Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto no es posible ordenar el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación, al encontrarse fundamentada la decisión del retiro del accionante en una anterior SCP, y si este consideraba que su retiro fue ilegal e injustificado y no correspondía lo pronunciado en la mencionada Sentencia, el hecho debió ser denunciado al Juez de garantías, a través del recurso de queja.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “La parte ahora demandada, afirma que el memorando YGYA-LP/362/2015 de 29 de julio (fs. 4) y por el cual se desvincula por segunda vez al ahora accionante obedeciendo al cumplimiento de la SCP 0478/2015-S1; considerando ilegal su retiro acudió nuevamente ante la mencionada Jefatura de Trabajo, denunciando su destitución, obteniendo de la mencionada entidad la Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 071/2015 de 14 de octubre, pretendiendo que este Tribunal ordene su cumplimiento. Si bien la jurisprudencia constitucional de manera reiterada, sentó el precedente referido a la posibilidad de acudir a la justicia constitucional ante el incumplimiento del empleador a efectivizar las conminatorias de reincorporación dictadas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, Empleo y Previsión Social (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0177/2012 de 14 de mayo y 1712/2013 de 10 de octubre) en el caso en particular si bien se observa que la última conminatoria emerge a causa de la destitución de 29 de julio de 2015, dicha decisión de la institución demandada se sustenta en el supuesto cumplimiento de la SCP 0478/2015-S1, razón por la cual, no es posible que esta jurisdicción a través de otra acción, pueda ordenar el cumplimiento de la citada Conminatoria, toda vez que si el accionante consideró que su retiro es ilegal e injustificado y no responde a lo determinado en la Sentencia Constitucional Plurinacional pronunciada por la Sala Primera de este Tribunal, el hecho debe ser denunciado al Juzgado Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, que actuó como Juez de garantías, a través del recurso de queja, en el entendido que “…la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, (…) debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, (…) en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento” (Auto Constitucional 0019/2014-O de 14 de mayo), motivo por el cual, al encontrarse fundamentada la decisión del retiro del accionante en una Sentencia Constitucional Plurinacional anterior, no es posible ordenar el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 071/2015, lo que deviene en la denegatoria de la tutela.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2016-S3
Sucre, 20 de abril de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13454-2015-27-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 040/2015 de 21 de diciembre, cursante de fs. 139 a 145, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Porfirio Cauna Mamancusi contra Ana Janet Marcela Iturri Bustillos, Directora a.i. y Reynaldo Flores Mamani, Asesor Legal, ambos de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) Regional La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2015, cursante de fs. 35 a 43, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 2 de mayo de 2014, ejerció el cargo de Mensajero dependiente de Asesoría Legal de AASANA Regional La Paz; sin embargo, se le entregó el memorando YGVA-LP/362/2015 de 29 de julio, agradeciéndole sus servicios; y, en cuyo contenido se emplearon y valieron de la Sentencia Constitucional Plurinacional defectuosamente leída y mal interpretada por las autoridades de esa institución para despedirle de su fuente laboral, sin otorgarle el derecho a la defensa, privándole de esta manera el derecho al debido proceso.
Respecto a la Resolución de acción de amparo constitucional presentada en octubre de 2014, mediante la cual solicitó la cancelación de sus sueldos devengados, que fue concedida por el Juez de garantías a través de la Resolución 256/2014 de 22 de octubre, disponiendo el pago de sus salarios devengados y otros derechos, pero en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0478/2015-S1 de 15 de mayo, revocando en parte la mencionada Resolución y en consecuencia denegó latutela impetrada por haberse incumplido el principio de inmediatez; empero de ninguna manera dispuso el quiebre de la relación laboral.
Dicha Sentencia Constitucional Plurinacional fue mal interpretada por los ahora demandados, reiterando que ese fallo no dispuso su destitución, pero de manera injusta, inadmisible e increíble, los mismos señalaron que su despido estaba ordenado en la referida Sentencia, razón por la cual se le entregó memorando de retiro, sin fundamentos legales y sin previo proceso. Ante ese hecho injusto e ilegal, acudió con su reclamo ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto del departamento de La Paz, emitiéndose la primera y única citación dirigida a los ahora demandados, quienes asistieron a la audiencia de reincorporación laboral señalada para el 5 de octubre de 2015 y pese a no contar con argumentos válidos, pidieron cuarto intermedio para presentar más pruebas, empero no acompañaron ningún otro justificativo, por lo que la citada Jefatura emitió la Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 071/2015 de 14 de octubre, mediante la cual se dispuso que Ana Janet Marcela Iturri Bustillos, Directora a.i. de AASANA Regional La Paz -hoy demandada-, proceda a su inmediata reincorporación en el mismo puesto que ocupaba al momento del despido injustificado; puesto que se vulneró su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; posteriormente, los ahora demandados interpusieron recurso de revocatoria contra la mencionada Conminatoria, el mismo que fue rechazado.
