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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0460/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0460/2015-S2

Concede la acción de libertad por lesión al derecho a la libertad, pero previamente establece que no es aplicable la subsidiariedad excepcional que rige a esta acción en aquellos casos en que la restricción a la libertad sea indebida y no exista en el momento de privación de libertad inicio de inves...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por lesión al derecho a la libertad, pero previamente establece que no es aplicable la subsidiariedad excepcional que rige a esta acción en aquellos casos en que la restricción a la libertad sea indebida y no exista en el momento de privación de libertad inicio de investigación penal ni juez cautelar identificado que controle las actuaciones del proceso, en cuyo sentido determinó que los funcionarios policiales demandados aprehendieron al accionante sin que exista flagrancia en la comisión de delito de falsedad incumpliendo con las condiciones legales para restringir el derecho a la libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. “Los accionantes alegan que al haberse constituido en instalaciones de COTEL Ltda., para recoger un poder notarial Fernando Molina Rivera, abogado de la indicada Cooperativa señaló que Jorge Luís Portugal Rodríguez habría cometido el ilícito de falsificación, ya que la firma y el sello que se encontraba en el referido testimonio no era del Notario de Fe Pública, procediéndose a llamar a la funcionaria policial demandada, impidiéndoles abandonar las oficinas quedándose retenidos contra su voluntad, por más de una hora para luego ser conducidos a la FELCC, en calidad de aprehendidos, sin haberse expedido mandamiento de aprehensión alguno por autoridad competente, ni existir delito flagrante, ya que el abogado demandado, simplemente refirió que Jorge Luís Portugal Rodríguez era el autor del delito de falsificación de documento, sin mencionar ningún hecho con relación a Eylin Delgadillo de Alandia, permaneciendo privados de su libertad hasta las 22:00 horas aproximadamente. Previamente a ingresar a la problemática planteada, cabe referir que la acción de libertad se podrá formular de manera directa en aquellos casos en que la restricción a la libertad sea indebida y no exista en el momento de privación de libertad inicio de investigación penal ni juez cautelar identificado que controle las actuaciones del proceso, ya que la Constitución Política del Estado prevé que ninguna persona puede ser arrestada, aprehendida o detenida si no se observó los casos y las formas establecidas en la ley; razón por la cual, se ingresa analizar el fondo del asunto. Ahora bien, de la compulsa de los antecedentes del proceso, se advierte que Jorge Luis Portugal Rodríguez, el 7 de octubre de 2014, aproximadamente a horas 9:30, se hizo presente en instalaciones de COTEL Ltda., debido a que Eylin Delgadillo de Alandia lo convocó para recoger el testimonio 223/2014, que no le quisieron entregar, por lo que una vez que se entrevistó con Fernando Molina Rivera, abogado de la citada Cooperativa, éste último procedió a cuestionar la validez del indicado documento, llegando inclusive a consultar al Notario de Fe Pública si la firma y el sello le pertenecían, quien le manifestó que no eran suyos; consecuentemente, le preguntó al ex Gerente General de la indicada Cooperativa, si había firmado algún documento del estudio jurídico “J&K”, quien indicó que no y que desconocía de ese tema; razón por la cual, llamó a la funcionaria policial demandada, para que aprehendan a los accionantes debido a que habían cometido el delito de falsedad material y estaban en flagrancia -aseveración que fue efectuada por el mismo particular demandado en su informe prestado en la audiencia de la presente acción de defensa-; habiéndoseles retenido en su oficina hasta que fueron conducidos contra su voluntad a la FELCC, con la colaboración de la Radio Patrulla 110, a horas 