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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0460/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0460/2015-S3

Deniega la acción de amparo constitucional por existir derechos controvertidos que deben ser dilucidados por la jurisdicción ordinaria.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por existir derechos controvertidos que deben ser dilucidados por la jurisdicción ordinaria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "... Al respecto, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que en el memorial de demanda, el propio accionante señaló que la no programación de materias reclamada fue dispuesta en aplicación del art. 2 inc. a) del Reglamento General del Profesor Universitario, que establece que para ejercer la docencia universitaria se requiere contar con un grado académico de nivel igual o superior en el cual se aspire a ejercer el profesorado, por lo que al no cumplir con dicho requisito, se le disminuyó la carga horaria. Sobre el tema, consta que en audiencia de amparo constitucional, los abogados y apoderados del Rector de la UAGRM, -ahora demandado-, indicaron lo siguiente: Que como servidor público, su mandante se encuentra obligado a actuar en el marco de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, y en caso de autorizar un pago que se reclama, pero cuya cancelación no corresponde, deberá responder por ese acto. En el caso concreto, el accionante no cumplía un requisito exigido por el art. 2 inc. a) del Reglamento General del Profesor Universitario, pues como Técnico se encontraba dictando clases en una Carrera a nivel de Licenciatura. Este extremo reconoce el propio accionante en el memorial de demanda; consiguientemente, dentro de ese marco normativo, no correspondía programar materias al accionante en tanto no presente la documentación que le faculte a dictar clases en el nivel Licenciatura, y en consecuencia, tampoco se le podía cancelar un salario por un trabajo no efectuado. De lo expuesto, se aprecia que en el caso concreto concurre una controversia en relación al derecho a percibir una remuneración justa que reclama el accionante, pues por un lado, éste exige que se le cancelen diez sueldos de las gestiones 2004 y 2005, más aguinaldo doble por no pagar en su momento de la gestión 2004, monto a ser calculado en base a la carga de doscientos cuarenta horas mes que percibe actualmente; sin embargo, los representantes legales del Rector de la UAGRM -ahora demandado- afirman que el accionante percibió el salario que le fue asignado en ese período, pero le niegan el derecho a percibir los sueldos en la proporción reclamada, dado que en diez meses no desempeñó la labor docente con carga horaria a tiempo completo, por lo que no le correspondería cobrar los salarios reclamados por un trabajo no realizado, de manera que, en criterio de la autoridad universitaria demandada, la pretensión del accionante no responde al sentido de proporcionalidad respecto del trabajo efectuado, por lo que, en caso de ordenarse un pago que no corresponde, emergería responsabilidad funcionaria contra la autoridad universitaria ahora demandada, de conformidad a lo establecido por la Ley de Administración y Control Gubernamentales. En consecuencia, es evidente la controversia presentada en torno al tiempo traducido en horas mensuales en las que el accionante realmente desempeñó la docencia durante el período entre junio de 2004 a abril de 2005. Empero, ese aspecto debe ser aclarado o resuelto imperiosamente en la jurisdicción laboral, pues no es posible por la vía del amparo constitucional se definan controversias, pues dada su naturaleza jurídica, deben tutelarse aquellos derechos cuya titularidad a favor del accionante resulten incuestionables, lo que en este caso no ocurre, impidiendo a este Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la problemática formulada."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2015-S3

Sucre, 7 de mayo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08833-2014-18-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 23 de 10 de septiembre de 2014, cursante de fs. 227 vta. a 235, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Arroyo Durán contra Benjamin Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de febrero de 2014, cursante de fs. 132 a 145, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de marzo de 2004, sin mediar ninguna denuncia ni proceso, la Directora de la Carrera de Contabilidad de la Facultad Integral del Chaco de Camiri, dependiente de la UAGRM, le hizo llegar la Comunicación Interna 042/2004, informándole la no inclusión de su persona como docente en la programación académica 1/2004, y la asignación de ocho horas mes de investigación con el objeto de mantener la categoría docente. Dicha desprogramación fue determinada en supuesta aplicación del art. 2 inc. a) del Reglamento General del Profesor Universitario, que indica que para ejercer la docencia universitaria se requiere entre otros, tener grado académico de nivel igual o superior en el cual se aspire a ejercer el profesorado. Aclara que él venía desempeñando la docencia en forma ininterrumpida desde 1991 con doscientos cuarenta horas mes, por lo que la reducción de su carga horaria significó una disminución del 97% en su salario. Luego, el 30 de marzo de ese año, la misma Directora de la Carrera de Contabilidad expidió la Comunicación Interna 044/2004 de 30 de marzo, en la que aclara que la referida “...desprogramación no implica rescisión de contrato...” (sic), ofreciéndole la suscripción de un contrato como funcionario administrativo con un sueldo equivalente al 30% del que percibía como docente.

