Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2026-S2 Sucre, 25 de marzo de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 54578-2023-110-AL Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 30 de marzo de 2023, cursante de fs. 174 vta. a 181, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Néstor Sonko Nina contra María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de marzo de 2023, cursante de fs. 1 a 14 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra su persona y otros por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones graves y leves previstos en los arts. 332.2 y 271 del Código Penal (CP), el Juez de la causa dispuso su detención preventiva a través del Auto Interlocutorio de 8 de marzo de 2023, alegando la concurrencia de la probabilidad de autoría y de otros riesgos procesales.
Es así que, formuló recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -hoy demandada-, quien pronunció el Auto de Vista -67/2023- de 16 de marzo, a través del cual confirmó la extrema medida, sin reparar los errores denunciados, puesto que no cumplió su rol de tribunal revisor de las actuaciones del inferior, constituyendo una nueva audiencia cautelar, apartándose de su calidad de Tribunal de apelación.
Respecto al reclamo de las dos imputaciones y solicitudes de medidas cautelares la autoridad demandada "...fusionó ambos requerimientos para acreditar el elemento substancial y riesgos procesales que desembocan en esa detención ilegal..." (sic) formulado como agravio, de igual manera, se limitó a señalar que las otras coimputadas pretendieron establecer un incidente de nulidad, empero que jamás se reclamó ante el inferior oportunamente, máxime cuando la defensa de los imputados tuvo contradicciones en cuanto a la notificación, por lo que no consideró que sea un agravio, incurriendo en incongruencias y falta de fundamentación y motivación, puesto que "...efectivamente no se presentó ningún incidente de nulidad por la formulación de dos distintas imputaciones formales sino se reclamó como agravio..." (sic), al disponer el Juez de la causa la continuidad de la audiencia cautelar con la primera imputación, misma que no se le notificó, extremo del que tenía conocimiento, afectando con ello su derecho a la defensa.
Respecto al riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -el cual no se encontraba establecido en ninguna de las imputaciones, siendo que fue incorporado por la víctima, minutos antes de la audiencia, fundamentando su concurrencia la misma-, no tuvo la oportunidad de proveerse de los medios de defensa; asimismo, no existe una individualización concreta de que su persona haya amenazado, amedrentado o intimado a algún funcionario policial para que no cumpla su función investigativa, tomando en cuenta que son otros los funcionarios policiales que intervinieron en la aprehensión "...quienes arrestaron a los presuntos autores de la presente causa y quienes son los que hubieran asumido una conducta negativa en ser arrestados y puestos en celdas policiales..." (sic); por lo que, no existía un proceso aperturado, ni siquiera una denuncia penal, solo se hizo conjeturas generales, puesto que la norma exige la existencia de un proceso abierto; de igual manera, la Vocal demandada no consideró el argumento atípico del Juez de primera instancia ni reparó el error, ratificando la concurrencia de ese riesgo procesal en seis renglones, sin la debida fundamentación.
Concerniente al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, que no se encontraba previsto en la primera imputación formal, sino en la segunda, esta circunstancia fue forzada; puesto que, la jurisprudencia constitucional contenida en la "SC 056/2014" condicionó a que el peligro sea existente, real o verdadero, verificable no dudoso o incierto o nominal, como el caso en análisis, por lo que el Juez de la causa lo incorporó y la Vocal demandada agregó argumentos jamás debatidos por las partes, al señalar el peligro efectivo para la víctima basado en las amenazas de muerte recibidas aparentemente por todos los imputados al momento de la golpiza y sustracción de bienes, circunstancias propias del hecho que no permiten individualizar la conducta de su persona, ahí la actuación oficiosa y extra petita, de otro lado pretender vincular estos delitos con la aplicación de criterios de género previstos en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia no era aplicable al caso.
En lo que atañe a los riesgos de obstaculización previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP, no se individualizó a cada uno de los imputados, no se precisó cuál fue el elemento de convicción que se valoró para acreditar estas circunstancias; en el primer caso la Vocal demandada confunde el "cuerpo del delito" con los "elementos de prueba", en cuanto a la billetera y el supuesto celular del que se hubieran apoderado los investigados y al no poder ser hallado, se adecuaba al señalado peligro de obstaculización, sin considerar que constituyen parte de la investigación de un delito patrimonial y no son elementos de prueba, la consideración fue arbitraria al acreditar esta circunstancia en hechos no contemplados en la norma. Expresada como agravio la Vocal demandada solo se pronunció en forma genérica y que se obró correctamente.
