Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por haber pronunciado con anterioridad el Tribunal Constitucional Plurinacional la SCP 0398/2014, en relación a la cual, la presente acción tiene identidad de objeto, sujetos y causa, razón por la cual existe cosa juzgada constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 “…En el caso concreto, de la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal, se advirtió la existencia de una acción de amparo constitucional planteada por la accionante el 12 de julio de 2013, contra Wlliam Torrez Tordoya y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, del mismo departamento, con el número de expediente 04783-2013-10-AAC, sustentada en los mismos hechos que motivaron la interposición de la presente acción de defensa, cuyos derechos denunciados como vulnerados y petitorio también son idénticos; empero, existe identidad parcial en cuanto a los sujetos demandados, dado que en la presente acción también se demandó José Ausberto Parra Heredia, Fiscal de Materia. En la acción de amparo constitucional se identificó como problemática a resolver la falta de motivación de las Resoluciones emitidas por las autoridades que a su turno conocieron de los cuatro incidentes y la medida cautelar personal impuesta a la accionante; es así que, mediante SCP 0398/2014 de 25 de febrero, ingresando al análisis de fondo del problema jurídico planteado, se determinó:“…1º CONCEDER en lo que viene a ser la lesión al debido proceso en la respuesta otorgada al primer incidente referente a la falta de control jurisdiccional, disponiendo que los Vocales dicten nueva resolución, sin disponer la libertad de la accionante. 2º DENEGAR la tutela impetrada en relación a los demás puntos que fueron objeto de la presente acción de amparo constitucional”, siendo el fundamento de esa decisión, que: “…con relación a los incidentes presentados y que fueron apelados, se establece que los tres últimos fueron respondidos por las diferentes autoridades ahora demandadas, es así que se tiene que el Juez cautelar con relación al segundo punto (de los indicados en el anterior párrafo), lo que hizo el Fiscal de Materia es obtener un registro y no así el contenido de las conversaciones, actuando de acuerdo a los arts. 218 del CPP y 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); y, en relación al tercer incidente, que el Fiscal actuó conforme al art. 226 del Código penal adjetivo, que refiere a aprehender sin citación previa cuando exista hechos de gravedad; asimismo, que la imputación tiene carácter provisional pudiendo ser ampliado conforme el art. 302 del CPP. También, en el mismo acto procesal, el Juez demandado; concluyó que concurren riesgos procesales de fuga y obstaculización del proceso al no haber desvirtuado los diferentes presupuestos establecidos en el art. 233 y 234.1, 2, 3 y 10 del CPP, vale decir, que no se acreditó que la hoy accionante, no tenga domicilio, familia, actividad lícita, facilidad para abandonar el país por los actos preparatorios en los que fue encontrada, además que denota una conducta agresiva, constituyendo un peligro para la sociedad. Apelada la decisión, el Tribunal ad quem, mediante Auto 100 de 4 de junio de 2013, ratificó con iguales argumentos la inadmisibilidad de los incidentes formulados y ampliando con relación a la motivación señaló que no es un requisito que un requerimiento tenga una exhaustiva motivación, únicamente debe cumplir los requisitos establecidos y que leído el mismo efectivamente cumplió con el art. 302 del CPP (…). Sin embargo, lo que si debe ser objeto de un cuidadoso análisis es el primer incidente formulado por la ahora accionante, y es que ella denuncia que desde el momento de su aprehensión acaecido el 11 de marzo de 2013, no estuvo bajo control jurisdiccional, es así que revisada la Resolución del Juez de Primera instancia, se tiene que sobre este punto únicamente hace referencia a los actuados procesales de 7 de febrero del citado año, sin pronunciarse de manera expresa sobre lo sucedido el 11 de marzo ese año, situación que se volvió a repetir en el fallo de apelación, indicándose que todo se realizó dentro del plazo, empero, revisados los actuados procesales pertinentes se tiene que el Fiscal de Materia, por proveído de 11 de marzo del indicado año, dispone se libre el respectivo mandamiento de aprehensión indicándose en su parte inferior que se cumpla el plazo establecido en la ley para que ésta sea puesta en conocimiento de la autoridad judicial, sin embargo, la imputación que se realiza contra Cristina Corasi Gutiérrez, recién se la realizó el 13 de marzo de ese año, a horas 17:00, incumpliéndose así lo previsto por el art. 298 parte in fine , que dispone que la ampliación debe ser puesta en conocimiento del juez en el plazo de veinticuatro horas, por cuanto se confirma que la accionante, estuvo dos días sin control jurisdiccional y el 15 del mismo mes y año, se realizó la imputación y audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, lo que implica vulneración al debido proceso. Ahora, si bien la Resolución emitida por el Tribunal de alzada no se encuentra separada del acta de audiencia y carece de partes que la separen del