En abril de 2005 se le restituyó como docente, manteniendo su categoría y su carga horaria de doscientos cuarenta horas/mes, pero ya no en Camiri, sino en la Facultad Politécnica de Santa Cruz, reparando así parcialmente el daño ocasionado por la arbitraria, ilegal e injusta desprogramación, habiendo quedado pendiente sin embargo, la reparación total del daño económico causado por el no pago de diez meses de sueldos, aguinaldo y otros beneficios, así como los aportes a la AFP ySeguro Universitario.

Pese a su reincorporación y a las permanentes solicitudes de audiencia con el Rector, Vicerrector y Consejo Universitario, a fin que se respeten y restablezcan sus derechos laborales conculcados, jamás le fueron cancelados los sueldos comprendidos entre junio de 2004 a marzo de 2005, así como aguinaldo gestión 2004. Dichas solicitudes fueron realizadas en diferentes oportunidades, dando lugar a distintos pronunciamientos aprobatorios sobre su procedencia. Finalmente, el Consejo Universitario dictó la Resolución I.C.U. 049/2011 de 26 de mayo, por la que aprobó el informe de la Comisión Jurídica Institucional referente a su caso, disponiendo se firme un convenio que establezca un plan de pagos de los diez sueldos adeudados, más el aguinaldo de la gestión 2004, pero dicha Resolución no fue cumplida.

Al no haberse dado respuesta a sus solicitudes, el 10 de abril de 2013 interpuso una acción de amparo constitucional contra el Rector de la UAGRM -ahora demandado-, habiéndose dictado Resolución el 28 de mayo de ese año, por el cual la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz le otorgó la tutela solicitada, disponiendo que se dé respuesta a las diferentes solicitudes presentadas por su persona en el plazo de veinte días. Así, el 15 de agosto de 2013 fue notificado con el oficio 034/2013 de 14 de agosto, el informe legal 765/2013 de 18 de julio, ambos expedidos por el Departamento Legal de la UAGRM, y el informe C.I. 1921/2013 de 13 de agosto, emitido por el Departamento Administrativo y Financiero de la UAGRM, a través de los cuales se dio supuesto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de garantías, pero se persistió en la vulneración de sus derechos al negarse a ejecutar la Resolución I.C.U. 049-2011. Por ello se impugnaron dichos informes, mereciendo como respuesta el Informe Legal 919/2013 de 27 de agosto.

Habiendo sido elevada en revisión la Resolución 150/2013 de 28 de mayo, dictada por el Tribunal de garantías; el Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó ese fallo y concedió la tutela solicitada, expresando que debido a que se tiene una solicitud pendiente de respuesta, ese Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar las supuestas vulneraciones a los otros derechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 9.5, 46 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga el pago de sus beneficios sociales, conforme a la Resolución I.C.U. 049-2011, y a la preliquidación de finiquito elaborado por la Jefatura Departamental del Trabajo, más mantenimiento de valor, daños, perjuicios y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 216 a 227 vta., presentes la parte accionante como demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLa abogada del accionante, ratificó los términos expuestos en el contenido de su memorial de interposición de la presente acción de defensa, y los amplió señalando que se trata de una Resolución del Consejo Universitario cuyo cumplimiento es resistido por la autoridad demandada, sin considerar que se trata de compromisos institucionales, no personales.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Saucedo Velasco y José Enrique Salazar en representación legal de Benjamín Saúl Rosas Ferrufino Rector de la UAGRM -hoy demandado- por memorial de 1 de septiembre de 2014, cursante de fs. 156 a 158 vta., manifestaron que: a) Si bien es cierto que el demandante fue desprogramado parcialmente de sus funciones como docente universitario en el semestre 1/2004, también es evidente que fue por causa esencial dispuesta por el art. 2 del Reglamento General del Profesor Universitario, que dispone que para ejercer esa función se requiere tener grado académico de nivel igual o superior, en el cual se aspire a ejercer el profesorado, por lo que se le dio un plazo para que presente su título de Licenciatura, lo cual no fue cumplido, pese al tiempo transcurrido, pero como forma de solución se le restituyó su carga horaria, pero en el nivel que le correspondía por su nivel de formación; es decir, en la Facultad Politécnica de Santa Cruz, quedando pendiente el pago de sueldos por el periodo que fue desprogramado, en sujeción a lo dispuesto en el inc. c) del art. 1ro de la Resolución I.C.U. 049-2011 que dispone que corresponde la firma del convenio propuesto por el Departamento de Asesoría Legal; b) Por otra parte, lo dispuesto en esta Resolución en torno a la devolución de todos los derechos que fueron negados al hoy accionante, más el resarcimiento de daños y el pago de los diez sueldos devengados, más el aguinaldo del año 2004, amerita una liquidación previa realizada por autoridad competente que en la justicia ordinaria y en el respectivo proceso tendrían que resolverse las controversias propias de la relación de trabajo, donde se justifique el pago respectivo, más aún si se refiere a una obligación de la gestión 2004, lo que contablemente no permite el Sistema de Administración de Cuentas Por Pagar; c) En cuanto a la nota dirigida a la Dirección Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz para la liquidación de sueldos y aguinaldos, es importante tomar en cuenta que en dicha nota las circunstancias aparecen como si se hubiera producido un retiro indirecto por rebaja de sueldos, cuando lo que realmente ocurrió fue que, como ya se tiene anotado, se suspendió la programación del accionante mientras no presente su título en provisión nacional para que demuestre su idoneidad profesional para ejercer la cátedra universitaria a nivel de licenciatura, lo que el accionante no hizo. Pese a ello, se le buscó trabajo de acuerdo a su nivel en el Politécnico de Santa Cruz; y, d) En cuanto a la supuesta violación del derecho al trabajo, no es cierto, puesto que el accionante se encuentra trabajando con carga horaria completa.

