Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por superación de 45 días para la detención preventiva de un menor de edad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "Ahora bien, ingresando al análisis pormenorizado de los argumentos expuestos por el justiciable y de los antecedentes arrimados a la demanda de acción de libertad, se evidencia que en audiencia de medidas cautelares llevada a cabo el 18 de agosto de 2012, el Juez de Instrucción Mixto Liquidador y cautelar de Ivirgarzama, atendiendo las razones expuestas por el Ministerio Público y considerando la concurrencia de los requisitos descritos en el art. 233.1 y 2; 234.1; 2; y 10; y, 235 del CPP, dispuso la privación de libertad del imputado en la cárcel de El Abra, emitiendo el correspondiente mandamiento de detención preventiva; asimismo, se observa certificado de nacimiento del justiciable que da cuenta de su edad real, motivo por el cual solicitó declinatoria por razón de materia, remitiéndose el proceso ante el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgarzama, mediante Auto de 15 de noviembre de dicho año, autoridad ante la cual, el encausado, por escrito de 19 de diciembre del mismo año, solicitó en mérito a lo establecido por el art. 233 del CNNA, cesación a la detención preventiva al haber transcurrido más de cien días desde la privación de su derecho a la libertad, memorial que fuera provisto recién el 26 del indicado mes y año con el argumento de existir “recargada labor”, sin dar una respuesta concreta a lo peticionado; por lo que, el ahora accionante, reiteró su pretensión a través de memorial de 27 de igual mes y año, disponiendo el ahora demandado la realización de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del infractor para el 31 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual, por Auto de la fecha, reiterando los argumentos vertidos por el Juez de Instrucción Mixto Liquidador y cautelar de Ivirgarzama, respecto a la falta de arraigos naturales, dispuso el traslado del menor infractor al centro de acogida ANCOLEY y la emisión del correspondiente mandamiento de detención preventiva. De estos antecedentes, se tiene que evidentemente el ahora accionante acreditó su minoría de edad mediante documento computarizado emitido por el Registro Civil, que certifica que el justiciable contaba con la edad de 15 años, por lo que fue puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional competente; sin embargo, ésta, no obstante de tener conocimiento de la calidad del imputado, omitió aplicar correctamente las normas especiales respecto a menores infractores; como bien se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2, se considera adolescentes a quienes cuentan entre doce a dieciocho años de edad cumplidos, y por lo tanto se encuentran dentro del ámbito de protección que brinda el Código Niño Niña y Adolescente, normativa especial y de aplicación preferente que, a efectos de garantizar a este grupo de atención un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia, ha establecido una serie de garantías institucionales y normativas; entre las cuales figuran la presunción de minoridad, la favorabilidad interpretativa, la prioridad social del respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la prioridad en el acceso a la justicia, la limitación restrictiva de su derecho de locomoción y del debido proceso con la finalidad de garantizar su desarrollo integral y armónico así como también, en su caso, su reinserción social. En este contexto, correspondía a la autoridad jurisdiccional demandada, en observancia de los principios jurídicos del in favor debilis, pro libertatis y protección especial de la niñez y preservación del interés superior y prevaleciente del menor, efectuar una valoración integral del caso particular y cerciorándose que el infractor se hallaba privado de libertad desde el 18 de agosto de 2012 hasta el 19 de diciembre de igual año; es decir, por más de ciento veinte días, dar aplicación al art. 233 del CNNA, disponiendo la restitución del derecho a la libertad del menor y de ser conveniente aplicar otra medida socioeducativa; al no haber obrado de esta manera, no sólo ha ocasionado una restricción innecesaria y jurídicamente inexcusable de este derecho, sino que, contraviniendo las normas especiales, y las garantías constitucionales que otorgan a este contingente humano una protección reforzada, afianzada en disposiciones de orden internacional respecto a la protección de menores de edad, ha desconocido la jurisprudencia constitucional respecto a la aplicación de medidas restrictivas en los casos en que se encuentren vinculados menores de edad, atentando de manera flagrante contra el debido proceso y resquebrajando la seguridad jurídica que sustenta el sistema procesal de protección y reinserción social de menores infractores, conforme se ha expuesto; las acciones omisivas de la ley penal que son cometidas por menores de edad comprendidos entre los 12 y 16 años (adolescentes), por previsión de los arts. 221 y 222 del CNNA, son consideradas como infracciones y no como delitos como sucede con los adultos, motivo por el cual las sanciones que se aplican son de carácter social y no penal conforme acontece con los mayores de edad. Asimismo, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia constitucional referida a la atención inmediata de solicitudes de cesación a la detención preventiva, correspondía al demandado atender con mayor diligencia y prontitud la pretensión del menor infractor efectuada el 19 de diciembre de 2012, que -con la excusa de la existencia de recargada labor- recién mereció providencia el 26 del indicado mes; es decir, siete días después de efectuada la solicitud, sin siquiera dar respuesta a lo peticionado; conforme ha sostenido este Tribunal en muchas ocasiones, la ineficiencia o ineficacia de la administración de justicia