análisis realizado por los Vocales, de las conclusiones a las que arribaron como de la parte resolutiva o por tanto, empero, de su lectura íntegra se puede determinar que si bien no hay una ampulosa motivación, pero si lo necesario para que las partes puedan colegir cuáles son los motivos y razonamientos que realizó el Tribunal de garantías, para llegar a tomar una determinación. Sobre la vulneración del derecho a la defensa, de los antecedentes arrimados al expediente, se establece que, la accionante, desde el momento de su aprehensión tuvo la oportunidad de presentar los recursos que consideraba pertinentes para asumir su defensa, claro ejemplo es que presentó los incidentes, apeló las determinaciones del Juez cautelar, asumiendo por ende una activa conducta en defensa de sus derechos y que no le fue limitada o negada por autoridad judicial alguna” (el subrayado fue agregado). En ese entendido, existiendo identidad de objeto dado que la accionante pretende se dejen sin efecto las Resoluciones 102 y 103 dictados por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal y el Auto de Vista 100, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera y se ordene su inmediata libertad; identidad de causa, en razón a que en ambas acciones, Cristina Corasi Gutiérrez, acusa la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad refiriendo mediante cuatro incidentes de actividad procesal defectuosa, falta de control jurisdiccional sobre la ampliación de la investigación en su contra, el registro de llamadas obtenidas al margen de la ley, la aprehensión ilegal y carencia de fundamentación de la imputación formal; e, identidad parcial de los sujetos demandados, no es posible efectuar análisis alguno por existir un pronunciamiento en el fondo sobre la problemática planteada que significa cosa juzgada constitucional, lo contrario sería incurrir en una duplicidad de fallos”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2014
Sucre, 25 de febrero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 04953-2013-10-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 38 de 21 de agosto de 2013, cursante de fs. 155 vta. a 158 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristina Corasi Gutiérrez contra Sigfrido Soleto Gualao y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del mismo departamento; y, José Ausberto Parra Heredia, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2013, cursante de fs. 119 a 121, la accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de febrero de 2013, Luis Gustavo Estepa Díaz sentó denuncia contra NN por la presunta comisión del delito de "asesinato", caso signado como 1300942, realizado el informe de inicio de investigación el 7 de ese mes y año; posteriormente, el Fiscal de Materia ahora demandado presentó imputación formal contra Mario Sergio Mancilla, Jorge Martínez Ríos, Sabino Estepa Huailla, Luis Gustavo y Juan Carlos Estepa Díaz, realizada la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 2 de marzo de igual año, Luis Gustavo y Juan Carlos Estepa Díaz, plantearon incidente de nulidad por defectos absolutos alegando la falta de control jurisdiccional debido a que el Fiscal no informó al Juez de la causa la ampliación de la investigación contra los incidentistas, declarado probado se anularon obrados por haberse vulnerado los derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de certeza. Es así que se corrigió el procedimiento y mediante requerimiento fiscal de 4 de febrero de ese año, presentado el 5 de marzo del mismo año, se hizo conocer la ampliación contra Sabino Estepa Huailla, Luis Gustavo y Juan Carlos Estepa Díaz por la presunta comisión de los delitos de asesinato y asociación delictuosa.
No obstante lo referido, el 11 de marzo de 2013, el asignado al caso presentó informe donde se menciona el nombre de la accionante y su domicilio sin que el representante del Ministerio Público hubiera realizado la ampliación de la investigación en su contra y en la misma fecha libró mandamiento de aprehensión; orden ejecutada por Luis Gustavo y Juan Carlos Estepa Díaz el 12 del mismo mes y año.
En la audiencia de medidas cautelares efectuada el 13 de marzo de 2013, el Juez y el Fiscal ahora demandados conocieron que la investigación fue ampliada en contra de la accionante vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa; así como el principio de certeza, sin que el Juez demandado, en la audiencia deferida y oral, se hubiera pronunciado respecto al cuestionamiento realizado en audiencia por la imputada dejando subsistir la ilegalidad de la mención realizada por el Fiscal ...mismo mes y año; acto totalmente ilegal, dado que fue golpeada por las referidas personas para posteriormente ser entregada a dicho funcionario policial. Realizada la imputación formal en su contra, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas; empero, este acto se funda en el dinero que portaba en ese momento y que es producto del cobro de mercadería que trajo de Santa Cruz, como se puede advertir a partir de las fotocopias de pólizas que adjunta a la presente acción, dinero que adquirió en préstamo de Jhery Esteban Reynaga Téllez para trabajar y no así de ningún acto ilícito.
En audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, se planteó incidente de nulidad por defectos absolutos alegando falta de control jurisdiccional, detención ilegal, vulneración del secreto de las comunicaciones y falta de fundamentación de la imputación formal. Rechazados dichos medios de defensa, por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, señaló que ya se corrigió tal defecto por la Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal, negándole el respeto a sus derechos al debido proceso y a la defensa conforme determinan los arts. 5 y 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En grado de apelación, los Vocales ahora demandados, confirmaron la determinación impugnada manifestando que existía control jurisdiccional porque ya se había puesto en conocimiento del Juez cautelar y que estaba dentro de los plazos legales.
Agrega que, en la imputación formal deberá consignarse la identificación, descripción del imputado, su domicilio y defensor si lo tuviere, según manda el art. 298.4 y 5 del CPP; asimismo, el art. 289 del mismo cuerpo legal, refiere que el Fiscal está obligado a comunicar al Juez de la causa acerca de la inclusión de un nuevo imputado en la investigación conforme se tiene establecido en el art. 298 de la Ley adjetiva penal, para que éste acuda ante esta autoridad por alguna infracción a sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, sin hacer cita de normas constitucionales.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la presente acción, anulando obrados hasta el vicio más antiguo y el Fiscal demandado informe al Juez de la causa la ampliación de la investigación en contra de su persona si considera pertinente y en definitiva se disponga su inmediata libertad expidiéndose el respectivo mandamiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 21 de agosto de 2013, según acta cursante a fs. 150 a 155 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción planteada y la amplió indicando: a) En el requerimiento fiscal de ampliación de investigación que cursa a “fs. 24”, señala: “...por lo expuesto es que informo a su autoridad la ampliación de la investigación contra Sabino Estepa Huaylla, Luis Gustavo Estepa Díaz, Juan Carlos Estepa Días, por los delitos de asesinato, parricidio y Asociación Delictuosa” (sic); y, en el caso de su persona, el 11 de marzo de 2013, el asignado al caso la identificó e incluso su domicilio, sin siquiera se efectuó la ampliación correspondiente, al día siguiente fue aprehendida y puesta a disposición del representante del Ministerio Público que presentó la imputación formal en su contra el 13 de ese mes y año, y laaudiencia de consideración de medida cautelar se realizó el 15 del mismo mes y año; b) Los derechos previstos en los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), no fueron debidamente tutelados por el órgano jurisdiccional; c) El Tribunal Constitucional ha establecido que se debe garantizar el derecho de acceso a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, en el caso concreto, está demostrada la vulneración a esos derechos dado que el art. 169 del CPP, instituye como defecto absoluto la no intervención del Juez de la causa para que ejerza el control jurisdiccional de la investigación en relación a su persona. Así también se violentó el art. 169.3 del mismo cuerpo legal en cuanto a que no se vulneró el derecho a la defensa, debido proceso, a la igualdad y al acceso a la “ley”; y, d) Solicitó la restitución de los bienes de los cuales fue ilegalmente despojada.
En audiencia la accionante, manifestó: 1) El único pecado y delito cometido es ser pobre y tener como actividad ser “vagallera” dado que trabaja para comerciantes grandes, para hacer trasladar la mercancía desde Bolivia a la Argentina. Actividad a la que se dedica desde hace quince años siendo conocida por varios comerciantes y cambistas; 2) Fue “detenida” en la terminal de buses, la “pegaron” a horas 08:00 y a 11:00 la pusieron a disposición del Fiscal quien le asignó un abogado a quien no conocía. Mediante dicho profesional solicitó un examen médico forense pero hasta la fecha no se le practicó debido a que el representante del Ministerio Público no quiere firmar el requerimiento, de ahí que continua con la herida en su rostro; y, 3) Hasta ese momento no tenía conocimiento del porque estaba siendo detenida.
