Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser evidente la falta de valoración de la prueba, por lo que no se advierte contenido alguno, que explique o demuestre como las autoridades demandadas, se apartaron de dichos parámetros constitucionales y que por consecuencia, se tenga una incorrecta valoración de la prueba.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Respecto a la valoración de la prueba, debe tenerse presente que la jurisdicción constitucional no efectúa de forma directa dicha labor, porque está reservada a la jurisdicción ordinaria; así, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, sostuvo que: ??este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada?? (las negrillas son nuestras). Sin embargo, dada la misión constitucional conferida al Tribunal Constitucional Plurinacional por el art. 196.I de la CPE, vía jurisprudencia, se estableció que excepcionalmente podría desplegar dicha función revisora; empero, condicionado a que las o los accionantes muestren en forma clara y objetiva que la decisión que se cuestiona a tiempo de desplegar la actividad valorativa de la prueba, se haya apartado ostensiblemente de los marcos legales de razonabilidad y equidad y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SCP 1517/2014 de 16 de julio, asumiendo el entendimiento de la SCP 0371/2014 de 21 de febrero). En ese contexto, del análisis de la presente acción de amparo constitucional, no se advierte contenido alguno, que explique o demuestre cómo las autoridades demandadas, se apartaron de dichos parámetros constitucionales y que por consecuencia, se tenga una incorrecta valoración de la prueba. En tal sentido, la omisión de los citados presupuestos de carácter constitucional, imposibilitan a este Tribunal cuestionar la apreciación valorativa realizada por las autoridades demandadas en el Auto Supremo hoy cuestionado”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2016-S3 Sucre, 20 de abril de 2016
SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de amparo constitucional Expediente: 13473-2015-27-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 0664/2015 de 22 de diciembre, cursante de fs. 184 a 189 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Abraham Flores Baptista en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra Antonio Guido Campero Segovia y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 y 30 de octubre de 2015, cursantes de fs. 91 a 101 vta. y 108 a 114, la entidad accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones en el Procedimiento Manual iniciado por Martín Salinas Flores -hoy tercero interesado-, el SENASIR emitió la Resolución 11340 de 30 de noviembre de 2013, otorgando el monto de Bs179 09.- (ciento setenta y nueve con 09/100 bolivianos), que fue objeto de recurso de reclamación y resuelto mediante Resolución 257/14 de 1 de abril de 2014 confirmando la Resolución 11340, contra dicho fallo, el interesado formuló recurso de apelación a cuyo efecto la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 169/2014 SSA-I de 8 de septiembre, que revocó la Resolución 257/14 disponiendo se emita Resolución efectuando una nueva calificación tomando en cuenta los periodos comprendidos del 1 de mayo de 1982 hasta el 1 de mayo de 1997. Notificado el SENASIR con dicho Auto de Vista, planteó recurso de casación en el fondo señalando que no setomó en cuenta la normativa que regula la compensación de cotizaciones del Procedimiento Manual, aspecto diferente al Decreto Supremo (DS) 27543 de 31 de mayo de 2004 que regula los trámites correspondientes para la renta de vejez del Sistema de Reparto del Seguro Social a largo plazo, norma corroborada por la Resolución Ministerial (RM) 550 de 28 de septiembre de 2005. El referido recurso de casación, mereció como respuesta el Auto Supremo (AS) 224 de 15 de abril de 2015, declarándolo infundado.
El art. 14 del DS 27543 señala que en casos de inexistencia de planillas y comprobantes de pagos en los archivos del SENASIR del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR calificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado a la fecha de publicación de ese Decreto Supremo, demostrándose en el presente caso que los periodos “...04/85 a 12/91...” (sic) de la Asociación de Copropietarios del Edificio Arco Iris, no pudieron ser certificados en virtud a que la empresa se afilió a la Caja Nacional de Salud (CNS) el 1 de enero de 1992; y de acuerdo al listado de las empresas afiliadas al ex Fondo de Comercio se evidenció que la misma no estaba afiliada; de lo que se tiene que el asegurado prestó sus servicios en dicha empresa más no se establecieron los aportes a la Seguridad Social a largo plazo; en consecuencia, no correspondía su certificación; en este sentido, el SENASIR cumplió con el art. 14 del referido Decreto, además de lo previsto por el art. 24 de la Ley de Pensiones (LP) -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-, que establece que la compensación de cotizaciones es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia a los asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, y los arts. 48.I y 50.I del Reglamento de Desarrollo Parcial a la citada Ley de Pensiones (DS 0822 de 16 de marzo de 2011), normativa que no fue considerada por el citado AS 224, misma que se encuentra en vigencia con relación a los trámites de la citada compensación, colocando en desigualdad jurídica e indefensión al SENASIR.
Finalmente, el referido Auto Supremo vulneró el principio de seguridad jurídica, por incurrir en una errónea valoración de la prueba, toda vez que no valoró correctamente los periodos cotizados entre “...04/85 a 12/91...” de la Asociación de Copropietarios del Edificio Arco Iris, puesto que la empresa no estaba afiliada; sin embargo, los fallos judiciales señalaron que el asegurado prestó servicios en la empresa; pero no establecen los aportes a la Seguridad Social de largo plazo.