no puede constituirse en un motivo que justifique dilaciones innecesarias que afecten directamente los derechos de los sujetos procesales y mucho menos que a causa de ellas, se someta al imputado a soportar una excesiva carga como lo es la privación de su libertad personal, en el entendido de que, la petición del accionante respecto al señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, debió ser indicada para su tratamiento dentro de las setenta y dos horas siguientes, dando al trámite procesal la celeridad necesaria a fin de evitar dilaciones e interrupciones innecesarias derivadas, en el presente caso, de la inactividad del juez; similar situación se observa cuando el ahora accionante al no obtener respuesta satisfactoria al primer memorial (19 de diciembre de 2012), reiteró su pretensión por escrito de 27 de diciembre del referido año, indicando audiencia para el 31 de ese mes y año; es decir cuatro días después, excediendo el plazo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0110/2012, citada en el Fundamento Jurídico III.4, habida cuenta que la retardación en este caso, desde la atención del primer petitum del imputado y la fecha de audiencia alcanza en realidad a doce días, tiempo durante el cual, el infractor fue sometido a una espera innecesaria y por tanto a una prolongación jurídicamente injustificable de la restricción de su derecho a la libertad; máxime si consideramos que, conforme se ha glosado en el Fundamento Jurídico III.3 y de acuerdo a las Reglas de Beijing, que conforman parte del bloque de constitucionalidad, los trámites procesales en los cuales se encuentren vinculados menores de edad, deben ser sustanciados desde el comienzo de manera expedita y sin demoras innecesariasa efectos de que los menores infractores, en mérito a su calidad de grupo de atención preferente y sujeto de protección constitucional reforzada, puedan, en caso de serles aplicadas medidas socioeducativas, cumplir las mismas oportunamente y lograr con facilidad su reinserción social como sujetos autónomos de la sociedad. En consecuencia, en el caso en análisis, se observa que el juzgador demandado, no sólo ha omitido aplicar la normativa especial en caso de adolescentes respecto al tiempo máximo de privación de libertad de un menor infractor cual es el art. 233 del CNNA, sino que también ha ignorado los mandatos constitucionales descritos en los arts. 58 al 61 con relación al 13.IV y 410 de la CPE, en cuanto a la primacía de la constitución sobre la norma ordinaria y la aplicación preferente de Tratados y Convenios internacionales en resguardo de los derechos y garantías reconocidos a favor de menores de edad, así como también ha incumplido la disposición contenida en el art. 132 inc.1 del CPP, referido al plazo para dictar providencias de mero trámite, incurriendo en inobservancia del principio de celeridad, nucleo fundamental del debido proceso penal y de aplicación imprescindible en el caso de menores infractores; concluyéndose que las actuaciones en las que incurrido el demandado, han lesionado con marcada evidencia los derechos reclamados por el accionante, motivo por el cual, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, ve la pertinencia de conceder la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2013
Sucre, 10 de abril de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 02529-2013-06-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 4 de enero de 2013, cursante de fs. 20 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Rolando Jorge Magne Calle, Defensor Público dependiente del Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP) en representación sin mandato del menor de edad AA contra Boris Espinoza Vargas, Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de enero de 2013, cursante de fs. 10 a 13, el accionante, mediante su representante, señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo sido imputado por la supuesta comisión del delito de asesinato en grado de complicidad, tipificado en el art. 252 con relación al 23 del Código Penal (CP), en audiencia de medidas cautelares llevada a cabo el 18 de agosto de 2012, el Juez de Instrucción Mixto Liquidador y cautelar de Ivirgarzama, mediante Resolución de la fecha, le impuso medida cautelar de detención preventiva a ser cumplida en el penal de El Abra de la localidad de Sacaba.
Agrega que, posteriormente, habiendo acreditado su minoría de edad, el entonces Juez de la causa declinó competencia, remitiendo obrados al Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgarzama, por lo que el 19 de diciembre de 2012, solicitó ante la nueva autoridad jurisdiccional señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, siendo que se encontraba privado de su libertad por más de ciento treinta días, contraviniendo las disposiciones contenidas en los arts. 232 y 233 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), respecto al tiempo máximo de privación de libertad de menores infractores así como también los arts. 221 y 222 del mismo cuerpo legal en cuanto a la calificación de conductas infractoras de menores de edad y la especificación de la autoridad competente para conocer dichos procesos y respecto a la imposición de medidas socio educativas que emergen de la responsabilidad social de menores infractores, sin haber obtenido respuesta del juzgador.Finaliza manifestando que, el demandado, frente a la reiteración de su pedido el 27 de diciembre de 2012, señaló audiencia de cesación para el 31 del mismo mes y año, habiendo en esa oportunidad rechazado la pretensión del ahora accionante “con el argumento de que no se ha desvirtuado los riesgos procesales y por la gravedad del delito”(sic), sin considerar que la medida prevista, por disposición del art. 233 del CNNA, no puede exceder los cuarenta y cinco días y en su caso particular se había sobrepasado los ciento treinta días.
