Texto del fallo
Sintesis del caso
Conflicto positivo de competencias interpuesto por la Presidenta y Secretario General de la Asamblea Legislativa Departamental señalada, alegando que la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de la emisión de la Ley Transitoria Electoral referida a elecciones subnacionales, invade la competencia compartida sobre el régimen electoral. Habiendo la Comisión de Admisión, dispuesto que existe conflicto positivo; sin embargo, rechazó por no efectuar los demandantes una fundamentación jurídica adecuada.
Sintesis de la ratio decidendi
El fallo de la Comisión de admisión, considerando que; si bien, confome a lo previsto por el art. 92 del CPCo, se trata de un conflicto positivo de competencias entre la Entidad Territorial Autonoma departamental y el Nivel Central del Estado; al atribuirse ambas competencia; sin embargo, rechazó la demanda por no cumplir el requisito de realizar una adecuada fundamentacion juridica.
Extracto de la ratio decidendi
En el presente caso, los demandantes señalan que la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de la emisión de la Ley Transitoria Electoral “Elecciones Subnacionales 2015” invade la competencia compartida sobre el régimen electoral que se tiene con las entidades territoriales autónomas, ya que la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, haciendo uso de esa competencia compartida emitió la Ley de Desarrollo del Régimen Electoral Departamental de Santa Cruz; siendo la intención de ambas leyes regular el régimen electoral departamental. Ahora bien, estando delimitado el contexto, de acuerdo al art. 92 del CPCo, corresponde determinar el tipo de conflicto de la presente demanda, constituyéndose la misma en conflicto positivo, dado que, la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, entiende que la Asamblea Legislativa Plurinacional ejerce una competencia que no le corresponde; (...).
Titulacion jurisprudencial
Existe conflicto de competencias positivo entre el Nivel Central del Estado y una Entidad Territorial Autónomas Descentralizada, cuando ambas se atribuyen la competencia, al entender una de ellas que la otra ejerce una determinada competencia que no le corresponde de acuerdo a la Ley Fundamental.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
AC 0460/2014-CA de 4 de diciembre, constituye fallo fundante, establece que se entiende por conlficto positivo de competencias entre el Nivel Central del Estado y una entidad Territorial Autónoma, cuando ambas se atribuyen la competencia, al entender una de ellas que la otra se atribuye competencias que le corresponden a la primera.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
AUTO CONSTITUCIONAL 0460/2014-CA
Sucre, 4 de diciembre de 2014
Expediente: 09362-2014-19-CET
Materia: Conflicto de competencias y Atribuciones entre Órganos del Poder Público
Departamento: Santa Cruz
El conflicto positivo de competencias interpuesto por Blanca Ruth Lozada Añez y Alcides Villagomez Ibañez, Presidenta y Secretario General, respectivamente, de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Argumentos jurídicos del conflicto
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2014, cursante de fs. 29 a 35 vta., los demandantes señalan que, el presente caso, se trata del ejercicio de la facultad legislativa de desarrollo que corresponde a los gobiernos autónomos departamentales en la competencia compartida sobre el régimen electoral departamental, conforme lo dispone el art. 299.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), que consideran está siendo invadido por el nivel central del Estado, debido a que, ya habría ejercido su facultad de legislación básica al emitir la Ley del Régimen Electoral -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, por lo que no correspondía la emisión de la Ley Transitoria Electoral de Elecciones Subnacionales 2015, –Ley 587 de 30 de octubre de 2014-- para aplicarla a los Departamentos que no cuenten con estatutos autonómicos en vigencia, constituyendo ello, un ejercicio irracional, desproporcionado e invasivo, en menoscabo de la legislación de desarrollo que les corresponde dictar a las entidades territoriales autónomas; de ahí que, la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, entiende que la Ley Transitoria Electoral de Elecciones Subnacionales 2015 es fruto de una competencia que excede el marco permitido por la Ley Fundamental.Expresan que, la Asamblea Legislativa Plurinacional a través de la Resolución R.A.L.P. 009/2014-2015 de 12 de noviembre de 2014 (fs. 2 a 5), justifica la emisión de la Ley Ley Transitoria Electoral de Elecciones Subnacionales 2015 amparado en la competencia exclusiva sobre el régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales y consultas subnacionales prevista en el art. 298.II.1 de la CPE; por lo que a criterio de ese ente legislativo, ostentarían el ejercicio de la facultad legislativa; rechazando con ese fundamento el requerimiento de incompetencia formulado por la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz el 31 de octubre de ese año.
