Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por identidad de objeto sujeto y causa, el accionante interpuso una nueva acción, estando pendiente de revisión la acción de amparo constitucional que planteó sobre hechos análogos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. “En el caso que nos ocupa y de acuerdo con los antecedentes procesales, es evidente la existencia de una interposición de acción de amparo constitucional que fue resuelta el 22 de julio de 2014, por la que se concedió en parte la tutela en relación a los Vocales Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes; por lo que, se anuló el Auto de Vista 13/2014, disponiéndose se pronuncie un nuevo Auto de Vista, debiendo tomarse en cuenta las consideraciones vertidas en el fallo; es decir, motivando y fundamentando debidamente el nuevo Auto de Vista; razón por la cual, en cumplimiento ese fallo las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 98/2014, el mismo que a decir del Tribunal de garantías se encuentra debidamente motivado y fundamentado (Auto Interlocutorio 43/2014); asimismo, cursa en antecedentes el memorial de acción de libertad interpuesta por el ahora accionante; evidenciándose la identidad de sujeto, objeto y causa; existiendo duplicidad de acciones tutelares, se tiene que la acción de libertad versa sobre la petición de nulidad especial del Auto de Vista 13/2014 y conforme a la documental aparejada por las autoridades demandadas el ahora accionante interpuso acción de amparo constitucional buscando la nulidad del mismo Auto de Vista mencionado líneas arriba, instaurada contra las mismas autoridades, en consecuencia la tutela fue denegada, con la finalidad de evitar fallos contradictorios sobre una misma causa, sin ingresar al fondo de la problemática planteada. En ese orden, el accionante planteó la actual acción de libertad ahora tema de estudio, motivado por los mismos hechos y supuestos fácticos en que fundó las anteriores acciones de defensa, con idénticos propósitos y por iguales motivos aunque contra distintas autoridades conforme consta en la SCP 1255/2013, razón por la cual, el Tribunal de garantías denegó la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada por existir identidad de sujeto, objeto y causa contrastadas con las acciones tutelares anteriores. De todos los antecedentes precedentemente expuestos, se infiere que, el accionante planteó la presente acción de defensa el 7 de octubre de 2014, sin esperar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a la primera acción de amparo constitucional, situación que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, no es viable, debido a que constituye un acto temerario fuera de derecho, por cuanto se pretende lograr duplicidad de fallos sobre la misma problemática, induciendo en error a los tribunales de garantías. Consiguientemente, de acuerdo a la jurisprudencia citada, cuando se interpone una acción tutelar, estando pendiente la revisión de otra acción por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es posible interponer una nueva, sobre hechos análogos, debiendo aguardar el pronunciamiento del mismo, ya que podría modificarse lo resuelto inicialmente”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2015-S2
Sucre, 5 de mayo de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 08861-2014-18-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 7/2014 de 08 de octubre, cursante de fs. 218 vta. a 221, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Jorge Ramiro Ugarte Calizaya por sí y en representación sin mandato de Jorge Eduardo y Marco Antonio, ambos Ugarte Morales contra Ernesto Felix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; Luis Esteban Ortiz Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento; y Moisés Cardona Sánchez, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2014, cursante de fs. 111 a 128 y vta., el accionante por sí y sus representados expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que dentro del proceso de investigación por la supuesta comisión de enriquecimiento ilícito (aplicando erróneamente en este primer caso la retroactividad de la ley penal sustantiva desfavorable) mismo que fue ampliado posteriormente al delito de legitimación de ganancias ilícitas según la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, Modificaciones del Código Penal,(aplicando para este segundo caso la irretroactividad de la ley penal sustantiva), haciendo depender el segundo hecho de legitimación de ganancias ilícitas del primero que es enriquecimiento ilícito, presentándose posteriormente imputación formal el 2 de mayo de 2012, el cual derivó en la presentación del incidente de nulidad de dicho actuado fiscal el 27 de julio de ese año, medio de defensa que mereció resolución que declaró parcialmente con lugar el recurso solo en relación a la conducta de enriquecimiento ilícito, situación ante la cual, presentó apelación incidental al igual que el Ministerio Público, que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija mediante el Auto de Vista 98/2014 de 1 de agosto, dejando subsistente el proceso en relación a ambas conductas antijurídicas en franca vulneración a los derechos y garantías constitucionales del accionante, posteriormente, en función a la conducta de legitimación de ganancias ilícitas se presentó ampliación de la imputación formal el 22 de mayo de 2014, contra los hijos del accionante Jorge Eduardo y Marco Antonio, ambos Ugarte Morales.En cuanto a la fundamentación de la Resolución del a quo respecto al delito de legitimación de ganancias ilícitas sobre los elementos del tipo penal, la Fiscalía no precisó de manera puntual cual era la conducta observada por los imputados, simplemente pidió el control jurisdiccional de la imputación en relación al delito que nos ocupa, ya que la misma se encontraba carente de motivación, dentro de la legitimación de ganancias ilícitas en el caso concreto en relación con el delito de enriquecimiento ilícito, se tiene que necesariamente debe existir un delito precedente o subyacente, en el caso presente el a quo aceptó como delito anterior el enriquecimiento ilícito; sin embargo, el juzgador al dar curso en parte al incidente planteado en cuanto a este delito, deja claramente a la vista de cualquier observador que la persecución penal ya no tendría ningún sustento jurídico ante la inexistencia de delito precedente, y como consecuencia lógica tampoco existiría el delito de legitimación de ganancias ilícitas, tomado como pilar de la investigación por el representante de la Fiscalía.