En uso de la réplica, el abogado de la accionante, expresó: i) El 22 de mayo de 2009, Zenón Rodríguez Zeballos, como Juez y ahora Vocal de la Sala Penal Segunda, en un caso por la misma circunstancia emitió un Auto por el cual anuló obrados; ii) Se está mal interpretando la presente acción, dado que no se está alegando el incumplimiento de plazos sino la no ampliación de la investigación contra la accionante; y, iii) El hecho que el representante del Ministerio Público realice la ampliación de la investigación no implica que esté haciendo una investigación paralela sino informar porqué se está incluyendo a otras personas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sigfrido Soleto Gualao y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito cursante de fs. 147 a 149 vta., señalando, que: a) Ciertamente el 4 de junio de 2013, se desarrolló la audiencia de apelación incidental de medida cautelar interpuesto por la accionante, siendo resuelta de manera oportuna y dentro de los plazos fijados por ley; en cumplimiento a la normativa adjetiva penal y no obstante la recargada labor existente los antecedentes fueron remitidos al Juzgado de origen el 29 de julio de ese año; b) El Tribunal Constitucional Plurinacional, como Tribunal de puro derecho está impedido de ingresar a considerar hechos controvertidos dentro de un proceso judicial; c) No se entiende el motivo por el cual fueron demandados en la presente acción, dado que es confuso, reiterativo y oscuro en sus fundamentos; d) Cristina Corasi Gutiérrez, no fundamenta que su vida esté en peligro, que es ilegalmente perseguida o esté siendo procesada indebidamente o privada de su libertad personal; e) El Auto de Vista, fue debidamente fundamentado y es producto de la aplicación de las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio, según la Ley adjetiva y sustantiva penal, por lo tanto se cumplió con el procedimiento legal; y, f) Solicitan se deniegue la tutela debido a que circunscribiendo su labor al cumplimiento de la ley y no cometieron ningún acto ilegal, menos omisión indebida que hubiere vulnerado los derechos de la accionante.
Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito y tampoco asistió a la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 130.Asuberto Parra Heredia, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó: 1) En el presente proceso no se actuó sin control jurisdiccional; el “6 de febrero”, cuando Rosenda Díaz fue victimada en su puesto de venta por dos sujetos a bordo de una motocicleta, a partir de entonces comenzó la investigación y el control jurisdiccional; 2) Debido a que el plazo para la investigación fue ampliado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, la imputación formal se presentó el “29 de febrero”, todo bajo control jurisdiccional recayendo la causa en el Juzgado Decimosegundo de Instrucción en lo Penal. Se imputó a cinco personas, tres de los cuales plantearon incidente de nulidad, declarado probado el mismo no se anuló la imputación formal, desarrollándose la audiencia con relación a los demás imputados; 3) La imputación realizada contra la accionante se realizó el 13 de marzo, dentro del plazo establecido para la duración de la etapa preparatoria y bajo el control jurisdiccional de la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal; además, la norma procesal penal no exige el inicio de investigación para cada imputado; 5) No se demostró que el proceso actualmente esté sin control jurisdiccional y ello se evidencia de la revisión de los antecedentes. La imputación respecto de la accionante se hizo en función a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal; 6) Es evidente lo manifestado por la accionante, al haberse llamado a un abogado de Defensa Pública para que la asista legalmente, luego se procedió a recibir su declaración y conteo de dinero en la suma de Bs198 000,00.- (ciento noventa y ocho mil bolivianos) en presencia de ese profesional. Debido a que la accionante no tenía acreditada la procedencia de dicha suma, se hizo la ampliación de la imputación por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas establecido en el art. 285 del CPP, conforme prevé la “Ley 262 de 2012” respecto de la introducción de cuarenta y dos tipos penales de los que puede provenir “las ganancias ilícitas previsto del asesinato” (sic); y, 7) Solicitó se deniegue la tutela.