Indican que, tanto el Constituyente como la jurisprudencia constitucional han determinado que las competencias compartidas están basadas por dos elementos importantes; el primero: existen dos fuentes de legislación, una básica dictada por el nivel central y la otra, la legislación de desarrollo dictada por los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas y segundo: las facultades de reglamentación y ejecución que serán ejercidas por dichas entidades; por lo que, resulta irracional que el nivel central dicte una legislación de desarrollo, siendo la legislación básica la Ley del Régimen Electoral, dictada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, en ejercicio de su competencia compartida; y es sobre esa base que los gobiernos autónomos, en ejercicio de su facultad legislativa, dentro de la competencia compartida en materia de régimen electoral departamental y municipal, pueden emitir sus leyes de desarrollo; tal al publicar la Ley de Desarrollo del Régimen Electoral Departamental de Santa Cruz –Ley 86 de 30 de octubre de 2014--. La Ley Transitoria Electoral de Elecciones Subnacionales 2015 no es una legislación básica, tampoco puede ser comprendida como resultado del ejercicio de la competencia exclusiva del nivel central en materia electoral; consiguientemente, invade y entra a legislar sobre la conformación de los Órganos de los gobiernos autónomos departamentales, ingresando a disponer sobre un área vedada por el propio legislador, puesto que, el art. 31 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), reserva a los estatutos autonómicos la conformación de los gobiernos autónomos departamentales, y a falta de éstos, la Disposición Transitoria Tercera de mencionada Ley prevé que, en tanto no entren en vigencia los estatutos autonómicos o cartas orgánicas, la conformación de dichos gobiernos se regirá en el ámbito de su competencia compartida y con carácter supletorio a lo establecido en la Ley del Régimen Electoral.
Agregan que, la Ley de Desarrollo del Régimen Electoral Departamental de Santa Cruz legisla sobre la base normativa que estableció el legislador en los arts. 64, 65 y 66 de la Ley de Régimen Electoral (LRE), así el fundamento de la autonomía implica la dotación de una legislación propia que no puede ser ejercida por el nivel central del Estado pretendiendo reducir la autonomía departamental almero ejercicio de las facultades reglamentarias y ejecutivas; advirtiéndose por ende, que la Ley Transitoria Electoral de Elecciones Subnacionales 2015 es un antecedente nefasto que termina por vaciar de contenido la facultad legislativa de desarrollo que ostentan los Órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas sobre el régimen departamental electoral.
I.2. Petitorio
Los demandantes solicitan: a) Se admita el conflicto positivo de competencias; b) Resolviendo en el fondo se declare la incompetencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional en materia electoral departamental en lo que respecta a la conformación de los gobiernos autónomos departamentales, y sea con el efecto derogatorio previsto en el art. 95 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) Se reconozca la competencia de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, para elaborar la legislación de desarrollo de la competencia compartida del régimen electoral departamental; y, d) Se instruya al Órgano Electoral la aplicación de la Ley de Desarrollo del Régimen Electoral Departamental de Santa Cruz y sea con todas las formalidades de ley.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias
De acuerdo al art. 85 del CPCo, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:
"1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas nos corresponden).
Asimismo el art. 92 del mismo ordenamiento legal, señala que:
"I. El conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas Descentralizadas, y entre éstas, procederá como conflicto positivo, cuando una de ellas entienda que la otra ejerce una determinadacompetencia que no le corresponde de acuerdo a la Constitución Política del Estado o la Ley.
. Asimismo, procederá como conflicto negativo, cuando ninguno de estos Niveles asuma las competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado o la Ley” (las negrillas son nuestras).
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