Al respecto señala jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2491/2012, 0072/2014 y 0248/2012, referentes a las facultades del juez cautelar; cuestionando la argumentación de éste en cuanto a que la falta de tipicidad en la imputación formal, misma que constituiría una cuestión de fondo, que solo puede ser resuelta por un tribunal o juez de sentencia.
Respecto a la Resolución del ad quem, en cuanto a las conductas de enriquecimiento ilícito y legitimación de ganancias ilícitas, el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista 98/2014, afirma la plena vigencia de la irretroactividad de la Ley Penal Sustantiva desfavorable y sostiene que no se habría vulnerado derechos ni garantías al efectuarse una persecución penal por el delito que no existía al momento de su presunta comisión, porque la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, fue publicada el 31 de marzo de 2010, posteriormente al retiro del imputado como autoridad del Ministerio Público el 2 de enero de igual año, en cuanto a lo concerniente a la sucesión de leyes en el tiempo, no es nada acertado que se deba tomar en cuenta la fecha en la que se descubrió que el delito habría sido cometido ya que se enmarca dentro de los delitos instantáneos de efectos permanentes el delito de enriquecimiento ilícito y que por tanto, a pesar de que el hecho se habría suscitado en el ejercicio de sus funciones procede por ello la retroactividad de la ley penal desfavorable; haciendo una breve reseña entre los delitos instantáneos y permanentes, cuando proceden, que efectos producen amparándose en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2372/2012, 0770/2012, 0861/2012 y la SC 0190/2007-R.
El criterio que se arguye en la apelación fiscal y que es tomado en cuenta por el Tribunal de alzada, respecto a que todos los delitos serían de efectos permanentes al existir una situación dañosa que se prolongaría en el tiempo; refiere que la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, clasificada como “SENTENCIA CONSTITUCIONAL HITO RATIFICADORA DE LINEA” (sic), que se edifica en base a la SC 1077/2001-R, que señala que el principio de legalidad de los delitos y de las penas impone un límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos quienes en el desempeño de sus funciones no pueden interpretar ni aplicar arbitraria e ilegalmente las normas; por otra parte, se refiere amplosamente respecto a la legalidad y la irretroactividad de la ley penal señalando Sentencias Constitucionales finalizando en conclusiones respecto a la lesión de sus derechos y garantías vulnerados.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados.
El accionante por sí y sus representados alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial eficaz, a la igualdad, al respeto y protección de los derechos fundamentales, a la prevalencia y a la interpretación favorable en relación a los instrumentos.internacionales de Derechos Humanos (DD.HH.), sin citar al efecto norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada restableciéndose sus derechos conculcados, declarándose a) La nulidad: 1) Del Auto de Vista 98/2014, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija sea en forma total; 2) El Auto Interlocutorio 145/2013 de 29 de abril, dictado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento (solo en lo que corresponde al ilícito de legitimación de ganancias ilícitas); y, 3) La imputación formal de 2 de mayo de 2012 y la ampliación de la imputación de 22 de mayo de 2014; y, b) Se ordene al a quo deje sin efecto toda medida cautelar de carácter real que se haya impuesto en relación a sus bienes disponiendo el desgravamen de los mismo y el correspondiente archivo de obrados; y, c) Se condene en costas a los Vocales demandados por daños y perjuicios y demás consecuencias emergentes disponiendo se remitan antecedentes al Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2014, según acta de registro de acción de libertad, cursante de fs. 217 a 218 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó el contenido íntegro de la acción de libertad planteada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mostrando 31 de 62 parrafos.