Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de motivación y fundamentación en la respuesta de las autoridades demandadas, frente a la solicitud de la accionante de retirar la renuncia presentada bajo presión social.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6 "Al respecto, de lo acontecido en el cabildo mencionado, se tienen las notas “CITE: ACOBOL - R.A. - 459/11”, efectuada por Jackeline Alarcón Del Rio, Consultora Legal de ACOBOL y “CITE ADECOCH 292/2011”, presentado por la Coordinadora de ADECOCH a requerimiento fiscal, planteado por la ahora accionante, en los que señalaron que se ejerció presión y amenazas contra la accionante, obligándola a realizar su renuncia, de acuerdo a lo desarrollado en las Conclusiones II.7 y II.8 del presente fallo, corroborando lo indicado por la accionante, respecto a que fue obligada a elaborar la misma, bajo presión y amenazas contra su integridad física; por lo que, la accionante en el marco de lo establecido en el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM) y 126 incs. b) y c) del Reglamento Interno de Debates de la Alcaldía Municipal de Tarvita, referidos en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, presentó recurso de reconsideración el 22 de mayo de 2011 contra la Resolución 57/2011, por la que, se aceptó la referida renuncia, ante el Concejo Municipal de Tarvita, pidiendo se deje sin efecto la misma; que al no haber sido notificada a la ahora accionante con la mencionada Resolución, no corre plazo alguno, de ahí que posteriormente, la reconsideración mencionada fue respondida por las autoridades demandadas de forma negativa, mediante nota de 7 de junio del mismo año, respuesta en la cual no se advierte una adecuada fundamentación y motivación, los cuales son componentes del derecho al debido proceso, no habiendo efectuado los demandados la fundamentación legal y la cita de las normas que sustenten su negativa; por cuanto, al omitir la motivación de su resolución, se vulneró de manera flagrante el citado derecho de la accionante, que le permita a la misma conocer las razones que llevaron al Concejo Municipal de Tarvita y los argumentos que tuvieron los Concejales para tomar dicha decisión, de forma tal, que deje total convencimiento a la accionante de que se actuó de acuerdo a la normativa legal vigente aplicable al caso; pues las autoridades demandadas sólo se limitaron a señalar que se rechazó su regreso al cargo de Concejala titular, en base a lo considerado en la sesión ordinaria de 12 de mayo de 2011, por el Pleno del Concejo, respecto a la aceptación de la renuncia planteada por Magdha Haase Pérez, sin especificar ni efectuar una exposición debidamente estructurada de los motivos que llevaron a determinación de rechazo, pese a que la misma manifestó que retiraba la mencionada renuncia; en consecuencia, siendo la debida fundamentación de las resoluciones, un elemento de la garantía del debido proceso, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, cuya obligatoriedad hace que toda autoridad que asuma conocimiento de una solicitud, deba responder la misma exponiendo los motivos que fundamentaron su decisión, estableciéndose que en el presente caso, ello no aconteció, de ahí se establece que las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2013-L
Sucre, 7 de junio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24269-49-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución de 8 de septiembre de 2011, cursante de fs. 112 a 116, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Magdha Haase Pérez contra Wilfredo Ipiña Alcoba, Alcalde; Claudio Cruz Cayo, Presidente del Concejo; René Álvarez Sandoval, Concejal; Abraham Zelaya Ventura, Concejal; Alex Pérez Heredia, Asesor Jurídico; Rosalino Picón López, Presidente del Comité de Vigilancia, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarvita; Alex Montaño, Asesor del “ESLIN”; Severino Méndez, Subcentral de Tarvita; Francisco Aramayo Melendres, Subcentral de San Pedro; Ricarda Flores Rengipo, Andrea Llanes y Mamerta Sánchez Tomata, “Policías Sindicales”, todos del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, mediante memorial presentado el 6 de septiembre de 2011, cursante de fs. 40 a 47, alegó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue elegida Concejal titular por el municipio de Tarvita de la provincia Azurduy del departamento de Chuquisaca en las elecciones municipales efectuadas el 4 de abril de 2010, siendo posesionada el 30 de mayo del mismo año, por cuanto en el cumplimiento de sus funciones, solicitó informes al Alcalde Municipal y manifestó su desacuerdo con relación a tres resoluciones, hecho que no fue bien visto tanto por ésta autoridad, como por los demás Concejales del Municipio; En este sentido, el 11 de mayo de 2011, se organizó un cabildo, previamente al cual se dio lugar a que explique su trabajo de fiscalización; lo cual no fue posible, en razón de que el Alcalde, Concejales, Subcentrales, miembros del Comité de Vigilancia, policías sindicales y funcionarios del Municipio, actuaron con prepotencia e intransigencia, no pudiendo llegar a ningún acuerdo; por lo que, se dio lugar al cabildo en medio de la plaza de la población de Tarvita con presencia de aproximadamente doscientas personas, en un ambiente de violencia con explosión de dinamitas y petardos, custodiada por policías sindicales que no le permitían que se movilice libremente; posteriormente, dado que la lluvia no dejó continuar el acto, el mismo se traslado al coliseo de la misma población, donde continuo detenida, bajo amenaza de chicotazos, no pudiendo hablar ni moverse; posteriormente, se emitieron votos resolutivos en loscuales se la desconoció como Concejal y se pidió su renuncia, sin justificativo alguno ni fundamento legal.
