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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0459/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0459/2015-S1

Deniega la acción de libertad, porque el Juez de Ejecución Penal, al carecer de competencia para resolver la petición del accionante sobre su solicitud de detención domiciliaria en razón a su estado delicado de salud, dispuso dentro de las veinticuatro horas siguientes remitir la solicitud al tribun...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, porque el Juez de Ejecución Penal, al carecer de competencia para resolver la petición del accionante sobre su solicitud de detención domiciliaria en razón a su estado delicado de salud, dispuso dentro de las veinticuatro horas siguientes remitir la solicitud al tribunal competente, esto es, al Juez o tribunal de la causa, por lo que no se advierte la existencia de actos dilatorios indebidos, o inacción que hubiere inobservado el principio de celeridad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4.”(…) teniendo como referencia la SCP 1797/2014 de 19 de septiembre, dictada por este Tribunal; se tiene que, el 20 de marzo de 2014, el demandado, remitió la solicitud de detención domiciliaria ante el tribunal competente, luego de haberse concedido la tutela por la anterior acción constitucional; sin embargo, el accionante acude nuevamente ante la jurisdicción constitucional denunciando vulneración a su derecho a la libertad en virtud a que la misma autoridad, es decir, el Juez Tercero de Ejecución Penal, no obstante a lo dispuesto por la SCP 1797/2014 y el incidente de “detención domiciliaria” presentado el 27 de octubre de 2014, no materializó su solicitud. Debe puntualizarse, que el accionante presentó su solicitud ante el demandado, omitiendo considerar lo dispuesto por los arts. 238 y 428 del CPP, y 196 de la LEPS, pues conforme se extrae del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, en el tema competencial (en concordancia con lo que ya había manifestado la parte resolutiva de la SPC 1797/2014), se establece que el juez o tribunal de la causa, es el llamado por ley y competencia para resolver el incidente, al no existir aún una sentencia condenatoria en su contra, en virtud a encontrarse el cumpliendo detención preventiva. Siguiendo esta misma lógica, conforme se tiene de las Conclusiones II.1, II.2 y II.3, el Juez Tercero de Ejecución Penal, al tener conocimiento de lo incoado por el accionante y al carecer de competencia para resolver la petición, el 27 de octubre de 2014 (dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del incidente), dispuso remitir la solicitud al tribunal competente, por lo que no se advierte la existencia de actos dilatorios indebidos, o inacción de su parte que pudiera causar la conculcación al principio de celeridad (entendido conforme al desarrollo del Fundamento Jurídico III.2) y por consecuencia tampoco se afectó el derecho a la vida, alegado como transgredido. Por tales circunstancias, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2015-S1

Sucre, 12 de mayo de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 09059-2014-19-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 61/2014 de 29 de octubre, cursante de fs. 14 a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Ignacio Rodolfo Ballivian Valdes contra José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2014, cursante de fs. 3 a 4., el accionante expresa los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante, que guarda detención preventiva en el Recinto Penitenciario de “San Pedro”, alega ser una persona de la tercera edad que se encuentra con cuadro clínico crónico y de carácter irreversible al padecer de hipertensión arterial, asma, diabetes y cálculos biliares que requieren diferentes tratamientos; asimismo, lo determinaron el médico forense y el médico del Penal de San Pedro, por lo que el Gobernador del Penal solicitó se conceda su detención domiciliaria. En febrero de 2014, solicitó al Juez de Ejecución Penal, ahora demandado, se conceda la detención domiciliaria; empero, tras una serie de dilaciones de dicha autoridad, se planteó una anterior acción de libertad que resulta por la “SCP 1797/2014” le otorgó la tutela; sin embargo, éste juez a la fecha no resolvió su petición, pese a haberse solicitado mediante dos memoriales, que se aplique ladetención domiciliaria a su favor.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala la vulneración de su derecho a la vida; al efecto, cita los arts. 115 y 118 de la Constitución Política del Estado (CPE) y “todos los tratados internacionales” (sic).

