Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0458/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0458/2016-S1

F.J. III.4 "De lo anotado, cabe mencionar, que la protección que da la acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser vulnerado, sino solamente aquellas en las que exista una directa relación causa-efecto entre el acto acusado de lesivo y la...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

F.J. III.4 "De lo anotado, cabe mencionar, que la protección que da la acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser vulnerado, sino solamente aquellas en las que exista una directa relación causa-efecto entre el acto acusado de lesivo y la vulneración al derecho a la libertad que atente o ponga en riesgo a éste, y que se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; vale decir, las transgresiones a las reglas del debido proceso en las cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, como presunción de inocencia, al debido proceso, a la defensa y a ser juzgados por una autoridad jurisdiccional competente, a ser tratados sin discriminación en relación al lugar del cumplimiento de su detención preventiva, están llamadas a ser protegidas por la acción de amparo constitucional, siguiendo sus propios requisitos procesales de validez. En ese contexto, la denuncia formulada por el accionante sobre la vulneración de sus derechos por parte de la Jueza de la causa quien no se pronunció respecto a la solicitud de requerimiento conclusivo de salida alternativa de criterio de oportunidad reglada a su favor, realizada por el Fiscal asignado al caso, en el plazo que establece la normativa penal, mediante resolución fundamentada si corresponde o no dicha solicitud; toda vez que, cumplió con todas las exigencias para la procedencia de la misma; tales extremos, de ninguna manera no tienen vinculación directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad personal o de locomoción, por cuanto Edwind Ariel Heredia Moreno se encuentra privado del aludido derecho fundamental, en virtud a una Resolución de medida cautelar en la que se dispuso su detención preventiva, misma que no está siendo impugnada en este caso, si bien, la solicitud de salida alternativa de criterio de oportunidad reglada no fue resuelta en el término que dispone la ley, y si creyere que se lesionó su derecho al debido proceso, debe reclamarla a través de los medios legales correspondientes y de manera subsidiaria por vía de la acción de amparo constitucional, dado que no existe vinculación inmediata, ni directa con su derecho a la libertad; por lo tanto, corresponde denegar la tutela".

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por no existir procesamiento indebido, toda vez que el accionante se encuentra privado de libertad, en virtud a una Resolución de medida cautelar en la que se dispuso su detención preventiva, misma que no está siendo impugnada en este caso, si bien, la solicitud de salida alternativa de criterio de oportunidad reglada no fue resuelta en el término que dispone la ley, y si creyere que se lesionó su derecho al debido proceso, debe reclamarla a través de los medios legales correspondientes y de manera subsidiaria por vía de la acción de amparo constitucional, dado que no existe vinculación inmediata, ni directa con su derecho a la libertad.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2016-S1

Sucre, 25 de abril de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 13678-2016-28-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 6 de enero de 2016, cursante de fs. 81 a 83 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwind Ariel Heredia Moreno contra Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza Primera de Instrucción Mixta en lo Penal de Puerto Suárez, provincia German Busch del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de enero de 2016, cursante de fs. 31 a 34 vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Edmundo Maldonado Medina en su contra, por el presunto delito de tentativa de homicidio, tramitado ante el Juzgado Primero de Instrucción Mixto en lo Penal de Puerto Suárez, provincia German Busch del departamento de Santa Cruz; por Resolución de medida cautelar de 30 de junio de 2015, se dispuso su detención preventiva.

Posteriormente, dentro las investigaciones realizadas por el Fiscal de Materia asignado al caso, el 3 de noviembre de 2015, presentó un acto conclusivo de criterio de oportunidad reglada por el delito de amenazas, adjuntando convenio transaccional definitivo de conciliación con la víctima y el desistimiento de la misma, con el reconocimiento de firmas, el informe de antecedentes penales expedido por la Dirección Nacional de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); por lo cual, correspondía que en el término de cinco días se leotorgue su libertad; sin embargo, mediante decreto la Jueza hoy demandada, aduce que previamente debe cumplirse con la parte final del art. 21 del Código de Procedimiento Penal (CPP), una vez cumplido con lo extrañado, el 2 de diciembre de 2015, nuevamente solicitó se dicte resolución sobre el acto conclusivo ya referido y se le extienda el mandamiento de libertad; empero, por decreto de 8 de diciembre de 2015, es negado; porque supuestamente no se presentó el certificado de REJAP, incumplimiento al art. 328.III del CPP, donde expresa que todo beneficiario con criterio de oportunidad no deberá ser reincidente en haberse beneficiado con otra salida alternativa en otro proceso, requisito que dio cumplimiento a cabalidad, no teniendo su persona antecedentes penales.