Habiéndose negado a presentar su renuncia, manifestó ante la presión, que solicitaba licencia indefinida para demostrar que el Alcalde Municipal no cumplió con sus funciones, al no haber presentado los informes que le fueron solicitados y que el Concejo Municipal estaba incurriendo en error al aprobar resoluciones que no estaban acorde a la ley; solicitud que no fue considerada ni aceptada, al contrario, las amenazas se incrementaron; por lo que, ante la presión, violencia psicológica, agresiones verbales, se vio obligada a renunciar, mediante una nota elaborada con su puño y letra, en base a un modelo que le fue entregado; no obstante a su renuncia, no se le permitió salir ni tampoco a las asesoras de la Asociación de Concejales de Bolivia (ACOBOL) y Asociación de Concejalas de Chuquisaca (ADECOCH), haciéndose evidente el abuso excesivo, decidieron hacer un cuarto intermedio, dejándola salir bajo advertencia y amenazas de consecuencias mayores en caso de no cumplir con lo ordenado, debiendo presentarse en las oficinas del Concejo Municipal a las 8:00, hora en la que fue conducida por policías sindicales hasta oficinas del Concejo, donde se simuló la entrega de la nota de renuncia, devolviéndole la copia con cargo de presentación.
Posteriormente, en la misma fecha, el Concejo se reunió en sesión ordinaria a tratar sobre la renuncia de la ahora accionante, emitiendo la Resolución 57/2011 de 12 de mayo de 2011, convalidando los actos indebidos y arbitrarios de todos quienes vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, aceptando su renuncia y declarando la acefalía de su cargo, sin notificarla con la referida determinación; empero, el 22 del mismo mes y año, la accionante presentó al Presidente y Concejales del municipio de Tarvita, un memorial solicitando la reconsideración del mencionado fallo, dado que, la renuncia efectuada por su persona no fue voluntaria, pidiendo en consecuencia que la misma se dé por no presentada y sin efecto legal alguno, restituyéndola en consecuencia en su cargo; petición que fue respondida negativamente, mediante una simple nota sin fundamentación alguna, el 7 de junio de 2011, en evidente vulneración al art. 82.I del Reglamento Interno de Debates del municipio de Tarvita; Finalmente, mediante Resolución de Sala Plena "TEDCH-RSP/034/2011" de 6 de junio, se habilitó en su lugar a Perfecto Carrasco Flores como Concejal titular.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señaló vulnerados sus derechos "a la libertad personal y libertad de locomoción" (sic), "a la integridad física y psicológica de persona y de mujer" (sic), "políticos", al debido proceso y a la "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 15.I y II, 21.7, 22, 23.1, 26.1, 114.I, 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La accionante solicitó se le conceda la tutela, disponiendo: a) Nulidad de la renuncia obligada de 11 de mayo de 2011, al cargo de Concejal titular del municipio de Tarvita; b) La nulidad de la Resolución 57/2011 de 12 de mayo, emitida por el Concejo Municipal; c) La nulidad a la nota de 7 de junio de 2011, emitida por Claudio Cruz Cayo, Presidente y Abraham Zelaya Bentura, Secretario, ambos del Concejo Municipal; d) Dejar sin efecto la Resolución "TEDCH-RSP/034/2011" de 6 de junio, emitida por la Corte -ahora Tribunal- Departamental Electoral de Chuquisaca, en la que se habilita como Concejal del municipio de Tarvita a Perfecto Carrasco Flores; y e) Se la reponga en su cargo de Concejal titular, más el pago de sus haberes de mayo a septiembre.