10:30, donde Fabiola Zubieta Terrazas, funcionaria policial demandada efectuó su informe de intervención policial de acción directa refiriendo que procedió al arresto de los accionantes por la presunta comisión del citado delito (Conclusión II.2 del presente fallo). En ese contexto, de la revisión del testimonio 223/2014 que fue cuestionado por el abogado demandado, se infiere que el mismo data de 14 de enero de 2014, y la aprehensión de los accionantes se realizó el 7 de octubre de igual año; es decir, nueve meses después de la emisión del testimonio cuestionado, de lo cual se deduce que no existió la flagrancia aludida por el abogado particular demandado, dado que conforme señala el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando los accionantes se encontraban en la oficina del abogado de COTEL Ltda., no fueron sorprendidos falsificando el testimonio 223/2014 o inmediatamente después de cometer el ilícito, que se encuentra clasificado como instantáneo por el momento de su consumación y la duración de la ofensa al bien jurídico, sino que estos ya existían de acuerdo a lo aseverado en el informe oral de esta acción de defensa por Fernando Molina Rivera; consecuentemente, la aprehensión efectuada por la funcionaria policial y el abogado demandados no se enmarca dentro de esa figura jurídica, resultando ilegal e indebida; al no existir delito flagrante ni mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente. Con referencia a lo señalado por la funcionaria policial demandada, respecto a que no aprehendió a los accionantes, sino que procedió a su arresto, la SCP 2205/2012 de 8 de noviembre, refirió que el: “…arresto, (…) tiene propósitos estrictamente investigativos, tal cual prevé el art. 225 del CPP; es decir, cuando en el primer momento de la investigación, el agente preventor tenga dificultades para identificar e individualizar a los presuntos autores, partícipes y testigos, de un determinado hecho ilícito. La duración de esta medida no puede exceder las ocho horas…” (las negrillas son nuestras); razón por la cual, tampoco se podía arrestar a los accionantes, toda vez que el abogado particular identificó a Jorge Luís Portugal Rodríguez, directamente como presunto autor del delito de falsedad del testimonio 223/2014, sin señalar nada con relación a Eylin Delgadillo de Alandía y el arresto únicamente procede con fines investigativos cuando no se identifique en el primer momento a éste; máxime, si del acta de intervención directa realizado por la funcionaria policial demandada (Conclusión II.2) del presente fallo, se establece que se arrestó a los accionantes a horas 10:30, poniéndoseles en libertad aproximadamente a horas 22:00 del 7 de octubre de 2014, (de acuerdo a lo señalado por los impetrantes de tutela que no fue refutado por los demandados); es decir, que permanecieron privados de libertad once horas y media, cuando el art. 225 del CPP, prevé claramente que el arresto no excederá de las ocho horas. En ese entendido, al no existir delito flagrante, correspondía que el abogado particular, formule la denuncia y querella ante el Ministerio Público a efectos que se proceda a la citación de Jorge Luís Portugal Rodríguez y Eylin Delgadillo de Alandía para que respondan por los ilícitos atribuidos, actuación que si se efectuó, conforme se advierte de las Conclusiones II.3 y II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, empero, después de haberse privado de libertad a los accionantes, por lo que el Fiscal de Materia asignado al caso dispuso que el inicio de investigación sea puesto a conocimiento del Juez cautelar a efectos de realizar el control jurisdiccional, señalando día y hora para la declaración informativa de los sindicados (Conclusión II.4 de esta Resolución); razón por la cual, se hace viable la concesión de la tutela solicitada al no haberse respetado las reglas previstas en la Ley Fundamental ni el Código de Procedimiento Penal para que se practique esta medida restrictiva”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2015-S2

