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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0459/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0459/2013-L

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que los accionantes no impuganaron la Resolución que rechaza la actividad procesal defectuosa mediante la apelación incidental de nulidad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que los accionantes no impuganaron la Resolución que rechaza la actividad procesal defectuosa mediante la apelación incidental de nulidad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2 "(...) ante lo cual, no interpusieron ningún reclamo ni recurso de apelación contra los incidentes de nulidad por actividad procesal defectuosa que habrían sido rechazados en la audiencia señalada -de acuerdo a lo aseverado por su abogada en audiencia de la acción de libertad, afirmación que se tiene por cierta y evidente en cuanto no fue refutada por los demandados- por lo que se omitió la vía idónea; toda vez que, está admitida la recurribilidad de cualquier actuación incompatible con el art. 226 del CPP, referida a la actuación del Fiscal de Materia -ahora demandado- en su condición de director de la investigación, no obstante de estar facultado para ordenar la aprehensión del imputado, cuando fuese necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, debiendo poner a la persona aprehendida a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro horas, a los fines de que en el mismo plazo pueda determinarse la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas o de lo contrario, decretar su libertad por falta de indicios. (...) En este contexto, los accionantes debieron oponer la impugnación y consiguiente apelación incidental de nulidad por presunta actividad procesal defectuosa, pese a que no se encuentra prevista en el marco del art. 403 del CPP; y no estar especificados los incidentes en los incisos de la citada norma; empero, acorde al entendimiento formulado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, y emergente de ello, no se agotó el recurso procesal señalado ni se probó su uso por los imputados por tratarse de: “mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido que deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas…” (SCP 0001/2012); por lo que, no corresponde emitir el pronunciamiento de fondo en relación con el presente caso".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2013-L

Sucre, 10 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de libertad

Expediente: 2011-24374-49-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 16/011 de 20 de septiembre de 2011, cursante de fs. 46 a 48, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Bernardo Cortez Del Águila, Pepito Padilla Soliz y Pedro Romero Aguilar contra Milton Hernán Vásquez Paz, Director de la provincia Germán Busch de la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) del departamento de Santa Cruz y Líder Justiniano Velasco, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 19 de septiembre de 2011, cursante a fs. 6 y vta, los accionantes, expresaron:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de septiembre de 2011 a horas 17:30, efectivos de la división DIPROVE de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), y el Fiscal de Materia, Líder Justiniano Velasco, allanaron sus domicilios en Puerto Quijarro, sin portar ninguna orden emitida por autoridad competente ante la presunta comisión del delito de robo agravado sin encontrar evidencia alguna; fueron conducidos a dependencias de DIPROVE de Puerto Suárez, luego a las oficinas de la FELCC en Puerto Quijarro donde declararon para luego ser remitidos nuevamente a DIPROVE de Puerto Suárez donde se encuentran privados de libertad.

Señalaron que efectuada la imputación a horas 18:16 del 17 del mismo mes y año, ante el Juez de Instrucción Mixto en lo Penal cautelar de Puerto Suarez, debiendo señalar audiencia de medidas cautelares dentro de las veinticuatro horas con la finalidad de definir su situación jurídica; lo cual, no aconteció porque el Juez se encontraba en Santa Cruz, siendo notificada dicha imputación a su abogada recién al culminar las 17:00 horas del día siguiente, fuera del plazo establecido por ley, por lo cual manifiestan haber sido privados de libertad y detenidos arbitraria y abusivamente en recintos policiales.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron como lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 45, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada de los accionantes en audiencia, ratificó en extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, señaló que: a) El Juez de la causa estaba obligado a señalar la audiencia de medidas cautelares dentro de las veinticuatro horas conforme establece el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, incumplió la norma al señalar audiencia para el “19” a horas 10:00 justificando su omisión en función a la Circular 050/2011 de 15 de septiembre, por la cual tenía en una reunión en la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia; lo cual, no lo exime de haber efectuado dicho tratamiento los días sábado o domingo; b) Con relación a las vulneraciones que fueron expresadas se le habría manifestado que tenía la obligación de agotar todas las instancias; c) En acta de audiencia de medidas cautelares, el Juez procedió en su ausencia, a asignarle un defensor de oficio y pese a que planteó incidentes ante las irregularidades incurridas, éstas fueron rechazadas, incumpliendo los arts. 3 y 5 del CPP, relativos a la imparcialidad e independencia del Juez en función de los derechos de los imputados; d) El Ministerio Público omitió cumplir sus obligaciones, conforme señala el art. 70 del CPP; por cuanto, derivó los antecedentes ante dicha autoridad, teniendo conocimiento de un impedimento pudiendo trasladar la imputación a Santa Cruz y no esperar pasivamente, al extremo de que no se precautelaron los derechos de los accionantes, incluido el de presunción de inocencia; e) De acuerdo con los antecedentes, correspondía anular todo lo actuado en la audiencia de medida cautelar y disponer la libertad irrestricta de sus defendidos; y, f) El Fiscal de Materia, nombró a personas como Ariel Torrico, que no están entre sus defendidos evidenciando situaciones anómalas que debe corregirse; por cuanto, en el cuadernillo de investigación consta la existencia de tres motos secuestradas y únicamente se mencionó una.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Líder Justiniano Velasco, Fiscal de Materia, en audiencia, señaló lo siguiente: 1) Los accionantes, portando armas procedieron a quitar motocicletas a ciudadanos de Puerto Quijarro y Puerto Suarez, entre ellos ciudadanos Brasileros; 2) Luego de una investigación ardua se aprehendió en flagrancia a Javier Torrico Vargas y Pedro Romero Aguilar, quien también conducía una motocicleta que fue robada en una avenida principal; 3) El ingreso al inmueble de los accionantes fue consentido, mediante acta de ingreso voluntario in situ, en presencia de su familia; en el cual, se encontró una moto recién robada, aclarando que no participó DIPROVE del lugar, porque no contaba con material logístico, debiendo llevarlos a Puerto Quijarro con riesgo de la vida de tres policías ante la peligrosidad de los aprehendidos; 4) En sus declaraciones, en presencia de su defensora y de otro segundo abogado relataron el modus operandi de como las motos llegaban finalmente a Yapacaní y de ahí a otro lugar; 5) Se tomaron todos los recaudos y previsiones para que una autoridad judicial.intervengan en las actuaciones procesales al extremo de acudir al de San José de Chiquitos; no obstante, no fue posible porque todos los jueces se encontraban en Santa Cruz, habiendo sido convocados a una reunión de coordinación, todos los Jueces Técnicos, de Sentencia Penal de Distrito Judicial y de las provincias; 6) Pese a los inconvenientes, el Juez se hizo presente con la finalidad de realizar la audiencia de medidas cautelares; 7) Los imputados, de acuerdo con el horario en que presentaron sus declaraciones gradualmente, fueron sujetos a aprehensión; y, 8) La inasistencia de los imputados se debió a que la carceleta de la Bahía cuenta únicamente con dos policías, además, el vehículo no tiene gasolina; y, ante el riesgo de circular con detenidos estando prófugos sus cómplices, solicitó se rechace in límite la presente acción.

