Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por inmediatez, la parte accionante dejó transcurrir siete meses desde la ejecución del mandamiento de desalojo para acudir a la justicia constitucional pretendiendo a través de ella la protección y restablecimiento de la supuesta vulneración de sus derechos.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.” Al respecto de los antecedentes procesales se constata que en el fenecido el proceso penal de referencia, el querellante solicitó se libre el mandamiento de desapoderamiento, que en efecto fue deferido por la autoridad jurisdiccional, motivando que el 25 de marzo de 2015, la institución accionante suscite el incidente de nulidad por violación de derechos y garantías constitucionales, que mereció el decreto de córrase en TRASLADO (sic). Ahora bien, al margen de no haber reclamado oportunamente el pronunciamiento en el fondo de su petición; dejando que transcurran casi nueve meses desde su interposición; con posterioridad a la misma, el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz emitió el mandamiento de desalojo que se ejecutó el 4 de mayo del mencionado año. Empero, mediante la presente acción de defensa se peticiona se resuelva el incidente nulidad y se deje sin efecto la ejecución del ilegal mandamiento de desapoderamiento, constatándose que en esencia el supuesto acto lesivo vulneratorio de los derechos fundamentales invocados, constituido por el desalojo ya se ejecutó, verificándose que éste se produjo el 4 de mayo de 2015; sin que a partir de esa fecha el Sindicato accionante hubiere demostrado haber activado algún mecanismo o recurso de defensa contra ese hecho, hasta la interposición del presente amparo constitucional que fue presentado el 4 de diciembre del año citado; es decir, se dejó transcurrir siete meses desde la ejecución del mandamiento para acudir a la justicia constitucional pretendiendo a través de ella la protección y restablecimiento de la supuesta vulneración de sus derechos, sin tener presente que no se cumplió con el principio de inmediatez de esta acción que es inherente a su naturaleza jurídica, como lo establecido no solo por la Constitución Política del Estado y las normas del Código Procesal Constitucional, sino también por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo. En efecto, los hechos descritos y los fundamentos expuestos, determinan la inviabilidad de la concesión de la tutela solicitada a través de la presente acción de amparo constitucional, así como de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al haberse constatado que fue interpuesta en forma extemporánea, fuera de los seis meses establecidos por ley. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2016-S2
Sucre, 9 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13953-2016-28-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03 de 27 de enero de 2016, cursante de fs. 113 a 115, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Mery Duarte Vaca en representación legal del Sindicato Agrario “Villa Fátima” contra Juan José Paniagua Cuéllar, Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2015, cursante de fs. 101 a 104 vta., la representante de la institución accionante manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal sobre reparación de daños civiles seguido por Edgar Oscar Peña Salinas contra Jhonny Rodríguez Noa, el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz dictó la Sentencia 03/2014 de 4 de febrero, en cuya ejecución se expidió el mandamiento de desapoderamiento del inmueble ubicado en la zona sur los Lotes, barrio Villa Fátima II, UV. 177, Mz.41, lote 13, que se efectivizó el 4 de mayo de 2015 sin tener presente que el mismo es de propiedad del Sindicato Agrario que representa que no fue parte del proceso y sin que hubiere resuelto el incidente de nulidad que formuló el 23 de marzo del año citado, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales de los miembros del Sindicato que representa, quienes al no haber tenido la oportunidad de ser escuchados, no podían ser afectados en sus derechos, puesto que no fueron demandados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosAlega la lesión de los derechos del Sindicato que representa al debido proceso, defensa y a la petición, citando al efecto los arts. 24, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, a) Se deje sin efecto la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; y, b) Resolver el incidente de oposición planteado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2016, conforme consta del acta cursante de fs. 110 a 113, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó la acción planteada, y ampliándola señaló: 1) La autoridad judicial demandada ha vulnerado los derechos que invoca en la presente acción de defensa; toda vez que dentro del proceso penal por daños civiles que siguió Edgar Oscar Peña Salinas contra Jhonny Rodríguez Noa, el Juez demandado declaró probada la demanda y dispuso el desapoderamiento del inmueble en cuestión; ante esta circunstancia, se apersonó en representación del Sindicato Agrario “Villa Fátima” e interpuso incidente de nulidad porque no fueron parte en ese proceso, acreditando tener el derecho propietario sobre dicho bien por lo que la Sentencia no puede afectar a quien no ha sido demandado; sin embargo, no fue resuelto en forma oportuna ni eficaz; y, 2) Se presentó el incidente de oposición al desapoderamiento adjuntando la documentación que evidencia que el Sindicato “Villa Fátima” es el propietario del inmueble, lo que no fue tomado en cuenta por la autoridad jurisdiccional, quien al advertir que existe controversia en el derecho propietario no debió disponer el desapoderamiento del inmueble hasta que en la vía civil se determine lo que corresponde de acuerdo a ley; solicitando por ello, se conceda la tutela peticionada.
I.2.2.Informe de la autoridad demandada
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