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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0460/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0460/2014

Concede la acción de amparo constitucional, en mérito a que los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista de 14 de febrero de 2013, declarando ilegal su no allanamiento a una recusación y probada la misma, sobre la base de los argumentos expresados en otro trámite de recusación, bajo el argumento...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, en mérito a que los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista de 14 de febrero de 2013, declarando ilegal su no allanamiento a una recusación y probada la misma, sobre la base de los argumentos expresados en otro trámite de recusación, bajo el argumento de una “salida procesal” no alegada por las partes ni prevista en la Ley, lo que motivó que sea denunciada al Consejo de la Magistratura, que le abrió proceso disciplinario por falta gravísima, al no haberse excusado, siendo tal resolución incongruente e infudamentada.

Extracto de la ratio decidendi

III.3. "(...) cabe señalar que de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que la accionante, fue recusada en dos ocasiones, con diferentes argumentos, sin que se haya allanado a ninguna de ellas. La primera recusación tuvo como hechos denunciados que, tendría relación de amistad con el abogado de la empresa recusante “CINEL SRL”, porque dicho profesional sería patrocinante en procesos de la familia de la accionante. Celebrada la audiencia de recusación, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó Resolución, dando por desistida la recusación, ante la ausencia de la parte recusante, en aplicación a lo previsto por el art. 11.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF). En la audiencia de la segunda recusación, el abogado que recusó, argumentó los hechos de la primera recusación, relacionada en el párrafo precedente y no mencionó la “larga y extendida” reunión que supuestamente habrían sostenido la Jueza con la abogada Claret Toro, como fundamento específico de su memorial de recusación; en base a dicho fundamento, los Vocales ahora demandados, dictaron el Auto de 14 de febrero de 2013, declarando ilegal el no allanamiento a la recusación y probada la misma, separándola del conocimiento de la causa, por lo que dicha Resolución, deviene en incongruente y vulnera la garantía del debido proceso, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues siendo que se la recusó por supuesta amistad con cierta abogada, en audiencia, el abogado de la parte recusante, alegó los hechos de la primera recusación, sin referirse a los argumentos utilizados en su memorial de recusación, lo que incluso dejó eventualmente a la Jueza en situación de indefensión, pues no estaba preparada para informar sobre los hechos de otra recusación, siendo así que la Resolución cuestionada, debió ser congruente con los extremos invocados como causales en el memorial de recusación, debiendo el Tribunal advertir al abogado recusante que tenía que demostrar los hechos descritos y no cambiar su argumento en audiencia; es decir, no se dio respuesta a lo recusado, además que la Resolución derivó en una denuncia contra la autoridad judicial ante el Consejo de la Magistratura."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2014

Sucre, 25 de febrero de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04693-2013-10-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 118 de 23 de agosto de 2013, cursante de fs. 287 vta. a 291, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marianela Severiche Daza, Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial contra Alain Núñez Rojas, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de julio de 2013, cursante de fs. 251 a 257 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario en lo civil, sobre “ineficacia de opción de relaciones precontractuales” interpuesto por Inversiones “GRENTIDEM S.A.” contra parques “CENTER SRL”, el demandado formuló recusación contra el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, que fue declarada legal, remitiéndose obrados al Juzgado Segundo de la materia, que mediante Auto de 15 de octubre de 2012 se excusó de oficio, enviando el caso ante su similar Tercero, quien no se allanó a la recusación formulada por la demandada, pero sí a la de “GRENTIDEM S.A.”, disponiendo otra vez la remisión de obrados ante el siguiente en número, resultando ser su autoridad, en cuyo estado se apersonó “CINEL SRL” quien no es parte en el proceso, habiendo planteado litisconsorcio en vía incidental, que fue rechazado in limine, por Auto de 26.

[Texto de la página siguiente]de diciembre del citado año, contra el cual “GRENTIDEM S.A.” planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue resuelto concediendo la apelación.