Sucre, 5 de mayo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 08953-2014-18-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 80/2014 de 8 de octubre, cursante de fs. 152 a 153 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Luís Portugal Rodríguez y Eylin Delgadillo de Alandia contra Fabiola Zubieta Terrazas, Jefa de Seguridad y Fernando Molina Rivera, abogado, ambos de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz (COTEL) Ltda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de octubre de 2014, cursante de fs. 2 a 5, los accionantes, señalan que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de octubre de 2014, Jorge Luís Portugal Rodríguez, recibió una llamada telefónica de parte de los funcionarios de COTEL Ltda., citándolo en dichas instalaciones para el 7 de igual mes y año, a horas 9:00, con el fin de recoger un poder; sin embargo, al estar un poco atrasado, le pidió a su amiga Eylin Delgadillo de Alandia, que recoja dicho documento, por lo que ésta se constituyó en la citada oficina; empero, Fernando Molina Rivera -abogado de COTEL Ltda.-, le manifestó que tenía que entregarlo personalmente; razón por la cual, llamó al accionante, quien inmediatamente se hizo presente en la señalada Cooperativa.

Jorge Luís Portugal Rodríguez al ingresar a horas 9:30, sostuvo una conversación con Fernando Molina Rivera, quien se encontraba con otras personas y le indicaron que dentro de un proceso coactivo tributario en el que había participado, se falsificaron varios documentos, firmas y sellos, procediendo a llamar a seguridad, haciéndose presente Fabiola Zubieta Terrazas, Jefa de Seguridad de COTEL Ltda., quien junto al abogado de la referida Cooperativa, no dejaron que abandonen dichas oficinas quedándose retenidos contra su voluntad, por más de una hora y luego de varias consultas, a orden Fernando Molina Rivera, la funcionaria policial les informó que estaban aprehendidos y que serían conducidos a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), sin ninguna explicación del porqué se efectuó su detención, así como tampoco se les exhibió mandamiento de aprehensión alguno expedido por autoridad competente, ya que el abogado de la indicada Cooperativa simplemente sindicó a Jorge Luís Portugal Rodríguez como autor del delito defalsificación de documento, en febrero de 2014, sin mencionar ningún hecho en relación a Eylin Delgadillo de Alandia.

Finaliza señalando que fueron conducidos en calidad de aprehendidos; empero, al darse cuenta del hecho irregular que cometieron contra sus personas, la funcionaria policial demandada, cambió su acción directa, modificando y ocultando los documentos, para señalar que se encontraban arrestados por falsificación de documentos, sin saber qué documentos habrían falsificado ni en calidad de qué se encontraban detenidos, acto ilegal que se efectuó sin ningún justificativo legal, o algún mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente, ni en flagrancia, habiendo sido privados de su libertad hasta las 22:00 horas aproximadamente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, alegan la lesión de sus derechos a la libertad y de locomoción, citando al efecto los arts. 22; 23.I, II, IV y V; 109 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de libertad, por haber sido ilegalmente privados de su libertad personal y se ordene la cancelación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 8 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 148 a 151 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados, en audiencia se ratificaron en la demanda, argumentando que: a) Respecto a la existencia de flagrancia, el informe de intervención policial de fs. 1 y 2, realizado por Fabiola Zubieta Terrazas, funcionaria policial demandada, hace referencia a la probable participación de Jorge Luis Portugal Rodríguez en la comisión de un delito de orden público, sucedido en febrero de 2014; es decir, hace seis meses atrás, lo que lleva a la conclusión que se trató de una ilegal, irregular, arbitraria y abusiva intervención de la misma, ya que no existía orden de aprehensión emanada de autoridad competente, ni flagrancia; conforme se acredita con el acta de denuncia firmado por Fernando Molina Rivera en representación de COTEL Ltda., que señala que el indicado accionante falsificó el testimonio “223/2014”, documento que es de hace ocho meses atrás, con lo que se acredita que no existió flagrancia, elemento importante que se debe tomar en cuenta; b) Se debe considerar que la declaración informativa de la acción directa que hace referencia a la comisión de un delito de hace seis a siete meses atrás; por otra parte, en ningún momento se hace referencia a cuál es la justificación en motivo y fundamento al tomar esa determinación contra la Constitución Política del Estado, en relación a Eylin Delgadillo de Alandia, ya que a ella la detuvieron simplemente por hacer un favor, a consecuencia de ello se halla privada de su libertad desde aproximadamente las 10:00 hasta las 21:00 horas, después de la intervención del Fiscal de Materia, quien realiza una apreciación jurídica razonada y decide disponer que se inicie el proceso y que los aprehendidos realizan su defensa en libertad; c) Los accionantes fueron privados de su libertad relacionados con la comisión de un delito que debe ser investigado por la vía que correspondía ya que no se puede sindicar a una persona por el ilícito realizado meses o años atrás, y tomar la determinación de aprehenderlos y recién iniciar un proceso; y, d) En virtud del art. 50 del CPCo, sobre reparación de daños y perjuicios van a solicitar, se ordene la cancelación de Bs35 000.-(treinta y cinco mil bolivianos) a cada uno de los accionantes, toda vez que Jorge Luis Portugal Rodríguez detuvieron simplemente por hacer un favor, a consecuencia de ello se halla privada de su libertad desde aproximadamente las 10:00 hasta las 21:00 horas, después de la intervención del Fiscal de Materia, quien realiza una apreciación jurídica razonada y decide disponer que se inicie el proceso y que los aprehendidos realizan su defensa en libertad; c)Rodríguez, tiene una empresa siendo perjudicada su imagen todo el día en sus acciones que tienen que realizar y de la misma forma Eylin Delgadillo de Alandia, siendo profesional abogada, tiene un trabajo de asesorías externas, que tiene que cuidar su dignidad, imagen y su honra que fue vulnerada por la parte demandada y al darse indicios de una responsabilidad penal por su parte, solicita se remitan antecedentes al Ministerio Publico para el inicio de la acción legal por el delito de privación de libertad.

