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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0458/2015-s3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0458/2015-s3

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del debido proceso y derecho a la defensa puesto que dentro el proceso disciplinario en contra de la parte accionante las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre las irregularidades formuladas y tampoco sobre la excepción de prescrip...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del debido proceso y derecho a la defensa puesto que dentro el proceso disciplinario en contra de la parte accionante las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre las irregularidades formuladas y tampoco sobre la excepción de prescripción.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Sin embargo, de la lectura de la parte resolutiva del fallo dictado en alzada se tiene que, si bien se aprecia haberse hecho una breve relación de las tres apelaciones presentadas contra la Resolución Disciplinaria de 2 de abril de 2013, también se evidencia en el segundo considerando, que el Tribunal de apelación afirma que “…luego de tramitados los tres recursos, fueron concedidos…” (sic), sin haber advertido que solo uno de ellos, el interpuesto por el hoy accionante, fue correctamente tramitado, no así los otros dos al no haber sido corridos en traslado para que el procesado sea notificado y pueda esgrimir sus propios argumentos. Al respecto, en cuanto a la omisión de decretar el traslado a las apelaciones planteadas por el denunciante y el Inspector General del Ministerio Público, corresponde señalar que el objetivo del traslado es de poner en conocimiento de una de las partes los argumentos expuestos por la otra o de un tercero para que, en uso del derecho a la defensa amplia e irrestricta, pueda pronunciarse al respecto. Por consiguiente, resulta inadmisible que dentro de un proceso judicial o administrativo, la autoridad incurra en inobservancia del procedimiento y corra en traslado con determinados actuados y así con otros, más aún en este caso, en el que tres sujetos procesales interpusieron recurso de apelación y solo en uno de ellos se corrió correctamente en traslado, pero no así con los otros dos memoriales, actuación con la que se impidió al ahora accionante responder lo aseverado tanto por el denunciante como por el Inspector General del Ministerio Público, lesionando de esa manera el debido proceso y el derecho a la defensa. Finalmente, no consta en obrados que la excepción de prescripción planteada por el procesado hubiera sido resuelta por el Tribunal Nacional Disciplinario del Ministerio Público, que se limitó a resolver los recursos de apelación interpuestos, sin haber considerado que toda excepción debe ser tramitada con prioridad y preferencia antes que cualquier otra sustanciación del proceso, de acuerdo a lo previsto por los arts. 308, 314 y 315 del CPP, aplicables a los procesos disciplinarios que se sustancian en el Ministerio Público. Pese a ello, el Tribunal de segunda instancia no resolvió dicha excepción y expidió irregularmente la Resolución T.N.D. 020/2013. En virtud a lo desarrollado precedentemente, se llega a la conclusión que en el proceso disciplinario de referencia, el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público desconoció los derechos del procesado, -hoy accionante-, al debido proceso y a la defensa al no haberse pronunciado sobre las irregularidades procesales antes mencionadas, y por no haberse pronunciado sobre la excepción de prescripción antes de dictar la Resolución T.N.D 020/2013, por lo que corresponde a ese Tribunal de alzada emitir una nueva resolución, tomando en cuenta los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2015-S3

Sucre, 7 de mayo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08805-2014-18-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 235 de 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 851 a 860, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucio Hinojosa Quinteros contra Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia; Wilbur Daza Gutiérrez y Rilber Avilés, miembros del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público; Henry Herrera Herrera, ex Fiscal Departamental y Marina Flores Villena, Fiscal Departamental ambos de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de abril de 2014, cursante de fs. 694 a 699 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Fiscal de Materia, en la ciudad de Santa Cruz, estuvo a cargo del caso 825/2010, que tenía como víctima a Martha Paz de Medina y como imputados a Lauriano Benavidez Cabara -hoy tercero interesado- y otros por la presunta comisión de los delitos de amenazas y desobediencia a resoluciones de “habeas corpus” y amparo constitucional. Ocurrió que una vez que la referida víctima interpuso una acción de amparo constitucional, en la que se le concedió la tutela, se procedió al desapo­deramiento con auxilio de la fuerza pública, pero pese a ello, los avasalladores nuevamente ingresaron a sus terrenos, por lo que se inició proceso penal contra quienes no respetaron una orden constitucional. Según información de la víctima y de vecinos del lugar, producto de ese despo­de­ramiento se habrían demolido las construcciones existentes en los terrenos. Dentro de ese proceso penal, y a solicitud de la víctima, emitió un requerimiento disponiendo la prohibición de innovar bajo prevenciones de procederse a la demolición, aunque esa determina­ción fue mal interpretada, motivando que se inicie en contra suya un proceso disciplinario.