Finalmente indicó que es de conocimiento de los hoy demandados que tiene una media hermana menor, con carnet de discapacidad 00074586 emitido por el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONALDEPDIS), quien desafortunadamente adolece de un tipo de discapacidad mental o psíquica, quien vive junto a su madre, ambas bajo su dependencia, encontrándose protegida por la legislación nacional e internacional, protección que garantiza su estabilidad laboral que no fue considerada por los prenombrados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados los derechos al trabajo, a la continuidad y estabilidad laboral; y, a la protección de las personas con discapacidad, así como el debido proceso, citando al efecto los arts. 14.2, 46, 48.II y III; 49, 70.1 y 4; 71.II, 72 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 5 y 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La restitución de sus derechos y garantías constitucionales, ordenando la inmediata reincorporación a su fuente laboral, al cargo de Mensajero de la Dirección Jurídica de la AASANA Regional La Paz, conforme la Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 071/2015, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto del citado departamento; b) El Pago de sus salarios devengados desde su ilegal destitución hasta su reincorporación; y, c) La cancelación de todos susderechos sociales que dejo de percibir, incluidos los aportes al sistema de seguridad social, el derecho al refrigerio, vestimenta, incrementos salariales, reintegro de aguinaldo y sea con condenación de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 133 a 138, presentes la parte accionante y los demandados como el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó in extenso los términos expuestos en su demanda de interposición de la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de los funcionarios demandados
Reynaldo Flores Mamani, Asesor Legal por sí y en representación de Ana Janet Marcela Iturri Bustillos, Directora a.i., ambos de la AASANA Regional La Paz, en audiencia manifestó que: **1)** Su persona no cuenta con legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción tutelar, toda vez que no firmó el memorando de destitución del accionante que ahora impugna; **2)** La Conminatoria de reincorporación está dirigida a su representada y no así a su persona, puesto que la única autoridad para hacer cumplir ese documento es la máxima autoridad ejecutiva (MAE), que en el presente caso es la citada Directora Regional, solicitando ser apartado de la presente acción de defensa; **3)** Es evidente que el accionante fue desvinculado de su fuente laboral en el 2013, por ello acudió a la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social del departamento de El Alto del citado departamento, emitiéndose la Conminatoria de reincorporación a su favor más el pago de salarios devengados y otros derechos sociales, cumpliendo la institución con su reincorporación; asimismo, se presentó recursos de revocatoria y jerárquico, ratificándose en primera instancia la Conminatoria pronunciada por la citada Jefatura; empero, en segunda instancia; es decir, por Resolución del recurso jerárquico, se revocó la mencionada Conminatoria; por esta razón, Félix Tapia Blanco el entonces Director de AASANA Regional La Paz, mediante memorando "361/2014", agradeció los servicios del hoy accionante; **4)** El 2 de mayo de 2014, nuevamente el accionante fue contratado como mensajero dependiente de Asesoría Legal de la referida AASANA y también fue destituido, interponiendo por segunda vez acción de amparo constitucional, por incumplimiento de la Conminatoria de reincorporación, estando el accionante en pleno ejercicio de sus funciones; **5)** El Juez de garantías pronunció la Resolución 256/2014 de 22 de octubre, indicando que la institución a la cual representa no hubiera cumplido con la Conminatoria de reincorporación ni con el pago de beneficios sociales y sueldos devengados; y en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0478/2015-S1 de 15 de mayo, revocando esa Resolución y rechazando la referida Conminatoria al cargo que se encuentra desempeñando de forma ininterrumpida; es decir, que del análisis que realizó ese Tribunal se tiene que el accionante fue reincorporado, pese a que no corresponde;puesto que existe una Sentencia Constitucional Plurinacional que revocó su reincorporación. En consecuencia, los Magistrados hicieron un análisis del caso concreto indicando que para el cumplimiento del pago de sus sueldos devengados el documento madre para hacer cumplir es la Conminatoria de reincorporación JRTEA-LMCH-C.R. 032/2013 de 27 de septiembre ; no ingresando a analizar el fondo del asunto y denegando en su totalidad, razón por la cual dieron cumplimiento a la SCP 0478/2015-S1; y, 6) En ningún momento el accionante indicó a la institución que tenía una hermana menor con discapacidad, lo único que hizo conocer es que estaba realizando el trámite de discapacidad correspondiente de la menor; sin embargo, cabe aclarar que el carnet de discapacidad refiere que la misma es dependiente de su madre y no así del accionante.
**I.2.3. Intervención del tercero interesado**
Boris Efren Cárdenas Sanjinés, Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 21 de diciembre de 2015, cursante de fs. 73 a 76, y en audiencia señaló lo siguiente: i) Ante la denuncia del ahora accionante se emitió una única citación a los demandados y en audiencia se determinó el despido ilegal del mismo por no estar enmarcado dentro de lo descrito por el art. 17 de la Ley General del Trabajo (LGT); ii) En audiencia el Inspector de Trabajo de la referida Jefatura pudo evidenciar que se suscribieron más de dos contratos a plazo fijo, [mediante la emisión de memorandos de designación al cargo de Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) de la AASANA Regional La Paz y en aplicación de los principios del art. 48 de la CPE ante la carencia de pruebas que sustenten lo fundamentado por los demandados, habiendo incurrido en la infracción señalada, se produjo una desvinculación no fundada en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, razón por la cual se encontraría en una situación de despido, merecedor de tutela jurídica por parte de esa cartera del estado; iii) Se emitió la Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 071/2015 a favor del hoy accionante, ordenándose la reincorporación inmediata a su fuente laboral en la mencionada institución al mismo puesto de mensajero o similar condición e igual remuneración que ocupaba al momento de producida la desvinculación unilateral injustificada; y, iv) La SCP 0478/2015-S1, determina que la acción de amparo constitucional fue presentada fuera de tiempo, razón por la cual no se analizó el fondo del asunto, y no así porque estaban vulnerando o aceptado la conculcación de sus derechos laborales.
**I.2.4. Resolución**
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