I.2. Audiencia del Juez de garantíasCelebrada la audiencia pública el 8 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 111 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación de la acción
La accionante mediante su abogado, en audiencia ratificó íntegramente el contenido de su acción.
I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas
Wilfredo Ipiña Alcoba, presentó informe cursante de fs. 106 a 108, mediante su abogado y en audiencia expresó lo siguiente: 1) La demanda es incongruente e inadmisible, dado que, se limita a referir únicamente el nombre de doce personas, cuando en la acción se establece que en el cabildo participaron más de doscientas, quienes la hubieran presionado a realizar actos contra su voluntad; 2) No se cumplió con el requisito establecido en el art. 97.II de la “Ley 1836”, relativo al nombre y domicilio de la parte recurrida o su representante legal, el cual delimita el alcance de la acción tutelar; 3) Con relación a la libertad personal y de locomoción referidos en la acción presentada, dada la naturaleza jurídica de la misma y el derecho que pide ser tutelado, este no es el medio idóneo, al no encontrarse en el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional; 4) El principio de seguridad jurídica no es un derecho para que pueda ser protegido por esta vía, no se explica cuál de las vertientes del debido proceso se hubiera vulnerado; 5) No se ejerció presión en contra de la ahora accionante, quien debió acreditar de forma fehaciente la existencia de tales hechos, de los que no se tiene el inicio de acción alguna; y, 6) Ésta acción no puede fundarse en acusaciones referenciales ni suposiciones, debiendo agotar en primer término la vía ordinaria o de carácter contencioso, supuestos que se encuentran en etapa de investigación, recién iniciados en sede fiscal, por cuanto, se solicitó denegar la tutela solicitada, con costas y multas por la temeridad de su presentación.
René Álvares Sandoval, Claudio Cruz Cayo, Abraham Zelaya Bentura y Ricardo Flores Rengipo (no habiendo firmado ésta última), presentaron informe cursante de fs. 109 a 110 vta. y en audiencia mediante su abogado, expresaron lo siguiente: i) La acción no precisa quienes serían los causantes de la violación de los derechos de la accionante; ii) El petitorio no se encuentra acorde a los derechos señalados como lesionados, evidenciando la falta de claridad en la acción interpuesta; iii) Los derechos invocados no se encuentran bajo el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, sino de la acción de libertad; iv) El principio de seguridad jurídica no es un derecho; y, v) No se explica que vertiente hubiera sido vulnerada respecto al debido proceso ni cual derecho político en particular se afectó, correspondiendo por ende denegar la tutela solicitada.
Mamerta Sánchez Tomata, Andrea Llanes, Alex Montaño, Francisco Aramayo Melendres, Severino Méndez y Rosalino Picón Pérez, se hicieron presentes en audiencia en la que negaron las amenazas de chicotazos y violencia psicológica por su parte.
Alex Pérez Heredia, pese a su legal notificación cursante a fs. 73, no presentó informe alguno ni se hizo presente en audiencia.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia señaló que: Al encontrarse la renuncia de la accionante, manuscrita y firmada por la misma, pide se declare improcedente la acción de amparo constitucional.I.2.4. Resolución
El Juez de Partido y Sentencia Penal de Tarabuco del Distrito Judicial -ahora departamento- de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 8 de septiembre de 2011, cursante de fs. 112 a 116, por la cual, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La solicitud de reconsideración presentada por la accionante no se ajusta a lo dispuesto en el art. 126 inc. a) del Reglamento Interno de debates del Concejo Municipal de Tarvita, al no estar apoyada dicha solicitud por otro Concejal; b) Los informes de la coordinadora de ADECOCH y la consultora legal de ACOBOL, no constituyen prueba suficiente, al no haber presentado dichas declaraciones ante un juez competente; y, c) Se concluye que la accionante no fue objeto de amenazas ni de presión psicológica para presentar su renuncia irrevocable al cargo de Concejala titular del municipio de Tarvita, por lo que, no se violentaron los derechos que esgrime en la acción tutelar.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las causas ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa credencial original de 7 de mayo de 2010, emitido por la Corte -ahora Tribunal- Departamental Electoral de Chuquisaca, otorgado a Magdha Haase Pérez, como Concejal titular del municipio de Tarvita de la provincia Azurduy del departamento de Chuquisaca de acuerdo a Resolución 216/2010 de 3 de mayo (fs. 1).