En estas circunstancias sobrevivieron dos recusaciones en su contra: La primera, presentada por “CINEL SRL” que fue rechazada por Auto de 30 de enero de 2013; la segunda, planteada por la empresa “GRENTIDEM SA”, a la cual tampoco se allanó, con los fundamentos del Auto de la misma fecha; sin embargo, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de 14 febrero del citado año, la apartó del conocimiento de la causa sin responsabilidad, Resolución que resulta incongruente, por cuanto toma en cuenta hechos relacionados en la recusación formulada por “CINEL SRL”, en la que se argumentó que el abogado de esa empresa también patrocinó a su familia, en un proceso sucesorio, por lo que, debió excusarse, por amistad íntima, cuando no se allanó a la recusación con el fundamento que, “CINEL SRL” no es parte en el proceso y el hecho de que el abogado patrocine a su familia no implica amistad con dicho profesional.

Efectivamente, no obstante que la segunda recusación tiene como fundamento la amistad de la accionante con la abogada Claret Toro, la misma no fue analizada, tomándose en cuenta la supuesta amistad con el abogado de “CINEL SRL”; es decir, el argumento de la primera recusación. Además, existe una seria contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Resolución de 14 de febrero de 2013, la cual textualmente aborda la recusación por el argumento de una “salida laboral”, condicionado a una amistad íntima que se presume y que jamás fue alegada por ninguna de las partes y menos está prevista en la Ley, alterándose el objeto del proceso, por cuanto no se tomaron en cuenta los hechos expuestos en el memorial de recusación, sino una exposición que “GRENDIDEM S.A.” realizó en la audiencia, referida a hechos correspondientes a la recusación planteada por “CINEL SRL”, alterando además la causa de pedir y sin dar respuesta a los fundamentos expuestos en la Resolución por la cual no se allanó a la recusación.

