal e imputado por el delito de concusión, que no correspondía, solicitando a la autoridad jurisdiccional disponga la medida extrema de detención domiciliaria, por supuestamente concurrir los presupuestos establecidos en el art. 233.1 y 2, así como el art. 235.1 y 2 del CPP.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la ilegal detención, omisiones indebidas, indebido procesamiento, derecho a la libertad, libertad de circulación, al trabajo y a la vida de su familia, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; se anule la imputación de 9 de octubre de 2014, así como el Auto de aplicación de medida cautelar y se restituya su libertad irrestricta y pueda ejercer su derecho al trabajo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 124 a 126 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, ratificó su acción de libertad, ampliando la misma manifestó que: a) El operativo policial en el cual lo detuvieron fue montado, por lo que considera estar ilegalmente detenido, los funcionarios policiales procedieron de forma ilegal a quitarle su celular, por no existir orden de autoridad competente; b) Fue detenido por una supuesta extorsión, sin que exista denuncia previa, además de no habérsele encontrado dinero alguno; y, c) El 17 de octubre de 2014, su esposa dejó los recaudos necesarios ante el Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Familiar, para que se remita los actuados de la apelación al superior en grado, sin embargo, faltando a la verdad la autoridad judicial refirió que recién el 28 del referido mes y año, se habría dejado losI.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pío Remy Ampuero Bazualdo, Director de la FELCC, en audiencia manifestó que: 1) Los funcionarios policiales actuaron en virtud a una denuncia interpuesta y en acción directa, procedieron al arresto de Cesar Pedro Adrian; 2) Dentro el término legal, remitieron al arrestado a disposición de la Fiscal Carola Claudia Mancilla Ballesteros, quien procedió con la imputación formal y la calificación del hecho; y, 3) No ordenó el arresto del accionante, menos procedió con su aprehensión, ni participó en las actuaciones, agregando que el policía Robert Acuña tampoco participó de ninguna acción.

Juan José Tapia Terrazas y Ronald Cossio Siles, funcionarios policiales de la FELCC, presentaron informe escrito cursante de fs. 91 a 92 vta., a través del cual refirieron que: i) El 9 de octubre de 2014, en circunstancias que efectuaban un patrullaje rutinario por la zona central, se aproximó Rolando Ramos y les manifestó que su cliente Antonio Durán Cabrera, estaba siendo extorsionado por un funcionario de la Fiscalía, quien manejaba un proceso por el delito de estafa, y con la finalidad de favorecerle en su caso, le habría pedido la suma de Bs1 000.- (un mil bolivianos), que debieron ser entregados en inmediaciones del Estado Mayor del Ejército; y, ii) Permanecieron en el lugar y vieron llegar un vehículo negro conducido por Cesar Pedro Adrián, Fiscal de Materia, quien al percatarse de la presencia policial, empezó a caminar en dirección opuesta, procediéndose con su arresto y debido a su actitud sospechosa fue trasladado a dependencias de la FELCC.

Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito, empero en audiencia señaló que: a) El 9 de octubre de 2014, se puso en su conocimiento un informe de acción directa emergente de una eventual extorsión, realizando sus labores correspondientes, procedió a citar a Cesar Pedro Adrián y ordenó el secuestro de dos teléfonos celulares; y, b) El accionante, fue arrestado en primera instancia y, como Fiscal de Flagrancia, ordenó su aprehensión, calificando el hecho como concusión, actuación que se enmarca en la normativa y que en ningún momento los abogados defensores solicitaron permiso para que el accionante pueda salir a trabajar, por lo que no se puede subsanar esa falta de previsión de la defensa.

Sara Susana Céspedes Sempteregui, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Familiar, presentó informe escrito cursante de fs. 89 a 90 vta., mediante el cual manifestó que: 1) Se dio inicio de investigación e imputación formal contra el accionante por el delito de concusión, celebrando la audiencia de aplicación de medidas cautelares el 11 de octubre de 2014, en la cual dispuso que el accionante, asuma defensa en libertad, bajo la aplicación de medidas sustitutivas de detención domiciliaria; 2) En la misma audiencia, el accionante planteó el recurso de apelación incidental, por lo que advirtió a las partes que el proceso sería remitido a la Sala Penal de turno dentro las veinticuatro horas hábiles computables a partir de que las partes provén los recaudos de ley y una vez transcrita el acta de la audiencia, procedió a notificar a las partes el 17 de octubre de 2014; 3) De los informes presentados por el Secretario y Auxiliar de su despacho, evidenció que la esposa del imputado recién proveyó los recaudos para la remisión de la apelación incidental el 28 de octubre de 2014; 4) Si bien, existen plazos para remitir los antecedentes ante el superior en grado, también es cierto que existe mucha carga procesal que resulta casi imposible cumplir con dichos plazos, en razón de que su juzgado es de reciente creación y está asumiendo el conocimiento de más de quinientas causas, pese a ello el proceso fue remitido con premura; y, 5) La apelación incidental interpuesta por el accionante, se encuentra radicada en la Sala Penal Segunda, como se evidencia del sorteo y descargo de remisión del proceso.