II.2. Mediante acta de posesión de Concejal titular, original, de 30 de mayo de 2010, se tiene que la accionante fue posesionada en el cargo, con las formalidades de ley ante el Juez de Partido y Sentencia Penal de Tarabuco del Distrito Judicial -ahora departamento- de Chuquisaca (fs. 2).
II.3. Cursa nota manuscrita presentada el 12 de mayo de 2011, por la ahora accionante, ante el Presidente del Concejo Municipal de Tarvita, provincia Azurduy del departamento de Chuquisaca, en la cual, refiere su renuncia voluntaria e irrevocable al cargo de Concejal Municipal por motivos personales y familiares (fs. 4).
II.4. De fs. 5 a 6, cursa copia de la Resolución 57/2011 de 12 de mayo, emitida por el Concejo Municipal de Tarvita, la cual señala que el pleno del referido Concejo, determinó aceptar en toda su integridad la renuncia presentada por la ahora accionante; asimismo, declaró en acefalía el cargo de la misma, invitando y convocando al Concejal suplente para asumir el cargo cesante, resolviéndose que el Ejecutivo Municipal quedaba a cargo del cumplimiento de este fallo, firmando al pie de la misma, Rene Álvares Sandoval, Presidente y Claudio Cruz Cayo, Secretario, ambos del citado Concejo Municipal; copia entregada a la accionante el 4 de agosto de 2011, por Abraham Zelaya Bentura, Secretario del Concejo Municipal de Tarvita.
II.5. Por memorial presentado el 16 de mayo de 2011, la accionante solicitó al Fiscal de Materiade turno de Chuquisaca, se requiera al Director de la Radio ACLO, la Coordinadora de la ADECOCH, Asesora legal de ACOBOL y al Presidente del Comité de Vigilancia del municipio de Tarvita, para que informen sobre lo acontecido en el cabildo de 11 del mismo mes y año (fs. 31 y vta.).
II.6. Por memorial que presentó la accionante el 22 de mayo de 2011 ante el Concejo Municipal, se tiene que la misma solicitó se reconsiderase la Resolución 57/2011 de 12 de mayo, por la que, el referido Concejo aceptó su renuncia presentada al cargo de Concejala y se deje sin efecto la misma, indicando que fue efectuada bajo presión psicológica y amenazas, habiéndosela detenido contra su voluntad en un cabildo, violando sus derechos y garantías fundamentales, por tanto, retiró su renuncia y solicitó se le devuelva la titularidad de su concejalía (fs. 8 y vta.).
II.7. Mediante nota “CITE: ACOBOL – R.A. - 459/11” de 24 de mayo de 2011, efectuada por Jackeline Alarcón Del Río, Consultora Legal de ACOBOL, se indicó a la ahora accionante, que a requerimiento fiscal, efectuó informe relativo a lo acontecido en el cabildo realizado en el municipio de Tarvita, el 11 y 12 del indicado mes y año, con copias al Tribunal Supremo Electoral, Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados/as y la Defensoría del Pueblo, describiendo la violencia ejercida contra la Concejala Magdha Haase Pérez, en el cual concluyó que existió manipulación de los asistentes al cabildo por parte del Ejecutivo Municipal y del Comité de Vigilancia; asimismo, se impidió que la accionante explique sobre las denuncias efectuadas en su contra, produciéndose una clara vulneración a los derechos humanos y políticos de la misma, refiriendo que se debía recurrir a las instancias pertinentes con el objetivo de restituir los derechos concluidos a la ahora accionante (fs. 17 a 27).
