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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0457/2018-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0457/2018-S3

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; habida cuenta que, dentro el proceso de robo agravado iniciado en su contra, las autoridades demandadas por decreto...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; habida cuenta que, dentro el proceso de robo agravado iniciado en su contra, las autoridades demandadas por decreto de 15 de enero de 2018, dispusieron que el apelante, cumpla con los arts. 407, 408 y 416 del CPP, bajo apercibimiento de rechazo e inadmisibilidad de dicho recurso, el cual, al no cumplirse correspondía emitan resolución y devuelvan obrados al Juzgado de origen; sin embargo, pronunciaron proveído de 26 de febrero del citado año, disponiendo que pase a despacho en el orden correspondiente a objeto de dictar resolución previo sorteo del vocal relator, fecha desde la cual ya transcurrieron más de seis meses sin definir su situación jurídica

Sintesis de la ratio decidendi

Concedió en parte la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto el recurrente presente un memorial solicitando se emita resolución de apelación, cuando los vocales demandados ya habrían desestimado su apelación toda vez que no subsano la misma, por lo que ante solicitud del accionante, los vocales pusieron en espera de turno y dejaron transcurrir más de seis meses, para responder dicha petición, cuando lo que correspondía era rechazar el memorial del recurrente, aspecto que vulnero la libertad del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “Como podrá evidenciarse de autos, el prenombrado incumplió lo precedentemente manifestado; por consiguiente, el tramite del referido recurso tiene una lógica consecuencia procesal establecida en el art. 399 del CPP; es decir, que al incumplimiento de la subsanación de lo solicitado correspondía el rechazo, en ese entendido, las autoridades demandadas debieron priorizar y atender su solicitud, sin darle prórrogas innecesarias; en consecuencia, al no haber actuado éstas con prontitud y celeridad, resolviendo conforme lo advertido, más al contrario colocar su solicitud a la espera de turno y dejar transcurrir más de seis meses repercutiendo en que continúe privado de libertad, vulneraron el derecho al debido proceso del impetrante de tutela en sus componentes de celeridad, justicia pronta, oportuna y sin demoras, acorde a lo establecido en la Jurisprudencia Constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que dispone que deben acelerarse los trámites judiciales o administrativos, cuando existan dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, es así que este principio impone a quienes imparten justicia actuar con diligencia, sin retrasos innecesarios en aquellos casos que estén vinculados a la libertad personal inclusive aun cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2018-S3

Sucre, 28 de agosto de 2018

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente: 23781-2018-48-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 06/18 de 5 de mayo de 2018, cursante de fs. 28 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilson Jiménez Mamani contra Margot Pérez Montaño y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de mayo de 2018, cursante de fs. 1, 13 a 15, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de mayo de 2017, fue conducido ante la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por la comisión del delito de robo agravado, acogiéndose a procedimiento abreviado previsto en el art. 373 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el que se emitió la Sentencia 181/2017 de la misma fecha, que declaró su culpabilidad, condenándole a tres años de privación de libertad; contra la cual el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, solicitando sea sancionado con tres años y dos meses a fin de que purgue su pena en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