I.2.3. ResoluciónLa Jueza Tercera de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2014 de 31 de octubre, cursante de fs. 126 vta. a 133 vta., denegó la tutela, en relación a los demandados Pío Remy Ampuero Bazualdo, Director de la FELCC; Juan José Tapia Terrazas, Ronald Cossío Siles y Robert Acuña, funcionarios policiales de la FELCC y Claudia Mancilla Ballesteros, Fiscal de Materia; y, concedió la tutela en relación a Sara Susana Céspedes Sempertegui, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Familiar, bajo los siguientes fundamentos:

I. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El 9 de octubre de 2014, Waldo Yana Ticona, Policía asignado al caso presentó informe circunstancial, a la representante del Ministerio Público sobre la apertura del caso de oficio por el presunto delito de extorsión, siendo la víctima Antonio Duran Cabrera contra Cesar Pedro Adrián, hoy accionante (fs. 25 y vta.).

II.2. El 9 de octubre de 2014, la Fiscal de Materia, Carola Claudia Mancilla Ballesteros, tomó la declaración informativa del ahora accionante, informándole previamente sobre la denuncia realizada en su contra, calificando en forma provisional el delito como concusión (fs. 31 a 33 vta.).

II.3. El 10 de octubre de 2014, la Fiscal de Materia presentó imputación formal ante la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Familiar contra Cesar Pedro Adrián por la comisióndel delito de concusión previsto y sancionado por el art. 151 del CP, requiriendo la aplicación de la medida cautelar de carácter personal consistente en la detención domiciliaria del accionante (fs. 51 a 54 vta.).

II.4. El 11 de octubre de 2014, la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Familiar, instaló la audiencia de aplicación de medida cautelar dentro el proceso seguido por el Ministerio Público a denuncia de Antonio Durán Cabrera contra Cesar Pedro Adrián, por la presunta comisión del delito de concusión, concluida la intervención de las partes, emitió la correspondiente resolución ordenando que el imputado asuma su defensa en libertad, bajo la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención previstas en el art. 240 del CPP, de detención domiciliaria, bajo vigilancia policial, la prohibición de salir del país sin orden expresa ordenando el arraigo correspondiente; consecuentemente, las partes apelaron dicha determinación, a lo que la autoridad judicial indicó: “...en aplicación del art. 251 del CPP, se ordena que por secretaria, se remitan fotocopias legalizadas de los actuados pertinentes a la Sala Penal de turno dentro las veinticuatro horas hábiles, computables a partir de que las partes provean los recaudos de ley” (sic) (fs. 55 a 63 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que se vulneró sus derechos, al ser ilegal su detención, omisiones indebidas, indebido procesamiento, a la libertad, libertad de circulación, al trabajo y a la vida de su familia; toda vez que: a) El 9 de octubre de 2014, fue detenido arbitrariamente por funcionarios policiales de la FELCC, manteniéndolo incomunicado, sin haber cometido algún delito en flagrancia; b) La Fiscal de Materia, Carola Claudia Mancilla Ballesteros, emitió orden de aprehensión, y calificó el supuesto delito como concusión, además, solicitó a la autoridad jurisdiccional la medida extrema de detención domiciliaria, por supuestamente concurrir los presupuestos establecidos en el art. 233.1 y 2, así como el art. 235.1 y 2 del CPP; y, c) La Jueza Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Familiar, hasta la presentación de la presente acción tutelar, no remitió el expediente ante el Tribunal de alzada, para que pueda resolver su apelación incidental, conforme establece el art. 251 del CPP.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de dirigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.Resultado necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8. II de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereco (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), iji maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebate los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: "La dignidad y la libertad de la persona son inviolables" y "Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado".

Si bien estos enunciados hacen referencia a la "libertad", lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo que supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme se precisa en el art. 23. I de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, señaló que: "Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal" y que esta libertad personal "sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales", luegoEntonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aún sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al numeral III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…”. Así, la Constitución, al tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

III.2.1. De la acción de libertad

La Constitución Política del Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0457/2015-S1Fuente oficial