A denuncia de Lauriano Benavidez Cabara -actual tercer interesado-, en el Ministerio Público se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra, y posteriormente, se emitió la Resolución Conclusiva 203/2010 de 24 de noviembre, por la cual se le acusó de haber cometido unafalta muy grave contenida en el art. 107.11 de la Ley 2175 de 13 de febrero de 2001 (Ley Orgánica del Ministerio Público), vigente en ese momento, y se dispuso su enjuiciamiento en la vía disciplinaria. Una vez concluida la fase probatoria, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, dictó la Resolución de 23 de mayo de 2012, declarándolo culpable y sancionándolo con dos meses de suspensión, sin goce de haberes.

Sin embargo, en forma posterior, dicha Resolución fue anulada por el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público el 27 de agosto de 2012, por considerar que ese fallo carecía de una adecuada fundamentación y motivación, por lo que el Juez Sumariante, Isabelino Gómez Cervero, dictó nueva Resolución el 31 de octubre de igual año. Empero, dicho fallo fue nuevamente anulado mediante Resolución 61/2012 de 27 de septiembre, emitida por el Tribunal Nacional Disciplinario, pues se había incurrido también en falta de fundamentación y motivación.

El nuevo Fiscal Departamental, Henry Herrera Herrera -hoy condenado- expidió la Resolución de 2 de abril de ese año, por la que se le declaró culpable de haber cometido una falta muy grave prevista en el art. 107.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), imponiéndole una sanción de dos meses de suspensión sin goce de haberes; en consecuencia, el 12 de abril de 2013, el hoy accionante interpuso recurso de apelación contra dicho fallo, corriéndose en traslado por decreto de 13 del mismo mes y año, tanto al denunciante como a la Inspectoría General del Ministerio Público aunque hace notar que extrañamente, dicho decreto no lleva firma alguna y tampoco consta que se hubiera notificado con el traslado a dicha Inspectoría.

Luego, por memorial de 15 de abril de 2013, interpuso excepción sobreviniente de extinción del proceso disciplinario, la misma que, no fue resuelta ni por el Juez Sumariante ni por el Tribunal Nacional Disciplinario. Sin embargo, ese Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Inspector Disciplinario, dictando la Resolución T.N.D. 020/2013 de 18 de julio, a través de la cual revocó parcialmente el fallo dictado el 2 de abril de 2013, modificándolo en cuanto a la sanción, imponiéndole la destitución definitiva.