I.1.3. Petitorio

Solicita se ordene a la autoridad demandada que en el día, ordene su detención domiciliaria o al menos sea trasladado a su domicilio hasta que se cumplan las condiciones a tal efecto.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública se realizó el 29 de octubre de 2014, tal cual consta del acta cursante de fs. 11 a 13 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Ayaviri Siles, manifestó que: a) El accionante confunde la aplicabilidad de la norma pues interpone incidentes donde no debe interponer, por lo que es él mismo quien se perjudica en su derecho a la vida; b) En consideración de sus competencias y funciones, no puede invadir, ni usurpar funciones de otras autoridades, conforme a lo previsto en los arts. 52, 53, 54 y 55 del Código de Procedimiento Penal (CPP), únicamente está facultado para controlar las sentencias ejecutoriadas, le es permitido sustanciar los incidentes sólo en la fase de ejecución penal; c) Un actuar contrario, está sujeto a la acción penal correspondiente y sanciones disciplinarias por faltas graves, además de ser nulos los actos de personas que usurpan funciones por estar así dispuesto en el art. 122 de la Norma Suprema; d) Actuó conforme al principio de celeridad y al no tener competencia para resolver lo impetrado por el accionante, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la presentación del memorial, remitió no sólo la petición, sino también todos los antecedentes médicos desglosados del expediente a efectos de que el tribunal competente que es el Juzgado Sexto de Sentencia Penal, conozca y resuelva lo solicitado; y, e) Reconoce que el detenido está enfermo, empero al ser un detenido preventivo señala que su competencia es limitada y no puede sobre pasar el marco de la ley comoI.2.3. Resolución

La Jueza Séptima de Sentencia y Partido Liquidador del departamento de La Paz, constituido en el Juez de garantías, mediante Resolución 61/2014 de 29 de octubre, cursante en fs. 14 a 17, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos:

1) De la revisión del cuaderno jurisdiccional, se tiene que no se provocó indefensión a la parte accionante y se cumplió con todos los plazos procesales establecidos por la norma vigente;

2) Carlos Ignacio Rodolfo Ballivian Valdes, el 27 de octubre de 2014, presentó memorial solicitando detención domiciliaria amparado en la SCP 1797/2014, por lo que el 28 del mismo mes y año, el demandado dispuso remitir la solicitud al Tribunal Sexto de Sentencia Penal (autoridad competente) y así se tiene el oficio de remisión de la fecha mencionada;

3) La SCP 1797/2014 de 19 de septiembre, que resolvió la anterior acción de libertad, estableció textualmente que: "...requirió su detención domiciliaria en razón de su delicado estado de salud y avanzada edad ante autoridad jurisdiccional carente de competencia (...) en lugar de hacerlo ante el Tribunal competente, conforme disponen los arts. 238 y 428 del CPP.; y, 196 de la LEPS...";

4) Habiéndose advertido que el Juez Tercero de Ejecución Penal, dio cumplimiento a la SCP 1797/2014, al haber remitido antecedentes ante el Tribunal competente (Tribunal Sexto de Sentencia) dentro de las veinticuatro horas de conocido lo dispuesto por la aludida sentencia, corresponde en consecuencia, denegar la tutela dentro de la presente acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial de 27 de octubre de 2014, por el cual el accionante presentó ante la autoridad demandada, el incidente de "detención domiciliaria", argumentando requerir atención especializada por su delicado estado de salud y al amparo de la SCP 1797/2014 que resolvió una anterior acción de libertad planteada por su persona de (fs. 8 y vta.).

II.2. Por decreto de 28 de octubre de 2014, la autoridad demandada dispuso remitir la solicitud de detención domiciliaria al Tribunal Sexto de Sentencia Penal, en virtud al memorial interpuesto y la SCP 1797/2014 (fs. 9).II.3. Mediante Oficio 1805/2014 de 28 del mes y año mencionados, se remitió la solicitud de detención domiciliaria formalmente, ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, a efectos de su valoración (fs. 10).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, porque el Juez de Ejecución Penal, al carecer de competencia para resolver la petición del accionante sobre su solicitud de detención domiciliaria en razón a su estado delicado de salud, dispuso dentro de las veinticuatro horas siguientes remitir la solicitud al tribunal competente, esto es, al Juez o tribunal de la causa, por lo que no se advierte la existencia de actos dilatorios indebidos, o inacción que hubiere inobservado el principio de celeridad.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0459/2015-S1Fuente oficial