Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque el accionante incumplió con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para que se efectúe la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.2. n el caso de autos, el accionante manifiesta que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos constitucionales al pronunciar el Auto de Vista 255, ya que admitió y declaro procedente el recurso de apelación incidental, interpuesto por la Aduana Nacional de Bolivia y el Ministerio Público, realizando una interpretación arbitraria de las normas aplicables al caso, toda vez que “los Vocales de la Sala Recurrida, para dictar el referido Auto de Vista han hecho una indebida interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico aplicable al proceso penal de donde trae causa la presente acción constitucional”(sic), en razón a que no se habría hecho una aplicación retroactiva de la ley mas favorable por parte de los demandados, cuando revocaron el fallo 145/2009, el cual declaró probados el incidente de retroactividad de la ley y probada la excepción de falta de acción interpuesta por el imputado por existir un impedimento legal para proseguirla al no adecuarse en la actualidad la conducta del acusado al tipo penal de contrabando, por lo que se dispuso el archivo de obrados. De la revisión de los antecedentes de la acción tutelar que nos ocupa y su petitorio se tiene que, el accionante pretende que éste Tribunal Constitucional Plurinacional, revise el análisis subjetivo que según el accionante, realizaron de forma incorrecta los Vocales demandados al dictar el Auto de Vista 255, ya que habrían realizado una interpretación indebida y una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, aplicable al proceso penal seguido en su contra por que ante una supuesta lesión de derechos constitucionales en la interpretación efectuada tiene esta que expresar en forma precisa los fundamentos jurídicos en los que sustenta su posición y principios que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el autoridades demandadas, ya que resulta insuficiente la relación de hechos o enumeración de normas legales supuestamente infringidas, reiterándose una vez más quela acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como un recurso para impugnar resoluciones dictadas en única y última instancia que resultaren contrarias al interés del accionante. En sentido a partir de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que al no haber cumplido el accionante con los presupuestos establecidos por ésta para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a dicho análisis, corresponde denegar la tutela solicitada.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La línea de la interpretación de la legalidad ordinaria, debe ser entendida de la siguiente forma: 1. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SC 1846/2004-R desarrolló este entendimiento a la luz del “canon de constitucionalidad en la interpretación”, entendimiento que incorpora conceptos absolutamente armoniosos con el constitucionalismo boliviano vigente a partir de 2009; posteriormente dicho entendimiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R. 2. Fue recién a partir de las SSCC 0718/2005-R y 0085/2006, que se estableció la carga argumentativa como requisito para el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, introduciendo por tanto un criterio restrictivo al original sentido de las dos primeras sentencias fundantes aquí invocadas. La línea de la interpretación de la legalidad ordinaria y su carga argumentativa, como criterio de auto-restricción para el ejercicio del control de constitucionalidad, fue también ratificada de forma uniforme por las SSCC 0083/2010-R, 2511/2010-R, 1038/2011-R, 1114/2011-R y 1151/2011-R, entre otras y confirmada por la SCP 39/20012. 3. A través de la SC 410/2013, en una interpretación del modelo constitucional vigente a partir del 2009, se modula la línea y se suprimen los requisitos de carga argumentativa exigido por las líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria, en este marco, esta sentencia, reconduce el entendimiento al sentido original del canon de constitucionalidad en la interpretación plasmado en la SC 1846/2004-R, por tanto, este último entendimiento anotado se constituyen en el estándar jurisprudencial más alto.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2012
Sucre, 04 de julio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21506-44-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 011 de 8 de marzo de 2010, cursante de fs. 120 a 122 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gustavo Adolfo Saucedo Almaraz contra Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de enero de 2010, cursante de fs. 46 a 55 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante manifiesta que, el 23 octubre del 2009 se dictó el Auto de Vista 255 de 25 de octubre de 2009 emitido por Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz -ahora demandados- con el antecedente que el 28 de agosto de 2009, se llevó a cabo el juicio oral dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional de Bolivia contra el hoy accionante, por la presunta comisión del “delito” de contrabando sancionado por el art. 181 inc. d) del Código Tributario Boliviano (CTB), con Resolución 145/2009 de 28 de agosto por haber exportado gasolina blanca sin la autorización de la Superintendencia de Hidrocarburos; interpuso incidente de retroactividad de la ley más favorable y excepción de falta de acción, con fundamento en el art. 56 de la Ley Financiera 2009, que reformado el art. 181 del CTB donde configura el “delito” de contrabando al subir el monto de las UFV's 10000 (diez mil Unidades de Fomento a la Vivienda) a UFV's 200000 (doscientos mil), con estas modificaciones, el delito de contrabando, sólo se configuraría cuando el daño económico al Estado sobrepase el tope de lo establecido, el monto en este caso es de $us28620 (veintiocho mil seiscientos veinte dólares estadounidenses) que equivaldría a UFV's 160967, no alcanzó al monto establecido por la modificación.