Dentro de ese proceso disciplinario, se cometieron actos ilegales, como ser: a) La Resolución de 2 de abril de 2013, fue expedida por Henry Herrera Herrera -ahora condenado- como Fiscal Departamental de Santa Cruz, quien no estuvo presente en la fase de enjuiciamiento, y de esa manera se vulneró el debido proceso en su vertiente el juez natural, condenándolo sin haberlo oído; b) En el decreto de 13 de idéntico mes y año, se cometieron dos omisiones: La primera consiste en que no cuenta con la firma del Juez Disciplinario; y la segunda, que es de fondo, que con el respectivo decreto no se notificó a la Inspectoría General del Ministerio Público; c) Pese haber interpuesto una excepción sobreviniente de extinción del proceso disciplinario, la misma no fue resuelta en ningún momento; d) Una vez interpuesto el recurso de apelación por parte del Inspector Disciplinario contra la Resolución de 2 de igual mes y año, no se notificó con el traslado a ninguno de los sujetos procesales, dejándoles en indefensión; y, e) En la Resolución T.N.D. 020/2013, se revocó parcialmente el fallo impugnado solo en lo referente a la sanción, imponiéndole la pena de destitución definitiva del cargo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estima como lesionados sus derechos al juez natural, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto la ilegal Resolución T.N.D. 020/2013, así como elmemorando de destitución, ordenando al Tribunal Nacional Disciplinario del Ministerio Público dicte nueva Resolución, restituyendo los derechos que fueron vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 833 a 851, presente la parte accionante y el tercero interesado ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su demanda de la presente acción de defensa, señalando que una vez dictada la Resolución de 2 de abril de 2013, pero sin que se encuentre ejecutoriada, interpuso la excepción sobreviviente de extinción del proceso disciplinario. Contra esta excepción, el Fiscal Departamental decretó, no ha lugar a lo solicitado por haber perdido competencia por cuanto dictó una resolución dentro de dicho proceso anteriormente. Sin embargo, a ello, dispuso correr en traslado dicha excepción, porque evidentemente se trataba de una petición que debía ser resuelta por el Tribunal superior en grado. Por otra parte, una vez que el procesado interpuso recurso de apelación contra dicha Resolución, el Fiscal Departamental corrió en traslado a la parte denunciante y a la Inspectoría General del Ministerio Público; no obstante, cuando el denunciante interpuso apelación, la misma autoridad fiscal decretó que se tenía presente, pero no corrió en traslado. Aquí está el acto ilegal, porque la misma autoridad actuó de manera distinta en dos recursos de apelación, atentando contra el derecho a la igualdad de sujetos procesales y al debido proceso; asimismo, una vez que el Inspector General del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra dicha Resolución, el Fiscal Departamental de Santa Cruz tampoco corrió en traslado, limitándose a admitir ese recurso. Entonces, es evidente que el primer recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante sí fue corrido en traslado, lo que no ocurrió así con los otras dos apelaciones, agregando que con la primera apelación se notificó a las partes, pero no así con las otras dos apelaciones, diligencia que es importante porque a partir de esta actuación corre el plazo para plantear impugnaciones; por tanto, con esas omisiones se vulneró el derecho a la defensa del procesado. Finalmente, indicó que en su fallo, el T.N.D. 020/2013, afirmó que los recursos de apelación fueron tramitados, extremo que por lo anotado no es evidente, sin haberse considerado que si la ley establece que se debe correr en traslado, es con el objeto de oír a los sujetos procesales. Y en cuanto a la excepción formulada, si bien el Fiscal Departamental se declaró incompetente para resolverla, la tramitó para que sea el Tribunal de alzada el que la resuelva, lo que no aconteció, pese a tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, conforme determina el art. 308 del Código de Procedimiento penal (CPP), aplicable al caso. Por consiguiente, con esta omisión se vulneraron los derechos del procesado al debido proceso y a la defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marina Flores Villena, Fiscal Departamental de Santa Cruz, por memorial presentado el 3 de septiembre de 2014, cursante de fs. 749 a 762 vta., señaló que: 1) El accionante considera que dentro del referido proceso disciplinario instaurado en contra suya, se cometieron varios actos ilegales; 2) Con relación a la Resolución de 2 de abril de 2013, dictada por el ex Fiscal Departamental, Henry Herrera Herrera -hoy codemandado-, manifestó que se vulneró el debido proceso en su vertiente al juez natural, debido a que esa autoridad no estuvo presente en la fase de enjuiciamiento, de manera que lo condenó sin haberlo oído; al respecto, la Fiscal Departamental señaló que esa denuncia es falsa, debido a que el accionante fue procesado conforme a procedimiento disciplinario, en franca observancia del principio de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de las partes y derecho a la defensa técnica y material; 3) El TribunalConstitucional sentó una línea jurisprudencial uniforme en sentido que las impugnaciones de actos y resoluciones presuntamente emitidas sin competencia o cuando ésta hubiera cesado, no pueden ser realizadas mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto existe un recurso constitucional específicamente instituido a ese efecto; 4) En cuanto a falta de firma en el decreto de 13 de abril de 2013, y a la falta de notificación a la Inspectoría General del Ministerio Público con dicho proveído, indicó que el recurso de apelación formulado por el ex servidor público cumplió con el objetivo de la concesión de alzada ante el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, órgano que emitió la Resolución T.N.D. 020/2013, dejando expresa constancia que tampoco se vulneró ningún derecho fundamental o garantía constitucional que amerite revisión de actuados procesales; 5) Sobre la falta de pronunciamiento de la excepción previa interpuesta por el accionante, ésta fue presentada con posterioridad a la emisión de la Resolución Disciplinaria de 2 de abril de 2013, por lo que la autoridad perdió competencia para conocer dicho incidente; 6) Respecto a la omisión de correr en traslado al accionante con los recursos de apelación formulados, no consta en obrados que dicha irregularidad procedimental fuere observada dentro del proceso disciplinario, lo que implica consentimiento tácito; y, 7) No se vulneró el debido proceso ni la presunción de inocencia, respetándose esa condición hasta el momento de la ejecutoria de la Resolución Disciplinaria.

Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General Estado Plurinacional de Bolivia, Wilbur Daza Gutiérrez y Rilber Avilés, miembros del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público y Henry Herrera Herrera, ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación cursante de fojas 721 y 780 a 782

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Lauriano Benavides Cabara en audiencia, a través de su abogado, indicó que: i) El accionante confundió a este Tribunal de garantías con un Tribunal casacional, pues en la jurisdicción ordinaria es evidente que rige la revisión de oficio consignada en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por lo que los Tribunales superiores tienen competencia para revisar si las autoridades inferiores cumplieron con las normas procesales en la tramitación de las causas, pero aún en la jurisdicción ordinaria, dicha competencia tiene límites, como la preclusión procesal, de modo que quien pretende que los tribunales superiores hagan uso de esa facultad revisora, previamente deben haber acudido ante la autoridad inferior, y cuando no ocurre aquello; es decir, cuando el impetrante de aquella revisión no acude ante la autoridad inferior, se produce la preclusión procesal, presentándose un consentimiento tácito y libre; ii) Por otro lado, un Tribunal de garantías no ingresa a revisar actuaciones procesales, limitándose a verificar derechos y garantías constitucionales, pero pese a ello, en este caso el accionante reclamó que la Resolución de 2 de abril de 2013, no fue dictada por el Fiscal que conoció la fase inicial del proceso, pero este aspecto no lo impugnó a momento de plantear el recurso de apelación, por lo que incurrió en un acto consentido; iii) La mencionada Resolución no puede ser cuestionada a través de la acción de amparo constitucional, la misma que fue interpuesta en abril de 2014, incumpliendo el plazo de seis meses; iv) Con referencia a la falta de notificación a la Inspectoría General del Ministerio Público con el decreto de 13 de abril de 2013, correspondía a ésta efectuar el respectivo reclamo, pero el accionante no tiene ninguna prerrogativa para arrogarse la representación de dicha Inspectoría; v) En cuanto a las apelaciones, el accionante conocía que se formularon tres recursos y que el expediente se encontraba radicado en el Tribunal Nacional de Disciplina, pudiendo haber reclamado que determinado decreto no lleva firma o que las tres apelaciones dedos de ellas no se tramitaron; sin embargo, la parte accionante no efectuó reclamo alguno al respecto; vi) En torno a la excepción de previo y especial pronunciamiento, consta que una vez que fue interpuesta, el Fiscal Departamental expidió un decreto señalando que perdió competencia para resolverla, pues ya expidió la correspondiente Resolución definitiva de primera instancia; vii) No consta en el expediente ningún reclamo efectuado sobre el particular al Tribunal Nacional de Disciplina de la Fiscalía General del Estado Plurinacional deBolivia, pero además de dicha excepción se solicitó que se extinga el proceso porque se venció el plazo de ciento ochenta días consignado en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pero no se percató que dos meses atrás, el 26 de febrero de 2013, se amplió el plazo por un año; y, viii) Finalmente, en cuanto a que no se corrió en traslado con los recursos de apelación al procesado, esta situación bien pudo reclamarla ante el Tribunal Nacional de Disciplina, lo que no ocurrió, dejando que ese Tribunal se pronuncie para denunciar esas irregularidades procesales por la vía del amparo constitucional, como si se tratara de un recurso de casación.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 235 de 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 851 a 860, concedió en parte la tutela solicitada, anulando la Resolución 020/2013 y disponiendo que el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público dicte nueva Resolución, debiendo pronunciarse sobre la excepción de extinción planteada por el procesado, hoy accionante, así como sobre las notificaciones que debieron realizarse de las apelaciones interpuestas por el Fiscal Inspector y el denunciante, conforme a lo dispuesto por los arts. 84 inc. 3), 89 y 96 del Reglamento de la Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario; bajo los siguientes fundamentos: a) “…el art. 89 del Reglamento de la Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario Manual de la Inspectoría o Régimen Disciplinario, establece que: ‘La resolución