Finalmente alega que, el 24 de diciembre de 2015, su abogado se trasladó a la ciudad de Santa Cruz y denunció a la Jueza demandada en Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento; toda vez que, su persona se encuentra detenido ilegalmente desde el 8 de diciembre de 2015, por más de veinticinco días, vulnerando su derecho a la libertad personal y de locomoción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad personal, a la locomoción, al debido proceso y a la defensa, citando a cuyo efecto los arts. 23, 24, 109, 110.I y II, 113.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se conceda la tutela y se ordene su inmediata libertad y condene a la demandada al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de enero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 80 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza Primera de Instrucción Mixta en lo Penal de Puerto Suárez, provincia German Busch del departamento de Santa Cruz, no presentó informe, ni se presentó a la audiencia programada, pese su legal notificación, cursante a fs. 36 de obrados.I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal Liquidador de Puerto Suárez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 6 de enero de 2016, cursante de fs. 81 a 83 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el término de veinticuatro horas, a partir de que la autoridad demandada conozca la Sentencia, dicte resolución en cuanto al requerimiento fiscal de salida alternativa de criterio de oportunidad reglada, ordenándose la libertad de Edwin Ariel Heredia Moreno -ahora accionante-, al haberse acogido a la salida de alternativa de criterio de oportunidad reglada, mediante el requerimiento fiscal de 3 de noviembre de 2015; pues se estará cometiendo incumplimiento de deberes y retardación de justicia al prolongar, innecesariamente, la resolución a lo solicitado por el Ministerio Público; con los siguientes fundamentos: a) El accionante al cumplir con todos los requisitos exigidos se acogió a una salida alternativa de criterio de oportunidad reglada conforme consta en el requerimiento fiscal de 3 de noviembre de 2015; b) Desde el 3 de noviembre de 2015 hasta el presente han pasado más de dos meses que la Jueza Primera de Instrucción Mixta en lo Penal de Puerto Suárez provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, no resolvió lo requerido por el Fiscal de Materia, pese a que se cumplieron con todos los requisitos exigidos por el art. 328. I de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586 de 30 de octubre de 2014), máxime si la esencia principal de dicha norma es el de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz; y c) La parte accionante presentó dos memoriales de 2 y 29 de diciembre de 2015, reiterando que se dicte resolución y se extienda el mandamiento de libertad, mismos que no tuvieron una respuesta pronta y oportuna, conforme lo señala los principios constitucionales, que el proceso debe tener la celeridad que establece el art. 180 de la CPE; por lo cual, la Jueza demandada incumplió con la normado en el art. 326.III de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, retardando y dilatando el proceso penal.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

Mostrando 34 de 67 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por no existir procesamiento indebido, toda vez que el accionante se encuentra privado de libertad, en virtud a una Resolución de medida cautelar en la que se dispuso su detención preventiva, misma que no está siendo impugnada en este caso, si bien, la solicitud de salida alternativa de criterio de oportunidad reglada no fue resuelta en el término que dispone la ley, y si creyere que se lesionó su derecho al debido proceso, debe reclamarla a través de los medios legales correspondientes y de manera subsidiaria por vía de la acción de amparo constitucional, dado que no existe vinculación inmediata, ni directa con su derecho a la libertad.

Sintesis del caso

F.J. III.4 "De lo anotado, cabe mencionar, que la protección que da la acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser vulnerado, sino solamente aquellas en las que exista una directa relación causa-efecto entre el acto acusado de lesivo y la vulneración al derecho a la libertad que atente o ponga en riesgo a éste, y que se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; vale decir, las transgresiones a las reglas del debido proceso en las cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, como presunción de inocencia, al debido proceso, a la defensa y a ser juzgados por una autoridad jurisdiccional competente, a ser tratados sin discriminación en relación al lugar del cumplimiento de su detención preventiva, están llamadas a ser protegidas por la acción de amparo constitucional, siguiendo sus propios requisitos procesales de validez. En ese contexto, la denuncia formulada por el accionante sobre la vulneración de sus derechos por parte de la Jueza de la causa quien no se pronunció respecto a la solicitud de requerimiento conclusivo de salida alternativa de criterio de oportunidad reglada a su favor, realizada por el Fiscal asignado al caso, en el plazo que establece la normativa penal, mediante resolución fundamentada si corresponde o no dicha solicitud; toda vez que, cumplió con todas las exigencias para la procedencia de la misma; tales extremos, de ninguna manera no tienen vinculación directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad personal o de locomoción, por cuanto Edwind Ariel Heredia Moreno se encuentra privado del aludido derecho fundamental, en virtud a una Resolución de medida cautelar en la que se dispuso su detención preventiva, misma que no está siendo impugnada en este caso, si bien, la solicitud de salida alternativa de criterio de oportunidad reglada no fue resuelta en el término que dispone la ley, y si creyere que se lesionó su derecho al debido proceso, debe reclamarla a través de los medios legales correspondientes y de manera subsidiaria por vía de la acción de amparo constitucional, dado que no existe vinculación inmediata, ni directa con su derecho a la libertad; por lo tanto, corresponde denegar la tutela".

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0458/2016-S1Fuente oficial