La Vocal demandada enfatizó en el numeral 2 del art. 235 del CPP, "...explicando que existe amenazas a la víctima y efectivos policiales, a momento del arresto, tomando fundamentos y circunstancias del elemento sustancial y sobre todos amenazas contra personas que no son testigos del hechos, los policías que intervinieron en acción directa, no han visto el hecho, sino se constituyen de forma posterior, entonces cual la obstaculización, para que testigos se comporten de manera reticente, no existe el mismo son presunciones futurísticas..." (sic) de la citada Vocal, quien oficiosamente incorporó esos elementos -extra petita- basándose en presunciones sin individualización.
La autoridad demandada, además de no realizar un análisis de los elementos de convicción -que, según su criterio, de hacerlo habría significado que se le conceda una medida menos gravosa-, incurrió en falta de fundamentación y motivación, expresó criterios subjetivos que en una eventual petición de cesación de detención preventiva no podrá desvirtuarlos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 3, 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1 y 8 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9, 10, 11, 12 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 67/2023 y que la Vocal demandada en el plazo de veinticuatro horas pronuncie uno nuevo debidamente fundamentado y congruente, que contenga las condiciones de validez legal establecidas por la jurisprudencia constitucional; asimismo, se condene a la nombrada a la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 172 a 174 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la parte demandada
María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe cursante de fs. 27 a 29, refirió lo siguiente: a) La defensa técnica del accionante estaba conformada por los abogados "...DANIEL TICONA, MARCEL PAZ, RAÚL DELGADO Y MARCELA REYNAGA..." (sic), quienes expresaron que estaban en copatrocinio de los tres imputados Nicolás Julián Rojas, Ada Vargas Largo y el impetrante de tutela, a diferencia de la defensa de Felicia Vargas Choque y Zenobia Huarayo, asistidas por Marco Rivadeneira, por lo que se debe tomar en cuenta los agravios formulados por los tres imputados, incluyendo al solicitante de tutela; b) Se pronunció fundadamente en relación a los agravios formulados en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental, en cuanto a la participación en el hecho y cómo participaron los tres imputados -incluido el accionante- el cual era el mismo, tomando en cuenta las dos declaraciones de la víctima -en máquina y a mano alzada-, las declaraciones de los personeros de "FEDECOMIN" con quienes se encontraba presuntamente reunida la víctima, la declaración de la "...secretaria auxiliar de la brigada..." (sic), la declaración de la "asesora jurídica", por lo que al respecto su autoridad cumplió con la debida fundamentación, es más, se transcribieron las declaraciones para que no exista duda; c) El impetrante de tutela no señaló específicamente de qué forma se generó duda, mediante qué elemento de convicción puede afirmar que no existe certeza de su participación en la fase en la que se requieren indicios; d) En obrados, en la audiencia de medidas cautelares ni en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental, se concluyó que en ningún momento, la defensa de los tres coimputados -incluyendo al accionante- hayan interpuesto algún incidente de nulidad por defecto absoluto o agravio en el recurso de apelación sobre la primera y segunda imputación formal, al contrario su abogado "Raúl Delgado" estableció que fue notificado con la primera imputación, a más de dedicarse en desvirtuar el elemento substancial, pretendiendo generar duda; e) La acción de libertad pretende sustentarse en los argumentos vertidos por el abogado de los otros dos coimputados, que constituye una defensa distinta y quienes ya solicitaron la cesación de su detención preventiva, el mismo en etapa de apelación incidental, quedando consolidada la extrema medida; f) Sobre los riesgos procesales ausentes en la primera imputación y contenidos en la segunda imputación supuestamente, estos aspectos jamás fueron reclamados por ninguno de los abogados del impetrante de tutela, ni en la audiencia de apelación, por lo que se pretende introducir ese aspecto en esta acción de libertad cual si fuera una tercera instancia; y, g) Respecto a la generalización de los riesgos procesales reclamados en la presente acción tutelar, este aspecto no fue detallado en los agravios formulados, aun así, su autoridad verificó el cumplimiento para cada uno de los imputados, los riesgos procesales debidamente fundamentados, lo que implica que tampoco se evidencia la lesión del derecho a la libertad. Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 30 de marzo de 2023, cursante de fs. 174 vta. a 181, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) En ningún momento el accionante cuestionó la presentación de dos imputaciones formales y la falta de notificación con las mismas a través de la formulación del correspondiente incidente por defecto absoluto, al contrario se puede advertir la participación de sus abogados en la audiencia de medidas cautelares; 2) La autoridad demandada al emitir el Auto de Vista 67/2023, se pronunció claramente en relación a los agravios alegados en el recurso de apelación incidental, explicando los motivos y circunstancias que llevaron a asumir dicha determinación; 3) Se efectuó una valoración integral de las pruebas aportadas, tomando en cuenta las certificaciones y declaraciones de la víctima para dar cuenta de la participación en el hecho de cada uno de los imputados, a fin de que no exista duda; 4) No se advierte la lesión derechos en ninguno de los casos previstos, por lo que el accionante no se encuentra indebidamente procesado o privado de libertad; y, 5) De los antecedentes del cuaderno procesal remitido, se advirtió que el impetrante de tutela solicitó la cesación de su detención preventiva a través del memorial de 28 de marzo de 2023, en ese marco el Juez de la causa señaló audiencia para el 30 de igual mes y año a horas 9:00; sin embargo, dicho señalamiento fue reprogramado para el 29 de igual mes y año, a solicitud del nombrado quien argumentó que su abogado tenía programada otra audiencia; empero, posteriormente el 28 del citado mes y año desistió de la misma, no obstante, estos hechos constituyen actos consentidos, sin que sea afectado por el desistimiento.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso que los expedientes y causas sorteadas a los mismos, sean devueltas a Comisión de Admisión, para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 185 a 187); en cumplimiento a dicha determinación, el presente fallo constitucional es emitido dentro del plazo establecido por ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia de medidas cautelares de 8 de marzo de 2023, celebrada en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nicolás Julián Rojas, Felicia Vargas Choque, Zenobia Huarayo, Néstor Sonko Nina -hoy accionante- y Ada Vargas Largo, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y, robo agravado, en el que consta la emisión del Auto Interlocutorio de igual data, en cuya parte resolutiva se dispuso la detención preventiva de los tres coimputados incluyendo al impetrante de tutela por el lapso de tres meses, en cuyo mérito, se señaló audiencia de consideración de su situación jurídica para el 8 de junio de ese año a horas 9:00 (fs. 59 a 77).
II.2. Consta acta de audiencia de consideración de recurso de apelación incidental de medidas cautelares de 16 de marzo de 2023, acto procesal en el cual María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandada-, pronunció el Auto de Vista 67/2023 de igual fecha, determinando que "se mantiene la detención preventiva por el lapso de tres meses de los otros co imputados..." (sic) dentro de los cuales se encuentra el impetrante de tutela (fs. 78 a 89).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad; puesto que, la Vocal demandada mediante Auto de Vista 67/2023, confirmó el Auto Interlocutorio de 8 de igual mes y año, manteniendo su detención preventiva: i) Sin revisar ni corregir el indebido procesamiento por la doble imputación y la irregular notificación con dichos actuados, a pesar de haber expresado como agravio en su recurso de apelación incidental; ii) El riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.4 del CPP, no estaba contemplado en las imputaciones y fue incorporado por la víctima antes de la audiencia; es así que, al haberle hecho conocer del mismo en el citado acto procesal, no tuvo la oportunidad de asumir una adecuada defensa, además de no concretarse individualmente y omitir la debida fundamentación; iii) Concerniente al riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del mencionado Código, incrementó argumentos jamás debatidos por las partes, sin individualizar la conducta de su persona incurriendo en una actuación extra petita; iv) En lo que atañe al riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.1 del Adjetivo Penal, confunde el cuerpo del delito con los elementos de prueba en cuanto a la billetera y el supuesto celular, sin considerar que forman parte de la investigación de un delito patrimonial, por lo que se funda en un hecho no contemplado en la norma, siendo genérica la mención; y, v) En lo que se refiere al riesgo previsto en el art. 235.2 del CPP, la Vocal demandada incorporó oficiosamente esos elementos, basándose en presunciones sin individualizarlo.
La autoridad demandada expresa que: a) Los imputados, incluyendo el impetrante de tutela, expusieron sus agravios a través de su defensa técnica; empero, no formularon incidente de nulidad o expresaron agravio alguno en el recurso de apelación incidental en relación a las dos imputaciones formales cuestionando el elemento substancial y los riesgos procesales, al contrario, asumieron que fueron notificados con la primera imputación y desvirtuaron el elemento substancial pretendiendo generar duda; b) El accionante pretende sustentar su acción de libertad en argumentos vertidos por los otros coimputados -asistidos por otro abogado-, quienes ya solicitaron la cesación de su detención preventiva, estando la misma en etapa recursiva; c) La autoridad demandada cumplió con la debida fundamentación incluso se transcribieron las declaraciones para que no exista duda; y, d) El accionante no señala específicamente de qué forma se generó duda, mediante qué elemento de convicción, tomando en cuenta que en esta fase solo se requieren indicios.
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