que se dicte se notificará a los interesados personalmente’, el Art. 96 dice ‘en la tramitación de los procesos disciplinarios será de aplicación supletoria el Código de Procedimiento Penal en cuanto no se halle específicamente previsto en este reglamento los actos que puedan llevar adelante el proceso”” (sic). Es así que el Código de Procedimiento Penal es supletorio y obliga a actuar en ese marco a los jueces, y por ende al juez disciplinario. En el Reglamento mencionado no figuran las excepciones o incidentes, pero sí están establecidas por el art. 308 y siguientes del CPP, y entre ellas la excepción de extinción por cumplimiento de plazo; b) “El Tribunal Constitucional ha establecido en la SC 1178/2005-R que ‘La extinción de la acción es una excepción que puede ser planteada aún después de dictada la sentencia…’” (sic). En el presente caso, de los datos del expediente consta que el Tribunal Nacional Disciplinario expidió la Resolución T.N.D. 020/2013, misma que tiene sus motivaciones y fundamentos, pero en el mismo cuaderno cursa la Resolución dictada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, y luego se planteó la excepción de prescripción, que debe ser resuelta; c) La acción de amparo constitucional que se analiza fue interpuesta como fruto de un proceso disciplinario desarrollado en el Ministerio Público, en el que se aplicable el Reglamento de la Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario, Manual de Inspectoría y Manual de Régimen Disciplinario, que en su art. 96 dispone la aplicación del Código de Procedimiento Penal supletoriamente. Pese a ello, el “…Art. 84 num. 3) que dice: ‘que plateado el recurso ante el fiscal de Distrito o ante el Fiscal Director de la Unidad especializada, éste lo trasladará por el término de tres días y con o sin respuesta admitirá si está dentro del plazo y debidamente fundamentado, la remitirá al Tribunal Nacional de Disciplina’” (sic), pero una inadecuada aplicación o interpretación origina la vulneración del derecho a la defensa e igualdad procesal que denuncia el accionante, y “…si esta norma o reglamento de proceso disciplinario que se apoya en la Ley 1970, para su tramitación, debe observarse el hecho de que esta misma norma señala que los jueces tienen la obligación, de oficio, de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios, sin vulnerar derechos y garantías constitucionales y que además tiene la obligación, de oficio, de reparar cuando observe la existencia de estos vicios aún así la parte no lo haya reclamado…” (sic); d) Es evidente que existe un recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante y que fue corrido un traslado, interponiendo además una excepción que también fue puesta en conocimiento de la otra parte, pero las apelaciones formuladas por el tercero interesado y el Inspector General del Ministerio Público también debieron ser puestas a conocimiento del accionante, extremo que no ocurrió. Esta obligación no se la puede eludir bajo pretexto que elaccionante fue notificado en dos oportunidades con Resoluciones emitidas por el Tribunal y el decreto de 29 de abril de 2013, por lo que tendría el deber de haberse apersonado y hecho conocer al Tribunal Nacional de Disciplina que existían apelaciones que no fueron corridas en traslado, cuando estas notificaciones no hacían referencia en absoluto a este extremo; por consiguiente, el Juez de primera instancia no dio cumplimiento a esa norma interna que rige para los procesos disciplinarios, pero además debió y debe ser obligación del Tribunal de alzada velar porque el proceso se desarrolle sin vicios, evitando ocasionar indefensión, como la denunciada; y asimismo se observa que al haberse planteado una excepción por duración máxima del proceso, tenían que haberse aplicado las reglas y plazos procesales establecidos en el art. 308 del CPP; en consecuencia cursa la Resolución dictada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz declarándose incompetente para conocer y resolver dicha excepción, pero con la misma no se notificó al ahora accionante para que tenga conocimiento que negó su petitorio y tome los recaudos necesarios; al respecto, la jurisprudencia constitucional señaló que tratándose de una excepción por duración máxima del proceso, debe ser resuelta por el juez de primera instancia en atención a que esa resolución tiene un recurso de apelación o impugnación previsto por ley, por cuanto si dicha excepción se la plantearía ante un Tribunal de casación, no se contaría con un medio de impugnación contra la misma.