I.2.2. Informe de la funcionaria policial y persona demandados

Fabiola Zubieta Terrazas, funcionario policial del Batallón de Seguridad Física de La Paz, destinada a la seguridad de COTEL Ltda., en audiencia refirió que: 1) El 7 de octubre de 2014, se encontraba realizando su trabajo cuando fue llamada por el Asesor Jurídico de la indicada Cooperativa, quien le refirió que necesitaba su apoyo al haberse suscitado un problema, por lo que se constituyó en la oficina del abogado, donde se encontraban Jorge Luís Portugal Rodríguez, Eylin Delgadillo de Alandia y Fernando Molina Rivera, indicando éste último que habían falsificado la firma del ex Gerente General, Hernán Pereira Fernández, así como el sello y la firma del Notario de Fe Pública; consecuentemente, llamó a Radio Patrulla 110 para que le ayuden a dirigirlos a dependencias de la FELCC; y, 2) Remitió a los aprehendidos a la FELCC, con fines investigativos y al momento de realizar la acción directa, el abogado de la parte accionante, no le dejó realizar su labor, cuestionándole el por qué los había detenido.

Por su parte, Fernando Molina Rivera, abogado de COTEL Ltda., de forma verbal manifestó, que: i) El estudio jurídico “J&K”, se adjudicó la defensa en un juicio tributario que siguen contra la citada Cooperativa, razón por la cual el Asesor Jurídico externo le hizo llegar una nota señalando que no tiene poder para apersonarse a la “Corte a la Sala” dentro de una demanda que se había formulado, haciéndose presente Eylin Delgadillo de Alandia, para recoger el mismo; sin embargo, no se entregó el documento, debido a que tenía que ser entregado de forma personal al consultor jurídico, quien tenía que firmar en el cuaderno de recepción de entrega; posteriormente se le hicieron presentes los ahora accionantes, a quienes se les pidió una explicación del proceso legal, por lo que éstos le mostraron fotocopias simples del trámite judicial y el poder notarial señalaba el “82” de febrero, no coincidiendo las fechas de los poderes notariales que entrega, por lo que efectuada la consulta al Notario de Fe Pública, este le manifestó que no es su firma ni su sello, aseveración que fue reiterada delante de Jorge Luís Portugal Rodríguez, consecuentemente le llaman al ex Gerente General de COTEL Ltda., para saber si había firmado algún documento del Estudio Jurídico “J&K”, quien les indicó que no y que desconoce ese tema; y ii) Llamó a la funcionaria policial demandada al existir un delito flagrante puesto que el Notario de Fe Pública aseveró que no era su firma ni su sello el que se encontraba en el poder, además de haber causado daño económico a COTEL Ltda., al haberse efectuada una apelación con documentos falsos y firmas falsas.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolutión 80/2014 de 8 de octubre, cursante de fs. 152 a 153 vta., concedió la tutela solicitada, disponiéndose que cese la persecución efectuada por la funcionaria policial demandada contra los accionantes, al existir una investigación penal a cargo del Ministerio Público, instancia en la cual se determinará los indicios de culpabilidad de los mismos, falló que fue emitido con los siguientes fundamentos: a) Dentro de las atribuciones de la Policía Boliviana y el Ministerio Público se encuentra las de emitir mandamiento de aprehensión o efectuar un arresto, que se haya previsto en el art. 23 de la CPE, y el Código de Procedimiento Penal; en ese entendido, en el caso de autos los demandados señalan que emergente de la supuesta comisión del delito de falsificación material, habrían determinado el arresto de los accionantes; y, b) El art. 23 de la CPE concordantecon el art. 230 del CPP, es claro al establecer cuando procede una aprehensión o un arresto en caso de flagrancia, refiriendo que cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo o de cometerlo e inmediatamente después que es perseguido por la fuerza pública existe la misma; sin embargo, en el presente caso no se demostró que en el momento en que los accionantes se encontraban en la oficina del abogado de COTEL Ltda., se haya efectuado el hecho ilícito, más aun cuando el poder 223/2014 es de 14 de febrero, y el delito de falsedad, es calificado como instantáneo que amerita por su naturaleza una denuncia ante el Ministerio Público para el inicio de investigaciones, no siendo posible que un particular sin que exista delito flagrante, prive de libertad a los sindicados.

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