1.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La parte accionante considera la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos a la debida fundamentación, motivación, falta de congruencia y valoración objetiva de la prueba; citando al efecto los arts. 13.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando la restitución de los derechos restringidos y suprimidos, disponiendo se dicte nueva resolución dando respuesta al recurso de casación en el fondo planteado por el SENASIR, y se tomen en cuenta lasreglas de congruencia y pertinencia entre lo pedido, observado, invocado y fundamentado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 183 y vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
En audiencia, el abogado de la parte accionante, se ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional, respecto a todos los antecedentes y fundamentos que la motivan.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Antonio Guido Campero Segovia y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia por informe presentado el 17 de noviembre de 2015, cursante de fs. 124 a 130, señalaron que: a) El accionante pretende confundir a la jurisdicción constitucional con una instancia casacional, con el propósito que ingresen a la valoración de la legalidad ordinaria, denunciando la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos a la debida fundamentación, motivación, falta de congruencia y valoración de la prueba, pero no se aprecia en el memorial de acción de amparo constitucional una relación de causalidad en el elemento normativo relacionado con los derechos o garantías que hubieren sido lesionados, exigencias que el accionante no cumplió, porque solo se limitó a la cita de disposiciones constitucionales, doctrina y transcripción de sentencias constitucionales, sin realizar un análisis jurídico lógico que haga evidente una vulneración a su derecho fundamental, tampoco identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas; b) Revisado el Auto Supremo impugnado, se evidenció que se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos que fueron recurridos por la entidad pública accionante, motivando y fundamentando lo observado en el recurso de casación en el fondo, de acuerdo a los procedimientos establecidos para la Calificación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición del Sistema de Reparto que son también aplicables a los Procedimientos de Constancia de Aportes y Compensación de Cotizaciones en el Procedimiento Manual en correcta aplicación a lo anotado por el art. 14 del DS 26069 de 9 de febrero de 2001, reglamentario del art. 63 de la LP -ahora abrogada- (LPabrg); y en el presente caso, el Tribunal de alzada ordenó al SENASIR dictar nueva resolución donde se analicen y consideren las pruebas presentadas por el asegurado a efectos de tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones, decisión que fue asumida en mérito a lo establecido por el art. 180.I de la CPE; es decir, en base a la verdad material y enapego de los arts. 35.I y 45.II y IV de la misma Norma Suprema; y, c) Se fundamentó expresando que para el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto, el art. 14 del DS 27543 dio facilidad para que los asegurados pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; asimismo, el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), dispone que cuando por algún periodo no existiera planillas en archivos del SENASIR, se complemente la verificación de aportes con otros documentos supletorios; y en lo referente a la Compensación de Cotizaciones, se mencionó que al ser un reconocimiento de los aportes efectuados por el asegurado para el goce de una jubilación le es también aplicable el tratamiento extraordinario de cotización de aportes; concluyéndose que el titular de la renta prestó sus servicios entre los periodos comprendidos desde 1 de mayo de 1982 hasta el 1 de mayo de 1997, teniendo todo el valor probatorio asignado por el art. 1289 del Código Civil (CC), desvirtuando con ello lo afirmado por el ente gestor, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Martín Salinas Flores, no compareció a la audiencia ni presentó informe, pese a su legal notificación, cursante a fs. 165.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 0664/2015 de 22 de diciembre, cursante de fs. 184 a 189 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la transgresión del art. 14 del DS 27543 las autoridades hoy demandadas señalaron que el Tribunal de apelación, al decidir que se emita nueva certificación considerando la documentación supletoria presentada por el trabajador mediante las cuales se demostró la prestación efectiva del trabajo a cuenta del empleador, aplicó correctamente el referido artículo; haciendo un análisis del mismo y un desglose de las normas que lo complementan como es el art. 83 del MPRCPA, y una relación de normas constitucionales aplicables al presente caso (arts. 35; y, 45.II y IV de la CPE), indicando también que los derechos sociales son irrenunciables; 2) En cuanto a la no afiliación del trabajador en los periodos extrañados, las autoridades demandadas respondieron que esta obligación no puede atribuirse al trabajador porque la ley no le impone dicha obligación y quien está obligada de efectuar los aportes es la empresa empleadora; y de la documentación adjunta se acreditó que el beneficiario prestó sus servicios por los periodos cuestionados, aspecto que no consideró el SENASIR; dado que, durante el trámite el asegurado presentó documentación como ser oficio de designación en el cargo de Auxiliar de Administración de 19 de abril de 1982 y certificado de trabajo de años de trabajo emitido por la Asociación de Copropietarios del Edificio Arco Iris desde el 1 de mayo 1982 hasta el 25 de septiembre de 2012; por consiguiente, el art. 14 delDS 27543 facilita la accesibilidad a los beneficios sociales, respaldada por el art. 83 del MPRCPA, que prevé que ante la falta de planillas se verificará con documentos supletorios, como certificados de trabajo; 3) No existe mala valoración de la prueba aportada, por el contrario, el ya referido art. 14 del DS 27543, dispone la validez de los documentos que cursan en el expediente del asegurado al momento de iniciar el trámite, como las planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR entre los periodos de enero de 1957 a abril de 1997; es decir, esta norma presume la existencia de los hechos en materia social cuando se trata de rentas de vejez con la salvedad de probar en contrario; sin embargo, el criterio restringido del SENASIR de verificar solo archivos y planillas, evitó el reconocimiento real de todos los años de trabajo del asegurado cuando este demostró sus años de servicio a través de documentación adecuada; y, 4) Las autoridades hoy demandadas dieron respuesta al recurso de casación de manera puntual, con la debida motivación y fundamentación; y, entre la parte considerativa y dispositiva existe armonía entre los puntos impugnados y la respuesta dada a cada uno de ellos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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