**Resolución**
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 38 de 21 de agosto de 2013, cursante en ffs. 155 vta. a 158 vta., por la cual, concedió la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 4 de junio de 2013, debiendo renovarse ese acto tomando en cuenta lo previsto por los arts. 279, 289 y 298 del CPP; y, denegó la tutela respecto de la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal y el Fiscal de Materia, codemandados, sin anular el Auto Interlocutorio pronunciado por la indicada Jueza, manteniendo la detención de la accionante; en base a los siguientes fundamentos: i) Desde la emisión del informe del asignado al caso, la fecha de realización de la imputación formal y audiencia de consideración de medidas cautelares, transcurrieron cuatro días sin control jurisdiccional, puesto que dicho informe se expidió el 11 de marzo de 2013 y el 15 del mismo mes y año se realizó la imputación y audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, lo que implica vulneración al debido proceso según lo previsto por los arts. 279, 289 y 298 del CPP; ii) Debido a que los derechos procesales constitucionales son individuales, aun cuando el representante del Ministerio Público dio aviso de inicio de investigación debió informar al Juez de la causa la existencia de otro copartícipe y que se efectuará la imputación formal; iii) Al señalar los Vocales demandados que la causa se encontraba bajo control jurisdiccional existe el aviso de inicio de investigación y que no era necesario hacerlo nuevamente con la aparición de otro imputado, no hicieron la debida motivación dado que no consideraron lo dispuesto por los arts. 279, 289 y 298 del CPP, omisión que vulnera el debido proceso en el “componente de una resolución motivada” establecido en el art. 115.II de la CPE; y, iv) Si bien existe motivación; empero, no es suficiente en el entendido que no se tomó en cuenta lo previsto por las indicadas disposiciones legales.
En la vía de la aclaración, complementación y enmienda, el Tribunal de garantías complementa la Resolución emitida, disponiendo que en el plazo de tres días la Sala Penal Primera, renueve el acto y resuelva la apelación.II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 7 de febrero de 2013, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Luis Gustavo Estepa Dias, inicialmente contra presuntos autores por la presunta comisión del delito de homicidio, el Fiscal de Materia ahora demandado dio aviso de inicio de investigación ante el Juez de Instrucción de turno en lo Penal (fs. 3).
II.2. El investigador asignado al caso, por informe de 11 de marzo de 2012, al Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y con la finalidad de contar con mayores elementos de convicción en relación al caso signado con el número 1300942, solicitó se haga conocer al representante del Ministerio Público dicho informe y la tramitación de una orden de aprehensión contra Cristina Corasi Gutiérrez -hoy accionante-, quien radica en Yacuiba del departamento de Tarija (fs. 5).
II.3. El Fiscal de Materia, ahora demandado, emitió la Resolución de 11 de marzo de 2013, ordenando la aprehensión de la accionante y Sabino Estepa Huaylla, disponiendo se libre los respectivos mandamientos y sean puesto a disposición del Juez que ejerce el control jurisdiccional en el plazo de ley (fs. 7 a 9).
II.4. El representante del Ministerio Público, demandado, amplió la imputación formal el 13 de marzo de 2013, contra la accionante y solicitó la aplicación de medidas cautelares, señalando “...por lo que de conformidad al Art. 302 del CPP...., amplia la investigación contra CRISTINA CORASI GONZALES, por los delitos de ASESINATO, LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS Y ASOCIACIÓN DELICTUOSA...” (sic) (fs. 26 a 31).
II.5. El 15 de marzo de 2013, previo al desarrollo de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, el abogado de la accionante planteó incidente de nulidad por falta de control jurisdiccional debido a que no se hizo la ampliación de la investigación contra Cristina Corasi Gutiérrez conforme determinan los arts. 301 y 302.3 del CPP y las “SSCC 821 y 0957/2004-R”, aprehensión ilegal dado que no fue citada como los demás coimputados previo a la emisión de dicha orden, por inviabilidad de las comunicaciones y ausencia de fundamentación de la imputación formal. Mediante Auto Interlocutorio 102/2013 de la misma fecha, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal -hoy codemandada-, declaró improbados los incidentes bajo el fundamento que el 7 de febrero de ese año, se dio aviso de inicio de investigación y según las SSCC 0997/2005-R y 0134/2006, entre otras, así como lo establecido por los arts. 279 y 298 del citado Código, el imputado tiene el deber jurídico de agotar todos los pasos para recién solicitar el control jurisdiccional y en su defecto el amparo constitucional; de acuerdo, al art. 218 del mismo cuerpo legal, las empresas privadas tienen la obligación de dar información y en este caso sobre las telecomunicaciones; y, según el art. 226 del citado cuerpo legal, el Fiscal de Materia está facultado a aprehender sin citación previa cuando existan hechos que revistan gravedad de acuerdo a la “SC 1508/2007”. Determinación recurrida en apelación incidental en el mismo acto (fs. 32 a 38 vta.). Seguidamente y resolviendo sobre la aplicación de medidas cautelares, por Auto 103/2013 de igual fecha, la indicada Jueza ordenó la detención preventiva de la accionante (fs. 38 vta. a 43).
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