A solicitud del tercero interesado, el Tribunal de garantías complementó en el siguiente sentido la Resolución emitida: la tutela se concede en parte solo con relación al Tribunal Nacional de Disciplina por haberse vulnerado el debido proceso en su vertiente del derecho a la igualdad procesal establecida en el art. 12 del CPP con relación al art. 8, es decir el derecho a la defensa establecida también en la misma norma europea, no se concede con relación al ex Fiscal, Henry Herrera Herrera, porque la expresión de agravios realizada por el ahora accionante obviamente no tiene sentido o efecto; toda vez que, consistió el acto y como fruto de ese consentimiento no se le otorga la tutela, así como la norma procesal constitucional obliga a demandar al sujeto que supuestamente lesiona el derecho, y a quien debe reparar el derecho supuestamente vulnerado, si no se otorga la tutela con relación al ex Fiscal, Henry Herrera Herrera, por consecuencia lógica tampoco le alcanzaría a la Fiscal Departamental de Distrito de Santa Cruz, Marina Flores Villena. Con relación a la excepción de extinción por duración máxima del proceso, se reitera que el Tribunal de alzada no se pronunció indicando si el Juez inferior es competente o incompetente; si es correcto o no que se haya pronunciado, ya que si existe una reglamentación por parte del Ministerio Público para el procesamiento en la vía disciplinaria, a la forma de cómo debe resolverse la excepción planteada, indicando si se la acepta, se la rechaza, se la niega, si es improba o probada; y si dice cómo resolver, entonces que se resuelva de esa manera; de lo contrario, que aplique la Ley 1970 (Código de Procedimiento Penal) si es que supletoriamente le alcanza para su aplicación.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Por Resolución 180/2010 de 11 de junio, el Inspector General del Ministerio Público, admitió la denuncia interpuesta por Lauriano Benavides Cabara -tercero interesado- contra el Fiscal de Materia de Santa Cruz, Lucio Hinojosa Quinteros -actual accionante-, disponiendo la apertura de la investigación (fs. 6 a 8).

II.2. El 24 de noviembre de 2010, se expidió la Resolución Conclusiva 203/2010, por la que el Inspector General del Ministerio Público (fs. 81 a 84 vta.).

II.3. Por memorial presentado el 24 de enero de 2011, el procesado Lucio Hinojosa Quinteros -hoy accionante- interpuso excepción de prejudicialidad (fs. 113 a 114 vta.), la misma que fue rechazada por la Fiscal de Distrito a.i. de Santa Cruz mediante Auto de Vista de 8 de febrero de ese año.año (fs. 122 a 124); fallo contra el cual, el 11 de febrero de igual año, el accionante presentó recurso de apelación (fs. 127 a 130 vta.); y, luego del trámite de rigor, el Tribunal Nacional Disciplinario dictó la Resolución 040/2011 de 26 de septiembre, por la cual confirmó el Auto de Vista impugnado (fs. 193 a 195).

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