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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0459/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0459/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto la resolución que inhabilitó al accionante como candidato a Alcalde, pudo ser impugnada a través del recurso de apelación; aclarándose que en el caso no existía un inminente perjuicio irremediable e irreparable sobre los derech...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto la resolución que inhabilitó al accionante como candidato a Alcalde, pudo ser impugnada a través del recurso de apelación; aclarándose que en el caso no existía un inminente perjuicio irremediable e irreparable sobre los derechos del accionante, toda vez que podía hacer uso inmediato del recurso de apelación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. Del estudio de los antecedentes del proceso, se establece que el ahora accionante, con el respaldo del partido político del MAS, fue presentado e inscrito por esa tienda política, como candidato a alcalde, para la Alcaldía de Puerto Quijarro, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz. Es así que mediante la presente acción de amparo constitucional, el accionante denuncia que en los trámites previos a esa elección, las autoridades ahora demandadas, en su calidad de Vocales de la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, vulneraron sus derechos a la elección y al ejercicio de funciones públicas, al haber emitido las resoluciones de Sala Plena 023/2010 y 025/2010 de 1 y 11 de marzo, respectivamente, por las cuales dispusieron y ratificaron su inhabilitación y exclusión de la lista electoral de candidatos a alcalde para la Alcaldía de Puerto Quijarro, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, por no haber presentado su libreta de servicio militar, que era un requisito documental que debían cumplir todos los candidatos, donde en síntesis, a criterio del accionante, los demandados no consideraron que la credencial y un certificado sin membrete que presentó para acreditar su condición de militar en reserva con 35 años de servicio, sustituía a la libreta de servicio militar requerida. Al respecto la normativa electoral vigente en ese entonces, específicamente el inc. m) del art. 29 del CE, establece como atribución y competencia de la Corte Nacional Electoral el conocer las apelaciones y recursos de nulidad a que dieran lugar las Resoluciones dictadas por las Cortes Departamentales Electorales. Es así que esta posibilidad de plantear el recurso de apelación antes indicado no era desconocida por la parte accionante, pues en la audiencia de acción de amparo constitucional que cursa de fs. 54 a 58, ésta literalmente indicó “En caso de haberse presentado el recurso ordinario de apelación, éste vendría a ser demasiado tardía, porque las elecciones ya pasarían…” (sic). Este aspecto permite deducir la existencia del pleno conocimiento que tenía el ahora accionante sobre el medio de impugnación idóneo que debía utilizar contra la Resolución 023/2010, que lo excluía de la lista de candidatos, sin embargo el mismo, pese a conocer oportunamente el contenido de dicha Resolución que le causaba agravio, dejó transcurrir el tiempo sin plantear el recurso de apelación pertinente para reclamar sus derechos contra la exclusión de su candidatura, y más al contrario planteó otro tipo de solicitudes, como es la solicitud de reconsideración que presentó el 5 de marzo de 2010, cuando ese tipo de solicitud o recurso no se encuentra reconocido en el Código Electoral vigente en ese entonces ni en sus normas conexas ni reglamentarias. Sin embargo, el Tribunal de garantías, reconociendo erróneamente la validez del argumento de la proximidad de las elecciones, excluyó indebidamente de la aplicación del principio de subsidiariedad el tratamiento del presente caso, e ingresó a tratar el fondo de la problemática planteada, cuando de acuerdo a los antecedentes y la norma antes citada, el accionante podía haber planteado recurso de apelación contra la primera Resolución que le causaba agravio, recurso que hubiera sido tramitado y resuelto por la Corte Nacional dentro los treinta y cuatro días siguientes desde la emisión de la Resolución 023/2010, hasta el 4 de abril del año mencionado, este último día, en que se tenía prevista la realización de las elecciones de alcalde para la Alcaldía de Puerto Quijarro, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz. Por ende el presente caso, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, no se encuentra comprendido dentro de la situación de excepción al principio de subsidiariedad, pues antes y a momento de plantear la presente acción tutelar, no existía un inminente perjuicio irremediable e irreparable sobre los derechos constitucionales que denunció como vulnerados el accionante, toda vez que esté en su momento podía hacer uso inmediato del recurso de apelación que posibilita el art. 29 inc. m) del CE entonces vigente, recurso que al no ser utilizado oportunamente, hace que la presente acción de amparo constitucional deba ser denegada, pues este mecanismo de protección extraordinaria de los derechos constitucionales no debe ser utilizado, sin que no se hayan agotado previamente los medios y recursos ordinarios de defensa, ni menos aún para reparar las omisiones en las que pudo haber incurrido la parte afectada, al dejar de utilizar oportunamente los recursos o medios idóneos de impugnación que se hallaban a su alcance para reponer sus derechos.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2012