En audiencia, los abogados y apoderados de la autoridad demandada, señalaron lo siguiente: El accionante reclamó que la UAGRM no le canceló una obligación que fue asumida por la Resolución ICU-049-2011, por tanto lo que correspondería que interponga una acción de cumplimiento, y no así amparo constitucional, por no ser la vía idónea para hacer cumplir una Resolución. Por otro lado, manifestaron que en el marco de la normativa universitaria, el accionante fue suspendido del ejercicio de la función docente por no tener el grado académico de nivel igual o superior en el cual ejercía el profesorado, pues como Técnico se encontraba dictando clases en una carrera a nivel de Licenciatura. Este extremo fue reconocido el propio accionante en el memorial de demanda. Ante esa situación, el funcionario jerárquico dispuso que en tanto no presente la documentación que le faculte a dictar clases en el nivel Licenciatura, no se le podían programar materias, siendo eso una determinación lógica, evidente y coherente, sin que consistía despido indirecto. Se hace referencia a una liquidación efectuada en dependencias del Ministerio del Trabajo, pero la misma se refiere a un supuesto despido indirecto. En ese caso, el accionante tenía tres meses para decidir si aceptaba o no la rebaja de sueldo, pero él continuó trabajando y percibió un haber de Bs. “3783,25” de acuerdo a la certificación del Jefe de Escalafón Administrativo, y no de Bs. “378” como afirma el accionante.Asimismo, no existió despido indirecto, porque recuperó su carga horaria, pero en el nivel que le correspondía. Por otra parte, la Resolución I.C.U. 049-2011, establece la firma de un convenio con un plan de pagos, lo que no fue cumplido por la gestión que expidió dicha Resolución; pero al respecto, es necesario considerar las consecuencias previstas en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, por lo que si se paga lo que no corresponde, se tendrá la obligación de responder. Al respecto, el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT) dispone que remuneración o salario es lo que percibe el empleado en pago de su trabajo, señalando además que el salario es proporcional al trabajo. En el caso presente, el reclamante estuvo suspendido por que carecía de la documentación idónea para dictar cátedra a nivel Licenciatura, de manera que él no podía ejercer ningún trabajo. Entonces, si no trabajó, no le correspondía percibir sueldo.

1.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23 de 10 de septiembre de 2014, cursante de fs. 227 vta. a 235, declaró la “improcedencia” de la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Resolución I.C.U. 049-2011, de aprobó el informe de la Comisión Jurídica Institucional del Consejo Universitario sobre el caso de desprogramación del ahora accionante, corresponde el desagravio a nombre de toda la institución, devolviéndole el goce pleno de todos los derechos que se le negaron, correspondiendo el resarcimiento de los daños ocasionados y la firma de un convenio propuesto por Asesoría Legal que establece un plan de pagos de los diez sueldos devengados, encomendando su cumplimiento a la Dirección Administrativa y Financiera y al Departamento de Recursos Humanos; 2) El art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; 3) Lo que llama la atención a ese Tribunal de garantías es la liquidación que se efectuó el 20 de noviembre de 2012, a favor del accionante en la suma de Bs. “172.332”, suma que no es atinente a la Resolución 049-2011. Entonces, la acción de amparo constitucional está orientada a la deuda de diez meses de sueldo, y por consiguiente no existe la vulneración del derecho al trabajo porque el accionante fue restituido en sus funciones; y, 4) La acción de amparo constitucional responde al principio de subsidiariedad, de manera que opera solo cuando se hubieran agotado los medios o vías de reclamo para la protección inmediata de los derechos y garantías de la persona. En ese sentido, por la vía del amparo constitucional, no se puede pretender el cumplimiento de resoluciones firmes de otros Órganos jurisdiccionales, siendo ellos los llamados a hacerlas cumplir. Por tanto, en el caso concreto, el accionante debe acudir a la vía ordinaria para exigir el cumplimiento de la Resolución aludida.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por existir derechos controvertidos que deben ser dilucidados por la jurisdicción ordinaria.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0460/2015-S3Fuente oficial