**I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados**
Rolando Jorge Magne Calle, en representación del menor de edad AA alega la lesión de sus derechos a la libertad, al interés superior de la niñez y adolescencia, la garantía de limitación restrictiva de la libertad física en menores y el debido proceso en el ámbito de la legalidad, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 60 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad.
**I.2. Audiencia**
Efectuada la audiencia pública el 4 de enero de 2013, conforme se evidencia del acta de fs. 18 a 19 vta., se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación de la acción**
El abogado del accionante, ratificó el contenido de la demanda, manifestando que luego de que se estableció mediante documentación idónea la edad de su defendido, el demandado se limitó únicamente a ordenar el traslado del menor al Centro de Infractores, cuando lo que correspondía era verificar el tiempo que el justiciable había permanecido privado de libertad, y en consecuencia, al haber transcurrido más de tres meses, disponer la cesación de la detención de su patrocinado, conforme dispone el art. 233 del CNNA; remarcando además que, en atención al art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), “una medida cautelar puede ser revocada incluso de oficio” (sic).
**I.2.2. Informe de la autoridad demanda**
El demandado, Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgarzama, Boris Espinoza Vargas, no presentó informe escrito y tampoco se hizo presente en audiencia de acción de libertad, pese a su legal notificación.
**I.2.3. Intervención de la tercera interesada**
El abogado de Miriam Gaspar Montero, tercera interesada, haciendo uso de la palabra manifestó que el Juez de garantías, carecía de competencia para tramitar la presente acción de libertad en razón de materia, correspondiendo al Tribunal de Sentencia Penal de esa localidad atender el caso en análisis, añadiendo que es al Juez de la causa, a quien le corresponde modificar la situación jurídica del imputado y en su caso otorgar la libertad y aplicación de otras medidas cautelares.
**I.2.4. Resolución**
Inicialmente, mediante Auto de 4 de enero de 2013, cursante a fs. 19 y vta., el Juez de garantías, rechazó el incidente de falta de competencia, argumentando que su actuación en el caso es comojuez constitucional y no como juez ordinario; por tanto, por la propia permisión contenida en el art. 32.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), las acciones de libertad pueden presentarse ante Juzgados Públicos o Juzgados Públicos Mixtos, y que además al haber declinado competencia en razón de materia, no emitió ningún pronunciamiento dentro del proceso que se sigue contra el menor infractor, mismo que ha sido sustanciado por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgarzama desde el inicio, siendo la razón de la presente demanda, la resolución de rechazo de cesación a la detención preventiva solicitada por el justiciable y denegada por el ahora demandado.
Posteriormente, resolviendo la acción de libertad que se revisa, por Resolución de 4 de enero de 2013, cursante de fs. 20 a 21, el Juez de Instrucción Mixto Liquidador y cautelar de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela, disponiendo que el demandado “expida inmediatamente mandamiento de libertad previa suscripción de una acta de garantías con la madre del menor infractor” (sic), estableciendo medidas socioeducativas que aseguren la presencia del justiciable en el proceso que se le sigue, decisión que fue asumida con el argumento de que el menor infractor se encuentra privado de libertad por ciento treinta días, contraviniendo lo dispuesto por el art. 233 del CNNA, respecto a que la privación de libertad de los menores de edad no puede exceder los cuarenta y cinco días.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes, conclusiones:
II.1. El 18 de agosto de 2012, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Mixto Liquidador y cautelar de Ivirgarzama, dispuso la detención preventiva del imputado en la cárcel de El Abra y Orden (fs. 24 a 27).
II.2. Por memorial de 14 de noviembre de 2012, el imputado, acreditando su minoría de edad mediante certificado de nacimiento, solicitó al Juez de Instrucción Mixto Liquidador y cautelar de Ivirgarzama, declinar competencia en razón de materia conforme lo establecido en los arts. 13 y 15 del Código de Procedimiento Civil (CPC), mereciendo Auto de 15 de igual mes y año, por el que la autoridad jurisdiccional atendiendo lo pedido, declinó al Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgarzama, ordenando la remisión de antecedentes (fs. 29 a 30).
II.3. Por escrito de 19 de diciembre, el menor infractor, solicitó ante el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal y “del Menor” (sic), la cesación de su detención preventiva en atención lo establecido en la parte in fine del art. 233 del CNNA, pretensión que fue reiterada por memorial de 27 del indicado mes y año, habiendo la autoridad demandada señalado fecha de audiencia para el 31 del mismo mes y año, argumentando la existencia de recarga laboral (fs. 32 a 34 vta.).
II.4. En audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, llevada a cabo el 31 de diciembre de 2012, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgarzama, mediante Auto de la fecha, dispuso el traslado del menor infractor al centro de acogida ANCOLEY, así como la emisión del correspondiente mandamiento de detención preventiva (fs. 38 a 40).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
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