Sucre, 4 de julio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21564-44-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 11/2010 de 19 de marzo, cursante de fs. 57 a 58, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lido Joaquín Ortiz Ovando contra Vocales de la Corte Electoral Departamental de Santa Cruz, Santos Rosendo Gómez Hoyos, Oscar Fernando Castedo Cadario, William Padilla Méndez, José Antonio Ernesto Zambrana Serrate, María Sonia Eliana Roca Serrano, Ida Olender Mejía, Víctor Hugo Claure Blanco y David Antelo Gil

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de marzo de 2010, cursante de fs. 16 a 21, el accionante manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como candidato al Gobierno Municipal de Puerto Quijarro, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, en cumplimiento al art. 112 del Código Electoral (CE) y la directiva EDM-SC 005/2010 de 8 de enero, presentó en fecha 11 de febrero de 2010, toda la documentación en original exigida por las citadas normas.

Sobre este particular, la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, emitió la Resolución 023/2010 de 1 de marzo, que es de carácter general para todos los candidatos, donde se enumera solamente siete requisitos que debían presentar los candidatos y que la falta de presentación de uno de ellos inhabilitaría la postulación del candidato de acuerdo a lo previsto en el art. 112 del CE.

Sin embargo, mediante Resolución 025/2010 de 11 de marzo, la Sala Plena de la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, lo excluyó e inhabilitó de la lista de candidatos, argumentando que su persona había presentado fotocopia simple de su credencial militar que no sustituye la libreta de servicio militar y una certificación suscrita por Juan Macías Ponce, Comandante Naval y Jefe de la División I- Personal del AN-2 SCZ, que sería inválida y carecería de fuerza probatoria de acuerdo a los arts. 1287 y 1289 del Código Civil (CC), por no hallarse suscrita en papel membretado, pese a que dicha certificación se halla firmada y sellada por el Jefe Militar antes nombrado. En síntesis refiere que fue excluido de las listas de candidatos, por no haber cumplido con los deberes militares, como lo determina la Resolución 025/2010, que confirma la Resolución023/2010.

También menciona que los Vocales de la referida Corte Electoral, obviaron mencionar que conjuntamente los documentos exigidos por la "Ley Electoral" (sic) presentó además memorándum 0017/10 de 4 de enero, firmado por Armando Pacheco Gutiérrez, Comandante General de la Armada Boliviana, por el cual se acreditaba que el ahora accionante es militar en reserva activa y que pasó a formar parte de la Letra “A” de disponibilidad, por lo que podía tramitar su jubilación a partir del 31 de diciembre de 2009, al haber cumplido con 35 años de servicio activo en las Fuerzas Armadas, además los citados Vocales también obviaron considerar que en la fotocopia de su cédula de identidad claramente se establece que es de profesión militar.

Asimismo, indica que los demandados incurrieron en dos actos ilegales, uno relacionado a la pérdida misteriosa de documentación original que presentó en instalaciones de la Corte Electoral mencionada, y otro respecto a la valoración inadecuada de los documentos que presentó y que acreditaban su condición de militar. Menciona también, que esa irregularidad obedecería a que Eliane Hinojosa, buscaría con "intereses oscuros" lograr su exclusión, pues con su inhabilitación esa persona asumiría su lugar.