La decisión de las autoridades demandadas, dio lugar a que “GRENTIDEM S.A.” presentara denuncia en su contra ante el Consejo de la Magistratura Departamental, en fecha 8 de abril de 2013 le inició proceso disciplinario, por la presunta comisión de faltas gravísimas del “art. 188 num. 1) y 12) de la ley 025” del Órgano Judicial (LOJ), amenazando y poniendo en riesgo su condición de Jueza legítimamente designada; es decir, su derecho al trabajo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionado su derecho, al debido proceso en sus componentes de congruencia y valoración razonada de la prueba; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad de la Resolución de 14 de febrerode 2013, pronunciada por los Vocales demandados y se pronuncie una nueva resolución con respecto a sus derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La primera audiencia programada para el 20 de agosto de 2013, fue suspendida por no estar notificado un tercero interesado; realizándose la presente, el 23 del mismo mes y año, como consta en el acta cursante de fs. 278 a 287 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante ratificó y amplió la demanda de amparo constitucional; agregando: a) “CINEL SRL” pretendió introducirse al proceso por vía incidental planteando litis consorcio que rechazó in limine; b) Asimismo, “CINEL SRL” planteó recusación que fue rechazada por Auto de 30 de enero de 2013, con el argumento de que la recusación debe ser presentada por una de las partes; y en consulta, la autoridad superior la dio por desistida, en razón a que la parte recusante no se presentó a la audiencia; c) La segunda recusación interpuesta por “GRENTIDEM S.A.” (que es parte), tuvo como fundamento que la “habrían visto” salir a la abogada María Claret Toro de su despacho, de una supuesta reunión, y por eso, su conducta sería parcializada, siendo que no conocía a dicha profesional y sólo la vio sentada como a cualquier otra persona; y, d) En audiencia presentaron certificado de nacimiento de ella, de su madre, de su abuela, fotocopia del proceso y le causó extrañeza que los demandados hubieran escuchado ese fundamento cuando el mismo no fue sometido a consulta, dictando un “escue Auto” que sólo tendría un considerando, sin establecer si la Jueza era amiga de la referida abogada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas, pese a su legal citación (fs. 276), no presentaron informe oral ni escrit; tampoco asistieron a la audiencia.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado del tercero interesado, “GRENTIDEM S.A.”, en audiencia señaló: 1) El proceso civil que dio origen al amparo, fue desistido y luego concluido, ya que se habría llegado a una transacción favorable; sin embargo, la actuación procesal de la Jueza accionante, no sólo vulneró a la entidad que representa sino a la administración de justicia; 2) Al haber planteado irónicamente la presente acción de defensa, pidiendo tutela del derecho al debido proceso, cuando estas personas públicas no gozarían de derechos fundamentales; al respecto, el Tribunal Constitucional marcó línea señalando que dichos derechos fundamentales serían derechos subjetivos que corresponden a todos los seres humanos, por su estatus de persona, por lo que el juez carecería de personalidad propia; 3) La demanda de recusación, no sería parte del proceso ordinario,además, denunció a la Jueza por el delito de prevaricato, y al estar procesada disciplinariamente, debería exponer sus fundamentos en esa instancia, pues la autoridad jurisdiccional, al representar al Estado, no puede autotutelarse, sería una incongruencia, por lo cual carece de legitimación activa; y, 4) Existe subsidiariedad, porque el proceso disciplinario en curso, debe ser resuelto en la instancia administrativa. Pide se declare improcedente y deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 118 de 23 de agosto de 2013, cursante de fs. 287 vta. a 291, por la que concedió la tutela, “teniendo como consecuencia que, el Auto impugnado (14 de febrero de 2013) sea ineficaz en sus efectos”; fallo pronunciado en base a los siguientes fundamentos: i) La recusación es a la persona que tiene el cargo, siendo que las causales, no aparecen sólo por ser ésta juzgadora, sino por hechos inherentes a la persona; es decir, se consideró que tiene amistad con una de las partes. Además, es inadmisible concebir que un Juzgador, por muy tercero imparcial que fuera dentro del desarrollo del proceso, carezca de derechos y garantías, que los tiene aunque mínimamente; ii) La recusación es una verdadera demanda contra el juez, siendo que como fruto de la vulneración sufrida por la Resolución impugnada en la presente acción, se abrió contra la Jueza un proceso disciplinario en el Consejo de la Magistratura, convirtiéndose en la remisión de acciones o medidas de hecho que dan lugar a la interposición de esta acción de amparo; iii) El Auto de Vista dictado por los Vocales demandados sería arbitrario, incongruente, omisivo y vulneratorio de las reglas del debido proceso, pues debían pronunciarse sobre la recusación conforme el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), con pertinencia sobre los motivos de la misma y al no haber absuelto con argumentos extraños y ajenos, por lo que se violó el principio de legalidad, ya que los fundamentos utilizados por las autoridades demandadas, están referidos a causales de otra recusación planteada por un tercero, por lo que los argumentos del Auto de Vista de 14 de febrero de 2013, que resolvió separar a la hoy accionante del conocimiento de la causa, son totalmente ajenos a los motivos de la consulta, máxime cuando señalé “habían encontrado una salida procesal para separar a la hoy accionante o recurrente del conocimiento de la causa”, no siendo posible que un tribunal o juez pueda ser separado sino es por una causa establecida por ley y no por razonamientos equivocos e inadecuados; iv) Los demandados omitieron una debida fundamentación y adecuada valoración de los argumentos expuestos, pues ni siquiera consideraron lo expuesto por la Jueza en el Auto de primera instancia, lo que causó agravio y originó su procesamiento disciplinario; v) El proceso motivo de la acción, concluyó de manera extraordinaria por desistimiento, no permitiendo a este Tribunal anular el Auto de Vista motivo de la acción por estar archivado; asimismo, por versión del tercero, se había recusado a ocho jueces siendo que no se puede recusar a más de tres sucesivamente; además, conforme el art. 945 del Código Civil (CC) hubo un arreglo judicial y el art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo) exige que el tercero tenga interés legítimo, en el caso presente, no habría esa figura porque la causa fue archivada por un acuerdoDe partes; y, VI) Con todos los argumentos expuestos se otorgó la tutela solicitada, sin disponer que se pronuncie un nuevo Auto de Vista, porque la causa está concluida, señalando; empero, que se vulneraron derechos y garantías fundamentales como ser el debido proceso y el principio de legalidad.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, en mérito a que los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista de 14 de febrero de 2013, declarando ilegal su no allanamiento a una recusación y probada la misma, sobre la base de los argumentos expresados en otro trámite de recusación, bajo el argumento de una “salida procesal” no alegada por las partes ni prevista en la Ley, lo que motivó que sea denunciada al Consejo de la Magistratura, que le abrió proceso disciplinario por falta gravísima, al no haberse excusado, siendo tal resolución incongruente e infudamentada.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0460/2014Fuente oficial