Milton Hernán Vásquez Paz, no se hizo presente en audiencia, ni presentó informe alguno pese a su legal notificación, según consta a fs. 8.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y Sentencia Penal de Yapacaní en suplencia legal de su similar de Puerto Suárez provincia German Busch del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 16/011 de 20 de septiembre de 2011, cursante de fs. 46 a 48, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La “SC 0160/2005-R de 23 de febrero”, sentó jurisprudencia en sentido de que la acción de libertad tiene naturaleza subsidiaria; lo cual, implica que no todas las lesiones al derecho a la libertad tienen que ser reparadas exclusivamente a través de la presente acción, en atención a que la norma procesal ordinaria prevé medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho lesionado, por lo que no es posible activar mecanismos simultáneos o alternativos, salvo que una vez utilizados y agotados dichos medios, persista la vulneración de esos derechos; ii) Los accionantes, no demostraron por ningún medio que hubieron acudido oportunamente ante la autoridad judicial llamada por ley para efectuar el control jurisdiccional en la etapa de investigación, conforme establece el art. 54 inc. 1) del CPP, inlcinando directamente la acción de libertad; iii) Existen casos en los cuales de manera excepcional no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, por estar bajo la restricción de confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; y, iv) Si la Policía Boliviana o el Ministerio Público cometieran arbitrariedades vinculadas al derecho a la libertad física o de locomoción sin la existencia del inicio de investigación, estos hechos deben denunciarse al Juez cautelar de turno y en el caso de haberse dado aviso, al estar identificada la autoridad jurisdiccional corresponde acudir ante ella en procura de reparación y protección; por lo cual, los accionantes no lo hicieron ante el Juez de Instrucción Mixto cautelar de Puerto Suárez, denunciando las irregularidades procesales descuidando su propia defensa.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las conclusiones señaladas a continuación:II.1. Cursa el informe de inicio de investigación e imputación formal de 17 de septiembre de 2011, emitida por el Fiscal de Materia, Líder Justiniano Velasco, dirigido al Juez de Instrucción Mixto cautelar de Turno de la provincia Germán Busch por la presunta comisión del delito de robo agravado contra Carlos Bernardo Cortez del Águila, Pepito Padilla Soliz, Pedro Romero Aguilar, Ariel Torrico Vargas y Francisco Toro Huarachi (fs. 1 a 3 vta.).

II.2. Mediante Circular 050/2011 de 15 de septiembre, se constató la citación a la reunión de coordinación a realizarse el 16 de septiembre del mismo año, dirigida a los “Jueces Técnicos de Tribunales de Sentencia de la Capital y Provincias, Jueces de Instrucción en lo Penal de la Capital, Jueces de Instrucción Mixto de la Capital y Provincias (…) en el salón Presidencial…” (sic) de la Corte Superior del Distrito Judicial –ahora Tribunal departamental de Justicia- de Santa Cruz (fs. 9 y 10).

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