II.8. De fs. 11 a 16, cursa nota “CITE: ADECOCH 292/2011” de 26 de mayo, presentado por la Coordinadora de ADECOCH a requerimiento fiscal, sobre informe efectuado con relación a la violencia política ejercida a la Concejala Magdha Haase Pérez, en el Cabildo del Municipio Tarvita, realizado el 11 y 12 de mayo de 2011, señalando que se ejerció presión y amenazas contra la misma, haciéndola realizar a mano una carta de renuncia voluntaria; concluyendo, que existió clara manipulación del Alcalde Municipal y el Comité de Vigilancia, los cuales denotaban tener una alianza; de igual manera, se impidió a la ahora accionante informar sobre las denuncias realizadas por el Alcalde en su contra y existió una clara vulneración a los derechos humanos y políticos de Magdha Haase Pérez, así como acoso y violencia política en razón de género.
II.9. Mediante memorial presentado el 3 de junio de 2011, la accionante solicitó al Presidente y Concejales del municipio de Tarvita, su pronunciamiento respecto al memorial presentado el 22 de mayo del mismo año, solicitando se reconsiderase la Resolución que aceptó su renuncia al cargo de Concejala del municipio de Tarvita; asimismo, indicó que no fue notificada con dicho fallo, pidiendo su legal notificación con la misma (fs. 7).
II.10.Mediante Resolución de Sala Plena “TEDCH-RSP/034/2011” de 6 de junio, emitida por el Tribunal Departamental Electoral de Chuquisaca, se dispuso la habilitación de Perfecto Carrasco Flores, como Concejal titular del municipio de Tarvita, la cual fue solicitada mediante memorial de 19 de mayo de 2011, presentado por Carlos Villagómez Ledesma, delegado del MAS-IPSP; por lo que, resolvió emitir la credencial respectiva a éste; asimismo, señaló no ha lugar la solicitud de la accionante, en razón de que la Ley del Régimen Electoral no prevé incidencias ni procedimiento alguno en caso de controversias entre una electa y un Gobierno Municipal, personas o colectividades, así como lo acontecido en las decisiones de un cabildo; remitiendo al Ministerio Público los antecedentes y documentos presentados por Magdha Haase Pérez, dado que, la misma presentó ante dicha entidad notas de 27 y 30 del citado mes y año (fs. 33 a 37)
II.11.Se tiene nota de 7 de junio de 2011, mediante la cual el Presidente y Secretario del ConcejoMunicipal de Tarvita, dieron respuesta a la solicitud de reconsideración de la accionante, señalando que dicha nota fue presentada en la calle y en día domingo; por lo que, refirió que la misma no surte efecto legal alguno, no habiendo efectuado en este sentido una pronta respuesta; asimismo, indicaron que la accionante no fue obligada a asistir al cabildo en el cual se le pidió de manera “respetuosa, amigable y voluntaria deje el cargo de Concejala en el Municipio, con el argumento de que la gente ya no confiaba más…” (sic), señalando como falsos los argumentos de la accionante respecto a su detención y como mentira lo manifestado por las autoridades de ADECOCH y ACOBOL, concluyendo que en base a dichos antecedentes se rechazaba su regreso al cargo de titular de Concejala del municipio de Tarvita, determinando hacer cumplir la Resolución 57/2011 (fs. 9 a 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alegó la vulneración de sus derechos “a la libertad personal y libertad de locomoción”, “a la integridad física y psicológica de persona y de mujer”, “políticos”, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; toda vez, que en un cabildo fue obligada a renunciar a su cargo de Concejala Municipal, siendo detenida mediante el uso de violencia y amenazas, renuncia que fue aceptada a través de Resolución 57/2011 de 12 de mayo, pronunciada por el Concejo Municipal de Tarvita, provincia Azurduy del departamento de Chuquisaca, declarando la acefalía de su cargo, para convocar a su Concejal suplente; por lo que, presentó solicitud de reconsideración, que fue respondida negativamente por el referido Concejo, a través nota sin fundamento de 7 de junio de 2011, lo que dio lugar a que el Tribunal Departamental Electoral de Chuquisaca, habilite al suplente en su cargo. En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Mostrando 54 de 107 parrafos.