Finalmente, señala como tercero interesado al representante de la Dirección Departamental del Movimiento al Socialismo MAS-IPSP, por tener interés en la presente acción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados su derecho a la elección para el ejercicio de funciones públicas, reconocido por los arts. 144.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, se restablezca sus derechos, mantenimiento su derecho a participar en las elecciones para ejercer una función pública y como efecto de ello se disponga la revocatoria de las Resoluciones 023/2010 de 1 de marzo y 25/2010 de 11 de marzo, más el pago de daños, perjuicios y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de marzo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 58 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

El accionante, mediante su abogado amplió la acción de amparo constitucional, señalando: a) El punto 9 de la directiva de la Vicepresidencia de la Corte Nacional Electoral de 13 de febrero de 2010, establece que la verificación y revisión de los documentos presentados por los candidatos constará en un informe circunstanciado jurídico para el conocimiento de la Sala Plena de la Corte Departamental Electoral y ésta en última instancia, determinará la inhabilitación o no del candidato, por lo que se está accionando por la inhabilitación del ahora accionante, a raíz de la falta de presentación de la libreta de servicio militar, lo que le facultaría el "no uso de recurso de apelación para ingresar al Amparo Constitucional" (sic), de acuerdo a lo establecido en la SC "651/1.003" (sic) que indica que no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, cuando el resultado de estasresultará irreparable por tardía, abriéndose en consecuencia la jurisdicción constitucional para otorgar la tutela, toda vez que en el presente caso el resultado del recurso de apelación contra la Resolución, que inhabilitó al accionante, vendría a ser demasiado tardía, porque la elección que se realizaría el 4 de abril del año mencionado ya hubieran pasado; b) El punto cinco de la aludida directiva, permite al candidato, en caso de que no presente libreta de servicio militar, presentar certificación emitida por autoridad competente, que acredite el extravío de la libreta indicada o que la misma se halla en trámite la obtención de la misma con anterioridad al 18 de enero de 2010, certificado que debe ser admitido por la Corte Departamental Electoral; y, c) Se le está vulnerando al accionante también su derecho a ejercer su campaña y a captar militantes que lo elijan como su alcalde, con lo cual se fragmentó su derecho constitucional establecido en el art. 144.II de la CPE, así como los arts. 23 y 24 de los derechos universalmente consagrados.constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 11/2010 de 19 de marzo, cursante de fs. 57 a 58, concedió la tutela solicitada, disponiendo que queden sin efecto las Resoluciones 023/2010 de 1 de marzo y la 025/2010 de 11 de marzo, dictadas por la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, que disponían la exclusión e inhabilitación del accionante, bajo los siguientes fundamentos:

1) La Sala Plena de la Corte Departamental Electoral dictó la Resolución 023/2010 que resuelve de forma general las observaciones a todos los candidatos, decidiendo excluír a varios de ellos, entre los que se encontraba el ahora accionante como postulante a Alcalde de Quijarro provincia Germán Busch, argumentando que este último había presentado fotocopias simples y certificaciones sin membrete que lo acreditan como Militar, ante lo cual el perjudicado interpuso reconsideración que fue resuelta mediante Resolución de 11 de marzo del mismo año, donde se ratifica su exclusión;

2) No existe la subsidiariedad, toda vez que el Tribunal Constitucional ha establecido que es viable la exclusión de la misma, para evitar la consumación irreparable de un hecho, frente al peligro de su ejecución y en el presente caso la proximidad de las elecciones no dan tiempo a formular el accionante el recurso de apelación ante la Corte Nacional Electoral;

3) La observación realizada por la Corte Departamental Electoral al candidato ahora accionante, por haber presentado fotocopias y certificaciones que no llevan membrete de la Institución militar, no es suficiente como para proceder a la exclusión de un candidato, porque se entiende qué, quien postula como militar, ahora en reserva, cumplió con los servicios militares, al estar en una institución que tiene a su cargo el servicio militar obligatorio de todos los bolivianos.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformo la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto la resolución que inhabilitó al accionante como candidato a Alcalde, pudo ser impugnada a través del recurso de apelación; aclarándose que en el caso no existía un inminente perjuicio irremediable e irreparable sobre los derechos del accionante, toda vez que podía hacer uso inmediato del recurso de apelación.

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