El Tribunal Segundo de Sentencia Penal previas consultas, determinó que equivaldría a Bs.228960(doscientos veintiún mil novecientos sesenta bolivianos) es decir a UFV's 199234 (ciento noventa y nueve mil doscientos treinta y cuatro); entendiendo que el hecho no constituiría delito sino contravención de acuerdo a lo establecido en el nuevo marco normativo. Con este razonamiento el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, dictó el Auto 145/2009, declarando probada la excepción de falta de acción y disponiendo el archivo de obrados.
La Aduana Nacional de Bolivia y el Ministerio Público, interponen apelación incidental contra la resolución radicando la causa en la Sala Penal Segunda, cuyos miembros -hoy demandados- con total desconocimiento de los principios de persecución penal como del régimen tributario y aduanero, y la normativa especial, mediante Auto de Vista 255 declararon procedentes los recursos, revocando el Auto definitivo 145/2009, e improbado el incidente de aplicación retroactiva de la ley como también la excepción de falta de acción.
Los demandados ratifican, que la reforma de la Ley Financial no alcanzara al inc. b) del art. 181 del CTB -referido a sanciones- parágrafoos I, III y IV; con este argumento, el delito que se atribuye no esta referido al no pago de tributos, ya que no existe tributo omitido como dice el Tribunal de la Sala Penal Segunda, para la aplicación retroactiva de la ley mas favorable, concluye que no correspondería dicha aplicación, revocando la decisión del Tribunal Segundo de Sentencia Penal. Con este razonamiento el art. 181 del CTB, no afectaría al delito sino a la sanción; el art. 56 de la Ley Financial modificó la sanción y el tipo penal de contrabando, como "contrabando-delito" y “contrabando-contravención”, en relación al art. 160.4 del CTB, que señala se estaría frente al “contrabando delito” cuando el tributo omitidos sea superior a UFV's 200.000 (doscientos mil) y al “contrabando-contravención”, cuando el valor fuese igual o inferior a UFV's 200000 (doscientos mil), debe tomarse en cuenta el dolo en el “contrabando delito”, en el contrabando contravención, culpa es decir, inobservancia o errónea interpretación, pretendiendo con el Auto de vista 255, someter a proceso penal, una conducta que no sería constitutivo de delito sino de contravención, debiendo ser resuelta en la vía administrativa.
Señala el art. 4 del Código Penal (CP) “Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que existía al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable”, por el principio de legalidad que implica la aplicación de los arts. 116.I y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), y las líneas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, la reforma introducida por la Ley Financial 2009 sería favorable correspondiendo la aplicación retroactiva de la misma a su favor, los vocales demandados al dictar resolución hicieron una indebida interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico aplicable al proceso penal de donde emerge la presente acción constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso a la “seguridad jurídica” así como la lesión de los principios de legalidad, intervención mínima y proporcionalidad, sin citar normativa.
I.1.3. Petitorio
El accionante pide dejar sin efecto el Auto de Vista 255, asimismo se disponga: a) que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada; en consecuencia, se mantenga vigente la Resolución 145/2009 pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal.Sentencia Penal; b) Dejar sin efecto legal todas las medidas adoptadas como consecuencia de la apertura del ilegal proceso penal; y, c) Asimismo, dejar sin efecto legal todas las actuaciones realizadas con posterioridad al Auto de Vista 255, sea con expresa prohibición de celebrar otros actos posteriores.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de marzo del 2010, según consta en el acta cursantes de fs. 101 a 112 y 116 a 122 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El accionante amplió la demanda por medio de sus abogados: 1) La Sala Penal Segunda calificó el hecho como un delito de contrabando, sin embargo esta Sala y el Tribunal Segundo de Sentencia Penal sostienen que el hecho no constituye delito de contrabando sino contravención por lo que debería tramitarse y resolverse por la vía administrativa; 2) Tiene una empresa “Alsa Reserco” registrada en la Superintendencia de Hidrocarburos con “Resolución Administrativa Nº 1836 de 2005” (sic) y que; “para exportar la gasolina blanca tenía la póliza de exportación, la autorización de sustancias controladas ¿Qué fue lo que faltó? la autorización de la Superintendencia de Hidrocarburos para que la exportación fuese “legal” ya que se hicieron todas las gestiones y se obtuvieron todos los documentos necesarios, como podríamos revisar en las pruebas de la Aduana de las documentación existente, se decide hacer el transporte por un compromiso firmado con un comprador del Brasil” (sic); 3) La exportación genera divisas y está exenta de pago de impuestos, por lo tanto, esta exportación no paga impuestos, ya que el daño se mide por el tributo omitido, de este modo se define si estamos frente a un delito de contrabando o de contravención; 4) Se vulneró el “principio de la legalidad penal, el principio de seguridad jurídica y el principio de proporcionalidad” (sic), por haber infringido normas administrativas establecidas en normas reglamentarias.
I.2.2 Informe de las autoridades demandadas
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