En ese entendido, remitieron antecedentes en grado de apelación ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde dicho recurso fue desestimado por haber incumplido la conminatoria impuesta por la mencionada Sala, por lo que correspondía emitir resolución y devolver obrados al Juzgado de origen; empero, cuando solicitó se dicte la misma le indicaronque debía esperar turno para el pronunciamiento, decisión que vulneró sus derechos, puesto que se encuentra recluido por más de once meses, habiendo cumplido incluso 1/3 de la pena; pudiendo acogerse a la suspensión condicional de la pena conforme lo establece el art. 366 del CPP, en consecuencia existe una retardación e incumplimiento de plazos procesales, ya que transcurrieron más seis meses desde la radicatoria y hasta el momento no tiene respuesta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la petición, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y ordenen a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunciar resolución en el plazo de setenta y dos horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de mayo de 2018, según consta en acta cursante de fs. 25 a 27, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de sus abogados, en audiencia ratificó en extenso el memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: a) La autoridad demandada en su informe refirió que la causa se radicó el 12 de enero de 2018, pero conforme a las pruebas adjuntas, ésta se realizó el 3 de noviembre de 2017, por lo que, transcurrieron seis meses sin tener pronunciamiento; b) Una vez llegado al despacho de los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, éstos emitieron un proveído, ordenando al Fiscal de Materia cumpla con la rectificación de su apelación en el plazo de tres días, caso contrario se tendría por denegada; en ese entendido, al no acatar el mismo, fue desestimado su recurso; es así que, correspondía que pronuncien inmediatamente resolución y devuelvan obrados al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz y pueda solicitar acogerse al beneficio de suspensión condicional de la pena; y, c) El art. 132 del CPP, establece que debe dictarse providencias y autos interlocutorios dentro el plazo de veinticuatro horas y cinco días respectivamente, los cuales han incumplido, por lo cual, no puede beneficiarse con el indulto al no tener sentencia ejecutoriada.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito el “6 de mayo de 2018”, cursante de fs. 18 a 19 vta., manifestando que: 1) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por el delito de robo agravado se encuentra radicado desde el 12 de enero de 2018 en grado de apelación restringida, la que fue interpuesta por la nombrada institución contra la Sentencia 181/2017; 2) Se emitió providencia el 15 de igual mes y año, ordenando al representante del Ministerio Público cumpla los arts. 407, 408 y 416 del CPP, defectos u olvidos que debían ser subsanados en el plazo de tres días computables a partir de su legal notificación, cumplida ésta el 20 de febrero del referido año, éste hizo caso omiso a dicha determinación, razón por la cual mediante providencia de 26 del citado mes y año, establecieron que pase a despacho en el orden correspondiente y por turno a objeto de emitir la resolución respectiva previo sorteo del vocal relator; 3) Luego del respectivo trámite el proceso de referencia se encuentra en listas de apelaciones restringidas, dejando expresa constancia que son rigurosos en el registro de procesos penales, consignando la fecha y hora de llegada a fin de realizar los sorteos semanalmente y por orden correlativo, sin dar preferencia a ninguno de ellos, pues lo contrario significaría vulnerar el principio de transparencia previsto en el art. 180.I de la CPE; 4) Si bien no se emitió resolución, fue debido a que existen procesos penales anteriores; además, debe considerarse que no se limitan a resolver apelaciones incidentales y restringidas, sino, que diariamente atienden solicitudes realizadas por las partes, resuelven apelaciones de medidas cautelares de carácter personal en audiencias públicas, consultas de recusaciones y defensa, acciones de libertad, amparo constitucional, cumplimiento, protección de privacidad, populares, inclusive casos de corte, conflictos de competencia y otras actuaciones asignadas a esa Sala; 5) Por más de un año trabajaron con un solo vocal, fue ahí donde se generó el acúmulo indiscriminado de recursos, para resolver las causas tuvieron que auto convocarse; por lo que, se creó otra sala y al momento de la recomposición le asignaron treinta y seis casos, los cuales también están pendientes de resolución; 6) No se vulneró su derecho a la libertad, como podrá evidenciarse en el memorial del peticionante de tutela, no se refirió de forma clara y precisa de cómo se habría lesionado dicho “valor jurídico”; y, 7) Dejó constancia que el otro vocal con el que conforma Sala, se encuentra de vacaciones del 2 al 4 de mayo de 2018, extremo que deberá tenerse presente, respecto a la SC 0193/2011 de 11 de marzo, que estableció la obligatoriedad de practicar la citación con la demanda y el auto de admisión a las autoridades demandadas.

Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe escrito, pese a su notificación cursante a fs. 16.

I.2.3. ResoluciónEl Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/18 de 5 de mayo de 2018, cursante de fs. 28 a 31, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, dé cumplimiento irrestricto a su providencia de 15 de enero del indicado año, en el plazo de setenta y dos horas después de su legal notificación, bajo conminatoria de ley; expresando los siguientes argumentos:

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Ratio decidendi

Concedió en parte la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto el recurrente presente un memorial solicitando se emita resolución de apelación, cuando los vocales demandados ya habrían desestimado su apelación toda vez que no subsano la misma, por lo que ante solicitud del accionante, los vocales pusieron en espera de turno y dejaron transcurrir más de seis meses, para responder dicha petición, cuando lo que correspondía era rechazar el memorial del recurrente, aspecto que vulnero la libertad del accionante.

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; habida cuenta que, dentro el proceso de robo agravado iniciado en su contra, las autoridades demandadas por decreto de 15 de enero de 2018, dispusieron que el apelante, cumpla con los arts. 407, 408 y 416 del CPP, bajo apercibimiento de rechazo e inadmisibilidad de dicho recurso, el cual, al no cumplirse correspondía emitan resolución y devuelvan obrados al Juzgado de origen; sin embargo, pronunciaron proveído de 26 de febrero del citado año, disponiendo que pase a despacho en el orden correspondiente a objeto de dictar resolución previo sorteo del vocal relator, fecha desde la cual ya transcurrieron más de seis meses sin definir su situación jurídica

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