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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0460/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0460/2015-S1

Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada vulneró el principio de celeridad vinculado a la libertad ya que señaló audiencia de cesación a la detención preventiva sobrepasando el plazo de tres días establecido por la jurisprudencia.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada vulneró el principio de celeridad vinculado a la libertad ya que señaló audiencia de cesación a la detención preventiva sobrepasando el plazo de tres días establecido por la jurisprudencia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.8 “…Lo anterior confirma que efectivamente la autoridad demandada, dio una respuesta pronta y oportuna a la solicitud de audiencia de la cesación de la detención preventiva; sin embargo, el plazo de señalamiento (quince días), para la realización de la misma, sobrepasa el plazo razonable de tres días que la jurisprudencia constitucional estableció, conforme al Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concluyéndose que la actuación de la autoridad demandada, incurrió en la dilación y demora indebida en su tramitación, incumpliendo así el principio de celeridad establecida en el art. 178.I de la CPE y la garantía del estado a una justicia pronta, oportuna referida en el art. 115.II de la CPE, soslayado de esta manera con los principios que rigen la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria, conforme al Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo. También incumplió uno de los principios ético-morales de la sociedad plural, que están dirigidos a lograr una convivencia armoniosa y equilibrada, bajo una concepción preventiva y educativa; y, que en el ámbito de la función pública, específicamente al impartir justicia, constituyen imperativos que deben ser empleados en el ejercicio de la misma a objeto de su concreción, siendo el fin último el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que posibilitará el “vivir bien”. Concretamente, el ama qhilla, traducido para la persona individual significa no seas flojo, que desde la cosmovisión quechua y aymara se interpreta de manera incluyente a todos, a efectos de no omitir nuestros deberes, responsabilidades y obligaciones con la comunidad y consigo mismo. Entonces, este principio ético-moral se vincula con el principio de celeridad, en el entendido que ambos tienen por finalidad lograr que la labor de impartir justicia sea pronta y oportuna, que se traduce en una tutela judicial efectiva, así desarrollada en el Fundamento Jurídico III.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional...”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2015-S1

Sucre, 12 de mayo de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 09088-2014-19-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 19/14 de 31 de octubre de 2014, cursante de fs. 9 a 11, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eddy Ticona Saca en representación sin mandato de Alfredo García, contra Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de octubre de 2014, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del caso signado con IANUS 701199201432400, el accionante alega que hasta la fecha de interposición de la presente acción, no se fijó fecha de audiencia solicitada para la cesación de la detención preventiva, transgrediendo de esta manera toda la línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante no cita explícitamente artículo alguno de la Constitución Política del Estado; sin embargo, del contenido de la acción, se establece la lesión del derecho al debido proceso, a la justicia plural pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, contenida en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando a la autoridad demandada señale, fecha y hora para la audiencia de cesación de la detención preventiva, en los plazos establecidos por ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantíasEn la audiencia pública celebrada, el 31 de octubre de 2014, según consta en acta cursante de fs. 8 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el memorial de la acción de libertad y amplió señalando que los arts. 203 de la CPE y 15 de Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que las sentencias constitucionales son de carácter obligatorio y de estricto cumplimiento donde se fija como referencia, plazos para señalar audiencia de cesación a la detención preventiva entre tres a cinco días, la solicitud de audiencia fue realizada el 10 de octubre de 2014, transcurriendo más de veinte días, sin que el juez jurisdiccional atienda su solicitud.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Esther Estrella Montaño Ocampo, no se hizo presente en audiencia, tampoco presentó informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 6.

I.2.4. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 19/14 de 31 de octubre de 2014, cursante de fs. 9 a 11, concedió la tutela disponiendo que la autoridad demandada fije nueva fecha de audiencia de cesación a la detención preventiva del ahora accionante, misma que debe realizarse dentro de las setenta y dos horas computables a partir de la notificación con la Resolución, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión del cuaderno procesal, se evidencia que el 14 del señalado mes y año, la Jueza de la causa, señaló fecha de audiencia para el 30 del referido mes y año a horas 11:00 a.m., lo que significa que si hubo respuesta a la petición solicitada; b) Según las SSCC 0049/2010 y 0056/2010, se hace clara referencia a la detención preventiva señalando un trámite acelerado y oportuno al mismo, como plazo razonable de tres a cinco días como máximo; y de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho; y, c) Considerando el art. 115 de la CPE, en concomitancia con el art. 178 del mencionado texto constitucional referente al principio de celeridad, se concluye que la Jueza al fijar en el plazo de quince días la audiencia de cesación a la detención preventiva, incurrió en dilación y retardación, contrario al tratamiento oportuno que merecía el caso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 30 de octubre de 2014, el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, envió nota dirigida a la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal, instruyendo la remisión inmediata de antecedentes, para la celebración de la audiencia de acción de libertad (fs. 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y al principio de “celeridad” causado por la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, al no señalar con prontitud fecha de audiencia de cesación a la detención preventiva, invocando se fije la misma en los plazos establecidos por ley.

Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión si tales extremos son evidentes a efectos deconceder o denegar la tutela solicitada.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada vulneró el principio de celeridad vinculado a la libertad ya que señaló audiencia de cesación a la detención preventiva sobrepasando el plazo de tres días establecido por la jurisprudencia.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0460/2015-S1Fuente oficial